CSJ - STP17105-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17105-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17105-2023 Radicación 133299 Acta 185 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON ALBERTO RUIZ HOSTIA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y SBS Seguros Colombia S.A. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior de la investigación disciplinaria 0800111020020210058501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230107900
Número interno 133299
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 JHON ALBERTO RUIZ HOSTIA, como apoderado judicial de José Salvatierra Rovira, promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de SBS Seguros Colombia S.A. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y finalizó el 14 de noviembre de 2019 con sentencia adversa a las pretensiones, tras decretar la prescripción del contrato de seguro. La autoridad judicial compulsó copias en contra del profesional del derecho, con destino a la autoridad disciplinaria, al considerar que
a las pretensiones, tras decretar la prescripción del contrato de seguro. La autoridad judicial compulsó copias en contra del profesional del derecho, con destino a la autoridad disciplinaria, al considerar que desatendió sus deberes como abogado. Estimó que la extinción del derecho operó, en gran medida, por su falta de gestión en el curso de la reclamación directa. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, autoridad que conoció de la investigación disciplinaria, a través de fallo del 9 de junio de 2022 sancionó al abogado JHON ALBERTO RUIZ HOSTIA con 4 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20071, en consonancia con el artículo 28, núm. 10 de esa norma2. La anterior determinación fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 26 de octubre siguiente. El asunto fue notificado al sancionado el 14 de marzo de 2023. Para el accionante, la actuación desplegada en el curso de la investigación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor
precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. 2 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.CUI 11001023000020230107900 Número interno 133299 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 «juez imparcial» y presunción de inocencia , en la medida en que « no se aplicó la garantía fundamental de separación de roles o funciones, según la cual el funcionario que profirió el pliego de cargos no puede ser el mismo que tramitó la etapa de juzgamiento y emitió sentencia», en estricta aplicación de la Ley 1552 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Aseguró, además, que no descuidó la labor encomendada por su poderdante y, por el contrario, actuó con la diligencia requerida en el curso del proceso civil. Sin embargo, el expediente que dio origen a la investigación «fue saqueado», desapareciendo así las pruebas de su dicho. En su criterio, fue sancionado dos veces por la misma causa, pues no se tuvo en cuenta, que el Juez 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla ya había procedido en ese sentido. Pretende, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de septiembre de 20233, la Sala admitió la demanda
Múltiple de Barranquilla ya había procedido en ese sentido. Pretende, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de septiembre de 20233, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 27 de septiembre siguiente, la secretaria dio a conocer que notificó dicha decisión.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió negar acción. Enfatizó que la intención del accionante es acudir al reclamo constitucional como si se tratara de una tercera instancia. En ese sentido, explicó que la argumentación desplegada en el escrito de tutela guardaba plena relación con la sustentación de la apelación. Dijo, entonces, atenerse a lo dispuesto 3 El asunto fue remitido por competencia, por la Corte Constitucional.CUI 11001023000020230107900 Número interno 133299 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 en la decisión del 26 de octubre de 2022 con la que confirmó la sanción impuesta al abogado. Adicionalmente, expuso que aunque la separación de roles «constituye un ideal de un Estado democrático (…) tal estructura no está contemplada» en la Ley 1123 de 2007. No obstante, tal situación por sí misma, no implica la vulneración al debido proceso. Finalmente, dijo que la demanda de tutela no satisfizo el requisito de la inmediatez. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, además de realizar un recuento de la actuación a su cargo, indicó
que la demanda de tutela no satisfizo el requisito de la inmediatez. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, además de realizar un recuento de la actuación a su cargo, indicó que la Ley 1123 de 2007 –norma aplicable en asuntos disciplinarios– no contempla « la separación de funciones de instrucción y juzgamiento ». Remitió el enlace de acceso del proceso disciplinario. A su turno, el Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla dijo que, en efecto, allí se adelantó el proceso de responsabilidad civil contractual que dio origen a la expedición de copias en contra del profesional del derecho. Sobre esto último, explicó que su decisión contó con una amplia y precisa motivación sobre la necesidad de investigar y, eventualmente, sancionar al abogado, pues en su criterio « la prescripción del contrato de seguros aconteció en gran parte a la desidia y desatención (…) del referido apoderado», respecto de gestiones a su cargo. Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda porque, además de no haber sido quebrantada ninguna garantía fundamental, la queja no cumple con el requisito de la inmediatez.CUI 11001023000020230107900 Número interno 133299
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Finalmente, SBS Seguros Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, consideró que la vulneración referida por el interesado era inexistente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
5 Finalmente, SBS Seguros Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, consideró que la vulneración referida por el interesado era inexistente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el trámite y las decisiones emitidas por las Comisiones Seccional del Atlántico y Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los derechos fundamentales del actor al imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión, por el término de 4 meses, sin reparar en que su actuación en el proceso civil fue diligente. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que (i) se acredite la legitimación
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que (i) se acredite la legitimación en la causa, (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación deCUI 11001023000020230107900 Número interno 133299 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 fraude-4, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 5”, (iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el presente caso, la Corte encuentra que la demanda cumple el requisito de inmediatez. La providencia que en últimas se pretende cuestionar por esta vía, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina
T-332/06). En el presente caso, la Corte encuentra que la demanda cumple el requisito de inmediatez. La providencia que en últimas se pretende cuestionar por esta vía, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expidió el 26 de octubre de 2022. No obstante, su notificación se realizó el 14 de marzo de 2023, mientras que la demanda de tutela se radicó –inicialmente ante la Corte Constitucional– el 14 de septiembre de 2023, esto es, dentro del semestre considerado como razonable. Aclarado lo anterior encuentra la Corte que la decisión controvertida no resulta excesiva como lo planteó la accionante. Primigeniamente se advierte que la censura relacionada con la ausencia de separación de roles o funciones « según la cual el funcionario que profirió el pliego de cargos no puede ser el mismo que tramitó la 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 5 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001023000020230107900 Número interno 133299 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 etapa de juzgamiento y emitió sentencia» y, la consecuente, aplicación de la Ley 1552 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 20216 –Código General Disciplinario–, no se abre paso en este asunto, comoquiera que la investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante cuenta con
Disciplinario–, no se abre paso en este asunto, comoquiera que la investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante cuenta con norma especial7 y, por lo tanto, resulta de obligatoria aplicación. Es la calidad del disciplinado la razón que impone la aplicación del código disciplinario del abogado –Ley 1123 de 2007–. La investigación se adelantó en contra de un profesional del derecho; en consecuencia, no resulta necesario hacer más consideraciones al respecto. En lo que concierne a la presunta diligencia del accionante en la reclamación del seguro indicó el Tribunal que la « indiligencia por la cual fue sancionado, no devino de la correcta o incorrecta reclamación, ante la aseguradora», sino al abandono del profesional del derecho, frente al trámite encomendado por su poderdante. Explicó que desde diciembre de 2016 el abogado « no volvió a presentar ninguna solicitud, averiguación o indagación relacionada con la reclamación de su cliente », solo fue hasta el 21 de agosto de 2018 cuando pidió información sobre el trámite de la reclamación efectuada. Luego fue en ese lapso en el cual prescribió el derecho. En ese sentido, señaló que el poder conferido al accionante por parte de José Salvatierra Rovira, para que en su nombre y representación iniciara la reclamación administrativa, tendiente a obtener el pago « del amparo por las lesiones ocurridas el (…) 20 de noviembre de 2015», se otorgó el 26 de octubre de 2016. El escrito de reclamación dirigido a la aseguradora fue radicado el 1° de diciembre de 2016. 6 Norma aplicable a los demás sujetos disciplinables que no tienen calidad especial.
26 de octubre de 2016. El escrito de reclamación dirigido a la aseguradora fue radicado el 1° de diciembre de 2016. 6 Norma aplicable a los demás sujetos disciplinables que no tienen calidad especial. 7 En razón a la calidad del investigado.CUI 11001023000020230107900 Número interno 133299
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
8 Por su parte, SBS Seguros Colombia S.A., mediante correo electrónico del 3 de enero de 2017, remitido a jhonrick11@hotmail.com8, le solicitó al abogado para que aportara la historia clínica del beneficiario del seguro, con miras a continuar con el estudio de la reclamación. Ante el silencio de RUIZ HOSTIA, la compañía de seguros lo requirió con el mismo propósito, mediante mensaje de datos del 27 de febrero siguiente. Finalmente, con respuesta E0008554 del 6 de septiembre de 2018 la aseguradora le indicó al reclamante que de «la revisión de su reclamación, se evidencia que el siniestro reportado ocurrió el 20 de noviembre de 2015, por lo cual, al no haber sido formalizado para la fecha de 20 de noviembre de 2017, ya se encontraba prescrito». Verificada esa línea de tiempo concluyó el Tribunal que, después de presentar la reclamación, el abogado abandonó el trámite cuya gestión le fue encomendada, pues solo continuó con el mismo « cuando ya había prescrito la acción que deriva del contrato de seguro », desconociendo abiertamente su deber de diligencia dentro del asunto. Estimó, además, que aunque el alegato del disciplinable estuvo encaminado a afirmar que no recibió ningún correo electrónico, nada
prescrito la acción que deriva del contrato de seguro », desconociendo abiertamente su deber de diligencia dentro del asunto. Estimó, además, que aunque el alegato del disciplinable estuvo encaminado a afirmar que no recibió ningún correo electrónico, nada obstaba para acudir directamente ante las instalaciones de la aseguradora y solicitar la información necesaria, pero no lo hizo. Adicionalmente, la diligencia que pretendió demostrar en el curso del proceso civil no guarda «relación con la imputación fáctica enrostrada en los cargos y menos aún en la compulsa de copias, lo cual descarta que la Sala realice algún análisis en tal sentido». 8 Dirección electrónica referida como canal de comunicaciones en la presente demanda de tutela.CUI 11001023000020230107900 Número interno 133299
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9 Para finalizar con su argumentación, y en lo que respecta a la sanción que ya le había impuesto el Juez 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, determinó que la expedición de copias realizada por esa autoridad obedeció, estrictamente, al cumplimiento de un deber legal a cargo de los funcionarios judiciales y, por lo tanto, resultaba inapropiado calificarla de ilegal. Por lo tanto, contrario a lo entendido por el quejoso, la razón por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta en su contra obedeció, principalmente, al abandono del profesional en el trámite de la reclamación previa al proceso civil y no por su desempeño en el curso de este. Siendo lo primero una consecuencia de las resultas de la segunda actuación.
profesional en el trámite de la reclamación previa al proceso civil y no por su desempeño en el curso de este. Siendo lo primero una consecuencia de las resultas de la segunda actuación. No se expuso un argumento novedoso con la virtualidad de derrumbar la providencia cuestionada, pues la inconformidad aquí planteada, fue la misma que en su oportunidad sirvió de sustento a su recurso de apelación. Ante ese panorama, encuentra la Sala que la cuestión planteada por el accionante, a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, sin que la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas pueda calificarse de arbitraria o caprichosa, solo porque la decisión no le resultó favorable al allí sancionado. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta ningún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional.CUI 11001023000020230107900 Número interno 133299
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
10 Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque uno de los extremos no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone negar el amparo reclamado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JHON ALBERTO
RUIZ HOSTIA contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y SBS Seguros Colombia S.A.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001023000020230107900
Número interno 133299
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria