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CSJ - STP17107-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17107-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI: 11001020400020220229000

Número Interno 127412 Tutela primera instancia

DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17107-2022 Radicación 127412 Acta 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la mencionada ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presuntaCUI: 11001020400020220229000 Número Interno 127412 Tutela Primera Instancia DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ fue condenado el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Segovia – Antioquia, a 94 meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte

noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Segovia – Antioquia, a 94 meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y concierto para delinquir. (ii) Posteriormente, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de 28 de julio de 2016, acumuló la condena antes aludida con la impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del radicado Nº. 057366100103201280355, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, concierto para delinquir y secuestro simple, fijando un quantum punitivo definitivo de 247 meses de prisión y multa de 2600 smlmv. Este mismo estrado, a través de proveído del 23 de marzo de 2017, acumuló la sanción referida, con la impuesta en el radicado Nº. 05000310700120150042900, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Antioquia, por las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, concierto para delinquir y secuestro simple. Por tal motivo, fijó la pena de prisión en 263 meses. 2CUI: 11001020400020220229000 Número Interno 127412

armas de fuego, accesorios partes o municiones, concierto para delinquir y secuestro simple. Por tal motivo, fijó la pena de prisión en 263 meses. 2CUI: 11001020400020220229000 Número Interno 127412 Tutela Primera Instancia

DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ

(iii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , con auto del 6 de julio de 2021, le negó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, porque no ha descontado el 70% de la pena impuesta. (iv) Habiendo sido recurrida, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, mediante providencia del 4 de octubre de 2022. (v) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías procesales al no aprobar el beneficio reclamado e incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo en sus decisiones, pues lo hicieron con fundamento en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que, en su concepto, no está vigente. Además, desconocieron que su proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario ha sido satisfactorio.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 057366100103201280537 y ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 057366100103201280537 y ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concederle el beneficio administrativo que reclama.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de noviembre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en respuesta al requerimiento 3CUI: 11001020400020220229000 Número Interno 127412 Tutela Primera Instancia DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ efectuado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo. Así mismo, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que las actuaciones de ese despacho respetan las garantías legales y constitucionales que le asisten a DUVAN ANDRÉS BOHÓRQUEZ en su calidad de sentenciado, por lo que no advirtió que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que alude en su escrito. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que lo pretendido por el actor es rebatir las decisiones judiciales, respecto de las cuales se agotaron los recursos, buscando controvertirlas en una instancia adicional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

las decisiones judiciales, respecto de las cuales se agotaron los recursos, buscando controvertirlas en una instancia adicional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

En el presente asunto, DUVAN ANDRÉS BOHÓRQUEZ , a través de apoderado, cuestiona las decisiones emitidas por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de las cuales negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando 4CUI: 11001020400020220229000 Número Interno 127412 Tutela Primera Instancia DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos

Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican 5CUI: 11001020400020220229000 Número Interno 127412 Tutela Primera Instancia DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que al examinar el contenido de la decisión emitida

conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que al examinar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se tiene que este indicó que el sentenciado, como quiera que fue condenado por la Justicia Especializada en tres de los cuatro procesos que se le seguían en contra, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y secuestro simple, para efecto de obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas, debe cumplir la integridad de los requisitos demandados por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, entre los que se encuentra cumplir la pena en 6CUI: 11001020400020220229000 Número Interno 127412 Tutela Primera Instancia DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ un 70%, el cual no se satisface, ya que tan solo ha descontado 121 meses y 17.4 días de los 184 meses y 3 días que equivalen al 70% de la sanción que debe cumplir. Sobre la vigencia de la norma en cita, apuntó que esta Corporación, en sentencia de tutela del 21 de octubre de 2010, dentro del radicado 50831, señaló « que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley

Corporación, en sentencia de tutela del 21 de octubre de 2010, dentro del radicado 50831, señaló « que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, concierto para delinquir y conexosrespecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente.». Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, bajo el mismo contexto, apuntó en su providencia que en el caso emerge diáfano que el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario sí ha de verificarse y, por lo tanto, los condenados por conductas punibles que sean de competencia de los jueces especializados deben cumplir con la exigencias allí establecidas y, aunado a ello, si la sanción impuesta supera los 10 años, también deben satisfacerse los presupuestos previstos en el artículo 1º del Decreto 232 de 1998. En tal orden, explicó que a DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ, al haber sido condenado por dos delitos de la justicia

previstos en el artículo 1º del Decreto 232 de 1998. En tal orden, explicó que a DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ, al haber sido condenado por dos delitos de la justicia especializada -concierto para delinquir agravado y secuestro simple-, sí le es exigible el requisito contenido en el numeral 7CUI: 11001020400020220229000 Número Interno 127412 Tutela Primera Instancia DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario: haber descontado el 70% de la pena que le fue impuesta, acotando que, conforme a los documentos que obran en la actuación, «con independencia de que aquel se encuentre en fase de mediana seguridad, no satisface el requisito objetivo referido y, por ende, no hay lugar a acceder a él…». En esas condiciones, estima esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a

específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el extremo accionante pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en ese contexto se proceda a corregir la determinación adoptada, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del gestor del amparo tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte 8CUI: 11001020400020220229000 Número Interno 127412 Tutela Primera Instancia DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquellas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Corolario de lo citado en precedencia, la Sala negará por improcedente la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI: 11001020400020220229000 Número Interno 127412 Tutela Primera Instancia

DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional impetrado por DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ , de conformidad

Tutela Primera Instancia

DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional impetrado por DUVÁN ANDRÉS BOHÓRQUEZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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