CSJ - STP17108-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17108-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17108-2023 Radicación # 133407 Acta 185 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por DIOMAR MONTEJO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, así como las partes e intervinientes del proceso penal cuestionado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DIOMAR MONTEJO PÉREZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, descontando las penas impuestas por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en los siguientes procesos: i) 540016106079-2014-80782, sentencia del 30 deCUI 11001020400020230193000
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 septiembre de 2014, pena de 18 años 11 meses y 15 días de prisión, por las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso
RADICADO INTERNO 133407
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 septiembre de 2014, pena de 18 años 11 meses y 15 días de prisión, por las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hechos ocurridos el 2 de marzo de 2014. ii) 540016106079-2012-83683-00, fallo del 3 de agosto de 2017, pena de 54 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, hechos del 6 de noviembre de 2012. El 5 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del accionante solicitó la acumulación jurídica de las mencionadas sanciones penales. Mediante auto del 4 de abril de 2022, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decretó la acumulación jurídica de penas requerida y la fijó en 22 años, 11 meses y 15 días de prisión, multa de 3.685 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, con el radicado 540016106079-2012-83683-00. Inconforme con esa decisión, el accionante apeló. En proveído del 11 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró el demandante que «en su caso debió ser mayor la
agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró el demandante que «en su caso debió ser mayor la disminución por acumulación , para cumplir los fines de la pena como la resocialización, reinserción, reeducación y rehabilitación a la sociedad , pues no se busca con la pena la venganza judicial sino la aflicción de dos sanciones mediante un beneficio. Su pretensión es que se disminuya el monto de la pena acumulada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230193000
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3 Con auto del 25 de septiembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los accionados y vinculados. Mediante auto del 26 de ese mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron. Por su parte el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta aportó copia de las sentencias condenatorias emitidas en contra del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el
1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de DIOMAR MONTEJO PÉREZ, quien pretende que la pena acumulada se fije en un monto inferior al señalado. Contrario a lo afirmado por el demandante, los razonamientos plasmados en los autos censurados fueron sustentados bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Las autoridades accionadas procedieron a la dosificación de la acumulación jurídica de penas conforme lo dispone el artículo 31 del CódigoCUI 11001020400020230193000
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4 Penal, esto es, en casos de concurso de conductas punibles. Así las cosas, el juzgado accionado partió de la pena de 18 años, 11 meses y 15 días de prisión impuesta el 30 de septiembre de 2014 a DIOMAR MONTEJO PÉREZ por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y, acorde con la citada normativa, aumentó en —4 años—, por la pena de 54 meses de prisión fijada por ese juzgado el 3 de agosto de 2017, para un total de 22 años 11 meses y 15
normativa, aumentó en —4 años—, por la pena de 54 meses de prisión fijada por ese juzgado el 3 de agosto de 2017, para un total de 22 años 11 meses y 15 días de prisión. Concediéndole al accionante una disminución por acumulación de 6 meses. En la decisión recurrida, eso es claro, no se supera el umbral de la suma aritmética de las dos penas, que en el presente caso sería de 23 años 5 meses y 15 días. Por tanto, si se respeta el límite consistente en no alcanzar la suma aritmética de las dos penas, la decisión se mantiene dentro de la legalidad. La acción de tutela no es una instancia adicional a la del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. E l principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020400020230193000
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1. NEGAR la acción de tutela promovida por DIOMAR MONTEJO
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020400020230193000
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1. NEGAR la acción de tutela promovida por DIOMAR MONTEJO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria