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CSJ - STP17109-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17109-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia

ANDREA XIMENA MAYA VIVAS

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17109-2022 Radicado 127426 Acta 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDREA XIMENA MAYA VIVAS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y de acceso a la administración de justicia.C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia ANDREA XIMENA MAYA VIVAS Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los señores Germán Martínez Ávila y Armando Barrero Herrera, Exxonmobil Colombia S.A. y todas las demás partes e intervinientes del proceso de tutela 110012205000201702255. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso y confuso escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, ANDREA XIMENA MAYA VIVAS fue representante judicial de los señores Germán Martínez Ávila y Armando Barrero Herrera en un proceso judicial de naturaleza laboral en contra de

XIMENA MAYA VIVAS fue representante judicial de los señores Germán Martínez Ávila y Armando Barrero Herrera en un proceso judicial de naturaleza laboral en contra de Exxonmobil Colombia S.A., que culminó con sentencia de casación del 29 de julio de 2016. Cuando el expediente regresó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá –que fue el estrado que conoció del procedimiento en primera instancia– , la actora solicitó la entrega de una serie de títulos judiciales consignados por la demandada; sin embargo, después de que el referido juzgado solicitara la ratificación del poder otorgado, los poderdantes decidieron no ratificar el mismo, lo que le imposibilitó a la abogada el cobro de los referidos títulos y de los honorarios que le adeudaban sus clientes. En contra de decisión que le negó la entrega de los títulos –proferida el 13 de julio de 2017– , ANDREA XIMENA MAYA VIVAS presentó el recurso de reposición y en subsidio 2C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia ANDREA XIMENA MAYA VIVAS apelación. Del mismo modo, en agosto de 2017, la actora solicitó el inicio de un incidente de regulación de honorarios y presentó una demanda ejecutiva laboral. En auto del 29 de septiembre de 2017, los recursos fueron rechazados de plano, bajo el argumento de que el auto recurrido era de trámite. También, el despacho indicó que se abstendría de

septiembre de 2017, los recursos fueron rechazados de plano, bajo el argumento de que el auto recurrido era de trámite. También, el despacho indicó que se abstendría de darle trámite la demanda ejecutiva y al incidente de regulación de honorarios presentado. En contra de tal decisión, la actora presentó un recurso de queja, que fue posteriormente negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De manera concomitante, ANDREA XIMENA MAYA VIVAS solicitó la intervención del Ministerio Público y, a instancias de esa autoridad, en octubre de 2017, el Juzgado 11 Laboral del Circuito llamó a una audiencia de conciliación, que posteriormente fue declarada fracasada. Del mismo modo, la actora presentó una acción de tutela, que fue declarada improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; decisión que después sería confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 6 de diciembre de 2017. El 13 de octubre de ese año, el extremo activo presentó una nueva demanda ejecutiva laboral, que fue nuevamente rechazada en auto del 5 de febrero de 2018. En esa oportunidad, también se ordenó el fraccionamiento de los títulos judiciales y el pago del 35% de su valor a la apoderada, a pesar de que en los contratos de prestación de servicios se había pactado el pago del 50% de su valor.

títulos judiciales y el pago del 35% de su valor a la apoderada, a pesar de que en los contratos de prestación de servicios se había pactado el pago del 50% de su valor. 3C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia ANDREA XIMENA MAYA VIVAS En escrito del 8 de febrero, la abogada solicitó la adición y aclaración del auto, solicitando que el despacho judicial remitiera la demanda ejecutiva al juez competente. Sin embargo, las pretensiones fueron nuevamente negadas en pronunciamiento del 19 de febrero siguiente. El archivo del expediente se dispuso en auto del 20 de marzo de 2018. A continuación, en vista de que Exxonmobil Colombia S.A. solo consignó parte de la obligación a la que fue condenada, los demandantes presentaron una demanda ejecutiva laboral y, con providencia del 11 de mayo, se ordena el envío del expediente para que sea abonado como ejecutivo. En el marco de este nuevo procedimiento, la accionante volvió a solicitar la entrega de los títulos, como pago de las costas y agencias en derecho. Esta petición fue reiterada en varias ocasiones, entre los meses de mayo y julio de 2018. En agosto, sus antiguos clientes presentaron escrito de revocatoria del poder. Así, en auto del 7 de septiembre siguiente, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de

de 2018. En agosto, sus antiguos clientes presentaron escrito de revocatoria del poder. Así, en auto del 7 de septiembre siguiente, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso lo siguiente: (i) negó la emisión del mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo y (ii) tuvo por revocado el poder conferido. Posteriormente, ante una nueva solicitud presentada por ANDREA XIMENA MAYA VIVAS , en auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá le negó a la actora la calidad de tercera con interés en aquel asunto, ordenó estarse a lo decidido en providencia del 7 de septiembre de 2018 y dispuso el pago de los depósitos realizados por Exxonmobil Colombia S.A. a los 4C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia ANDREA XIMENA MAYA VIVAS demandantes. Esta decisión fue recurrida en reposición y apelación. En providencia del 12 de noviembre siguiente, el despacho resolvió no reponer la decisión, aunque ordenó el traslado del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se desatara la alzada. Sin embargo, pasado más de un (1) año, el expediente no había sido enviado al superior y, ante el requerimiento de la accionante, el 25 de marzo de 2022 ordenó el traslado del expediente al superior jerárquico. Sin embargo, ANDREA

no había sido enviado al superior y, ante el requerimiento de la accionante, el 25 de marzo de 2022 ordenó el traslado del expediente al superior jerárquico. Sin embargo, ANDREA XIMENA MAYA VIVAS presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación de aquel pronunciamiento; incidente que todavía no ha sido resuelto por el estrado acusado. En el Tribunal, después de agotar el trámite de segunda instancia, se profirió el auto del 31 de agosto de 2022, por medio del cual el ad quem declaró improcedente la apelación presentada en contra del auto del 12 de noviembre de 2020, por cuanto el asunto “no corresponde a un proceso declarativo, es una ejecución de una providencia judicial dictada en un proceso ordinario y cuyo trámite fue concluido a través de la providencia del 7 de septiembre de 2018 que negó el mandamiento de pago (…) auto que se encuentra ejecutoriado, por lo cual no hay forma de quién considera tener la calidad de tercero pueda intervenir válidamente en la acción judicial”. Por considerar que a lo largo de toda la actuación judicial que viene de referirse se han afectado sus derechos fundamentales, ANDREA XIMENA MAYA VIVAS solicitó que se 5C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia ANDREA XIMENA MAYA VIVAS decrete la nulidad de todos los autos proferidos por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá; que se ordene a las autoridades demandadas analizar los contratos de

decrete la nulidad de todos los autos proferidos por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá; que se ordene a las autoridades demandadas analizar los contratos de honorarios profesionales; que el estrado a quo resuelva de fondo el incidente de regulación de honorarios propuesto; que le dé trámite a la demanda ejecutiva laboral presentada y, finalmente, que ordene el pago de los títulos judiciales que fueron consignados por concepto de costas y agencias en derecho.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 9 de noviembre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. El H.M. Fernando Castillo Cadena , de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, indicó que, en años anteriores, la actora interpuso una acción constitucional de iguales características al presente. En esa oportunidad, aquella Sala confirmó la decisión del a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Dicho trámite fue enviado a la Corte Constitucional para eventual revisión y este no fue seleccionado. Por esa razón, considera que en ese asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por consiguiente, no es posible volver a emitir una decisión sobre aquel asunto.

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ANDREA XIMENA MAYA VIVAS

3. A continuación, el H.M. Iván Mauricio Lenis Gómez , también de la Sala de Casación Laboral, adujo que ANDREA XIMENA MAYA VIVAS actuó como apoderada judicial de Germán Martínez Ávila y Armando Barrero Herrera en un proceso de casación que cursó ante ese despacho y que se desató en sentencia del 29 de julio de 2016, en el sentido de no casar el proveído recurrido. Consideró que el reparo que formula la actora respecto de esa decisión desconoce el principio de inmediatez, dado que aquel fallo cobró ejecutoria el 30 de marzo de 2017.

4. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que, a lo largo del procedimiento resumido en la demanda de amparo, no avizora faltas a ningún derecho fundamental, como quiera que fueron Germán Martínez Ávila y Armando Barrero Herrera quienes informaron al despacho de su deseo de recibir y cobrar los títulos judiciales de manera directa.

Agregó que las actuaciones desplegadas se fundaron en los poderes de los que goza ese estrado judicial como director del proceso, sin que ello signifique la creación de nueva legislación. Relató que, según informaron los demandantes, el poder concedido a la abogada fue revocado por que ella realizó actuaciones sin consentimiento de sus clientes, tales como la de presentar el recurso extraordinario de casación con el objetivo de aumentar sus honorarios.

legislación. Relató que, según informaron los demandantes, el poder concedido a la abogada fue revocado por que ella realizó actuaciones sin consentimiento de sus clientes, tales como la de presentar el recurso extraordinario de casación con el objetivo de aumentar sus honorarios. Añadió que no resulta obligatorio ni necesario para ese despacho entrar a estudiar los contratos suscritos entre ANDREA XIMENA MAYA VIVAS y sus antiguos clientes, comoquiera que dicho conflicto resulta ajeno al objeto del 7C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia ANDREA XIMENA MAYA VIVAS debate jurídico del asunto que es del conocimiento de ese estrado, y el pleito planteado por ella debe ser ventilado en su propio proceso, que debe ser sometido a reparto entre los juzgados laborales del circuito de Bogotá. También, resaltó que, en virtud del acuerdo parcial alcanzado en audiencia de conciliación del 13 de octubre de 2017, a la actora le entregaron dos títulos judiciales que sumaban $373.876.234 por concepto de honorarios. Por último, precisó que las decisiones adoptadas al interior del procedimiento cuestionado, incluyendo las del Ministerio Público, han sido uniformes en resolver de manera desfavorable las peticiones de la actora, quién continúa obstinada en ir en contravía de las decisiones judiciales. Concluyó que, en cualquier caso, esta tutela es improcedente, por falta al principio de subsidiariedad, pues ANDREA XIMENA MAYA VIVAS cuanta con acciones judiciales ordinarias para

obstinada en ir en contravía de las decisiones judiciales. Concluyó que, en cualquier caso, esta tutela es improcedente, por falta al principio de subsidiariedad, pues ANDREA XIMENA MAYA VIVAS cuanta con acciones judiciales ordinarias para hacer valer las pretensiones que ahora esgrime en esta acción constitucional.

5. Finalmente, tanto Exxonmobil South America Pacific Coast Limited como Exxonmobil Colombia S.A. –hoy Primax S.A.–, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva , como quiera que la tutela se dirige en contra de una autoridad judicial y no frente a ese conglomerado empresarial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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ANDREA XIMENA MAYA VIVAS

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto involucra una sentencia de tutela emitida por la homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por ANDREA

XIMENA MAYA VIVAS.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que el amparo invocado será negado por improcedente, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. La Corte encuentra que, de manera desordenada, en el escrito de amparo la accionante formula varias quejas, que pueden agruparse en tres (3) grupos diferenciados: (i)

9C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia ANDREA XIMENA MAYA VIVAS una acusación tangencial en contra de la sentencia de casación del 29 de julio de 2016; (ii) un cargo en contra de la sentencia de tutela STL21174-2017 del 6 de diciembre de 2017 y (iii) un gran grupo de reparos en contra del procedimiento adelantado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, con posterioridad al depósito de una serie

2017 y (iii) un gran grupo de reparos en contra del procedimiento adelantado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, con posterioridad al depósito de una serie de títulos judiciales con los cuales ANDREA XIMENA MAYA VIVAS pretendía cobrarse sus honorarios profesionales de abogada. 4.2. En relación con los dos primeros puntos, debe decirse que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues fue presentada con más de cinco (5) años de diferencia, sin que se presentara una justificación razonable que explique la demora. Este proceder implica con claridad que la tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable a partir del presunto hecho generador de la afectación iusfundamental, de manera que no es posible siquiera entrar a estudiar los escuetos argumentos esgrimidos en contra de tales decisiones. 4.3. Adicionalmente, en relación con la acusación formulada en contra de la sentencia de tutela STL211742017, es preciso señalar que en la demanda de amparo no se acredita la materialización del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, de manera que se habilite la posibilidad de entrar a estudiar, por medio de un mecanismo de amparo, el fondo de los argumentos plasmados en una sentencia de la misma naturaleza. Lo anterior, máxime cuando el extremo activo ni siquiera indicó cuál sería la presunta situación irregular que hubiera podido viciar a ese procedimiento de tutela de vicios de naturaleza constitucional. 10C.U.I. 11001020400020220229700

activo ni siquiera indicó cuál sería la presunta situación irregular que hubiera podido viciar a ese procedimiento de tutela de vicios de naturaleza constitucional. 10C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia ANDREA XIMENA MAYA VIVAS 4.4. Por último, en lo que concierne al grueso del asunto, y que tiene que ver con el procedimiento adelantado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad para el cobro de sus honorarios, es preciso señalar lo siguiente: 4.4.1. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, en efecto, tal y como se le ha indicado a ANDREA XIMENA MAYA VIVAS en múltiples ocasiones –y que es algo que ella debería tener presente, dada su condición de abogada– en el ordenamiento jurídico colombiano sólo existen dos formas de solicitar judicialmente el pago de honorarios profesionales de abogado, cuando existe un conflicto en torno al monto y cancelación de estos. Estas dos maneras son: (i) el incidente de regulación de honorarios, que debe ejercerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que admite la revocatoria del mandato, de conformidad con el inciso 2º del artículo 76 del Código General del Proceso y (ii) en caso de que no se haya ejercido tal figura dentro del término establecido, un proceso laboral, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

(ii) en caso de que no se haya ejercido tal figura dentro del término establecido, un proceso laboral, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4.4.2. En vista de ello, es abiertamente improcedente solicitar el referido pago y regulación de honorarios al interior de un procedimiento ejecutivo iniciado por la parte demandante en el procedimiento ordinario al interior del cual ANDREA XIMENA MAYA VIVAS representó sus intereses, pues aquel proceder no está previsto en ninguna norma procesal. Por ello, es completamente legítimo que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá se haya abstenido de revisar 11C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia ANDREA XIMENA MAYA VIVAS el contenido de los contratos de servicios profesionales presentados por la actora, pues tal cosa nunca ha estado comprendida dentro de las competencias que le conciernen al interior del referido proceso ejecutivo. 4.4.3. Así, es preciso que ANDREA XIMENA MAYA VIVAS entienda que, en vista de que ella no solicitó la iniciación de un incidente de regulación de honorarios dentro del término establecido en el artículo 76 del C.G.P. –pues, en una ocasión, solicitó la iniciación de tal incidente antes de que su poder fuera revocado y, en otro caso, lo solicitó mucho después de que tal término se hubiera vencido–, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá es por completo incompetente para conocer y resolver

revocado y, en otro caso, lo solicitó mucho después de que tal término se hubiera vencido–, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá es por completo incompetente para conocer y resolver sus peticiones, que deben formularse dentro de un procedimiento laboral distinto, que debe ser sometido al respectivo reparto, tras la presentación de la respectiva demanda ante la oficina judicial de reparto. 4.5. Vistos los anteriores argumentos, es claro que las pretensiones esgrimidas en este procedimiento constitucional faltan al presupuesto de subsidiariedad, pues pueden ventilarse por otros medios judiciales ordinarios. Por esta razón, no es posible estudiar el fondo de los argumentos señalados por ANDREA XIMENA MAYA VIVAS en contra del trámite acusado, ni tampoco es posible, en sede constitucional, revisar los contratos de prestación de servicios profesionales que ella aduce como prueba de las sumas de las que ella se considera acreedora.

5. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada y se exhortará a ANDREA XIMENA MAYA VIVAS para que cese de requerir al Juzgado 11 Laboral del Circuito de

12C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia ANDREA XIMENA MAYA VIVAS Bogotá para que se pronuncie sobre los honorarios que ella aduce que le deben. Si ella desea ventilar la controversia que plantea en punto de la determinación y el pago de los

ANDREA XIMENA MAYA VIVAS Bogotá para que se pronuncie sobre los honorarios que ella aduce que le deben. Si ella desea ventilar la controversia que plantea en punto de la determinación y el pago de los honorarios que ella reclama, debe presentar la correspondiente demanda laboral, ante la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de esta ciudad, de conformidad con las reglas procesales previstas en la normativa pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la acción de tutela interpuesta por ANDREA XIMENA MAYA VIVAS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones señaladas previamente.

2. EXHORTAR a ANDREA XIMENA MAYA VIVAS a para que cese de requerir al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá para que se pronuncie sobre los honorarios que ella aduce que le deben.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13C.U.I. 11001020400020220229700 Número Interno 127426 Tutela de Primera Instancia

aduce que le deben.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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ANDREA XIMENA MAYA VIVAS

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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