CSJ - STP17109-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17109-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17109-2023 Radicación # 133435 Acta 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ADRIANO HERNÁNDEZ CASTELLANOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y Marco Antonio Patiño Rodríguez, abogado . Al asunto fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 68432600014420150015501, así como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Málaga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con sentencia del 14 de marzo de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Málaga condenó a JOSÉ ADRIANO HERNÁNDEZ CASTELLANOS a 13 años de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, siendo víctima su hija, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar.CUI 11001020400020230193800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 El Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente esa
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2 El Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente esa determinación. A través de sentencia del 16 de marzo de 2023 excluyó el delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, la pena impuesta fue de 144 meses de prisión. La notificación de la decisión se efectuó al condenado el 15 de mayo de
2023. Los términos para interponer el recurso de casación corrieron desde el 16 de mayo de 2023 al 23 de ese mismo mes y año. Ante el silencio del interesado, el 8 de junio siguiente se dejó constancia de ejecutoria.
Para el accionante, la anterior actuación resulta lesiva a sus intereses, en la medida en que el Tribunal, de un lado, expuso que el recurso fue presentado por la defensa y, del otro, devolvió la actuación al juzgado de origen, generando confusión en la actuación. Dijo que fue esa situación lo que le impidió acudir a otro profesional del derecho con miras a «volv[er] a presentar el recurso». Afirmó que su abogado contractual, Marco Antonio Patiño Rodríguez, no solo le aseguró su libertad, sino que además se comprometió a interponer el recurso de casación, en caso de ser necesario. Sin embargo, tales ofrecimientos resultaron ser simples engaños, pese al pago efectivo de sus servicios. Dijo, además, que la actuación del Tribunal debía ser declarada nula, en la medida en que tardó cerca de 5 años en ser proferida la segunda instancia. Para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica pidió que
la medida en que tardó cerca de 5 años en ser proferida la segunda instancia. Para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica pidió que (i) se ordene al abogado Marco Antonio Patiño Rodríguez le entregue las pruebas que tiene en su poder, con las cuales se evidencia su compromiso de interponer el recurso de casación; (ii) se declarare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, en razón a la tardanza con la que fue proferida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230193800
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3 Por auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. El 28 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala acreditó la comunicación a los interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la secretaría, relacionó de manera cronológica el trámite de la apelación y las notificaciones surtidas en el asunto. Remitió copia de la decisión proferida en sede de apelación. El magistrado Juan Carlos Diettes Luna, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, explicó que la sentencia de segundo grado le fue notificada al accionante de manera personal, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, dejó vencer los términos para la interposición del recurso. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, además de historiar la actuación surtida en el trámite de la primera y la segunda instancia, explicó que
interposición del recurso. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, además de historiar la actuación surtida en el trámite de la primera y la segunda instancia, explicó que una vez recibió el expediente, con auto del 30 de junio de 2023, dispuso obedecer lo resuelto por su superior y, en consecuencia, emitió orden de captura en contra del accionante y ficha técnica con destino a los juzgados de ejecución de penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
La Corte encuentra que el objetivo del actor es , de una parte, poner en evidencia las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió su abogadoCUI 11001020400020230193800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 contractual, Marco Antonio Patiño Rodríguez , en el desarrollo del proceso penal que se siguió en su contra. De otro, cuestionar la tardanza con la que se profirió la sentencia del 16 de marzo de 2023, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le impuso una condena de 144 meses de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con su hija menor de 14 años. Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la
de 144 meses de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con su hija menor de 14 años. Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997). En otras palabras, esta solo procede ante la falta de recursos a través de los cuales pueda proponerse la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. En cuanto a la censura orientada a requerir al abogado que lo representó en juicio, con miras a que le entregue la documentación que tiene en su poder y con la cual pretende demostrar el engaño al que fue sometido por parte de éste, ha de decirse que los medios de convicción allegados al trámite constitucional no dan cuenta del requerimiento realizado al profesional con ese particular propósito. En vista de lo anterior, esa pretensión no puede concederse, pues ha debido acudir de forma directa ante su poderdante y requerir la información que pretende obtener por esta vía. Ahora, si lo que pretende el actor es poner en evidencia las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió el abogado, Marco Antonio Patiño Rodríguez, con la omisión en la presentación del recurso de casación, nadaCUI 11001020400020230193800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 obsta para que dirija su reclamo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga, si es que es su deseo hacerlo, con miras a solicitar la investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho. Como esa herramienta resulta ser efectiva, la tutela no está llamada a reemplazar los recursos ordinarios al alcance del interesado y, por lo tanto, su reclamo no se abre paso. Por lo demás, en lo que concierne a la tardanza con la que fue proferida la sentencia de segundo grado, resulta suficiente con advertir que, en estricto sentido, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). En el caso bajo estudio, se evidencia que en relación con las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, se ha configurado la improcedencia del reclamo por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional (T-735 de 2014) ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto, en la medida en que el perjuicio que pretendía evitarse cesó, en el caso bajo estudio, al proferirse la sentencia de
hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto, en la medida en que el perjuicio que pretendía evitarse cesó, en el caso bajo estudio, al proferirse la sentencia de segunda instancia cuya tardanza cuestionó. En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar y que, en todo caso, el legislador no previó como sanción la anulación, conforme lo requiere el quejoso.CUI 11001020400020230193800
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6 A la par, se resalta que la protección invocada no está llamada a prosperar, pues las supuestas inconsistencias del Tribunal relacionadas con la confusión que le generó a las partes al establecer, de un lado, que el recurso de casación había sido presentado por la defensa y, del otro, devolver el expediente al juzgado de origen. De la revisión del expediente se destaca que allí se hizo constar que el término para interponer la casación venció en silencio. Por lo tanto, ningún reproche se advierte en el curso del asunto. Lo que realmente sucedió fue una omisión en la presentación de ese recurso, el cual pudo haber sido presentado de forma directa por el sentenciado, y pedirle a su apoderado la sustentación del mismo o, incluso, a través de la defensoría del pueblo, pero no lo hizo. Entonces, es manifiesto que el trámite impartido al caso no puede
mismo o, incluso, a través de la defensoría del pueblo, pero no lo hizo. Entonces, es manifiesto que el trámite impartido al caso no puede calificarse como violatorio de los derechos al debido proceso y defensa técnica con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a la autoridad involucrada en el proceso penal, ninguna actuación u omisión violatoria de sus derechos. En consecuencia, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020400020230193800
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1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ ADRIANO
HERNÁNDEZ CASTELLANOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y Marco Antonio Patiño Rodríguez, abogado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria