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CSJ - STP1711-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1711-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1711-2022 Radicación n.° 121257 (Aprobación Acta No.29) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LIGIA DEL SOCORRO ALDANA DE PINEDA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox.CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

1. Narran los hechos de tutela que contra el señor Cesar Guillermo Pineda Aldana se adelanta proceso penal identificado con radicado No. 050886000200201600383, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público. A su vez, señala que la accionante fue reconocida como víctima en tal proceso.

2. Señala que el procesado, quien es hijo de la demandante, falsificó dos escrituras públicas para traspasarse dos bienes identificados con FMI 064-0023559 y 064-239 de propiedad de su madre de 90 años de edad.

3. Manifiesta que tales bienes inmuebles, previo a la comisión de los ilícitos se encontraban arrendados por la señora Ligia del

identificados con FMI 064-0023559 y 064-239 de propiedad de su madre de 90 años de edad.

3. Manifiesta que tales bienes inmuebles, previo a la comisión de los ilícitos se encontraban arrendados por la señora Ligia del Socorro Aldana de Pineda, cánones que afirman representar su único ingreso económico, por lo que, al ser trasladados de forma ilícita a su hijo, dejó de percibir esos dineros.

4. Refiere que el día 10 de agosto de 2021 se profirió sentencia condenatoria y se ordenó cancelar los registros obtenidos fraudulentamente que se encontraren a nombre del procesado, es decir, los identificados con FMI 064-0023559 y 064-239, decisión que fue apelada por la defensa y que correspondió resolver su alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cartagena.

5. Comenta que previo a la expedición de la sentencia condenatoria, solicitó ante los Jueces de Control de Garantías de Magangué la suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles identificados con FMI 064-0023559 y 064-239 y la entrega provisional de estos, por lo que el día 4 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué accedió a sus pretensiones, pues ordenó la suspensión del poder dispositivo y la entrega provisional del inmueble identificado FMI 0640023559. Relata que, posteriormente, el día 2 de junio de 2021 ese despacho judicial ordenó iguales medidas sobre el inmueble

y la entrega provisional del inmueble identificado FMI 0640023559. Relata que, posteriormente, el día 2 de junio de 2021 ese despacho judicial ordenó iguales medidas sobre el inmueble identificado FMI 064-239.

6. Indica que el apoderado de los terceros con interés, señores

Darlington Naranjo Quintero, Jaime Albeiro Ortiz Torres y Javier 2CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación Alexander Duque Zuluaga, interpuso recurso de apelación contra la decisión de 2 de junio de 2021, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, el cual, el día 3 de septiembre de 2021 confirmó parcialmente la providencia apelada, pues revocó la entrega de los bienes inmuebles, y mantuvo vigente la suspensión de los registros.

7. Manifiesta que la decisión de fecha 3 de septiembre de 2021 vulnera sus derechos fundamentales, debido a que advierte que el operador judicial incurrió en un yerro al revocar la entrega provisional de los bienes inmuebles.

8. Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión proferida el día 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y se ordene a ese despacho judicial emitir una nueva providencia en la que confirme la decisión apelada.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y se ordene a ese despacho judicial emitir una nueva providencia en la que confirme la decisión apelada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2016-00383, son ante el juez competente. Resaltó que, “las decisiones de los Jueces de Control de Garantías en materia de restablecimiento del derecho son provisionales10, hasta tanto se emita la medida definitiva por el Juez de Conocimiento, quien podrá, decretar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en casos como el de estudio en esta oportunidad.” Agregó que, “(…) el Juez de Conocimiento, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2021, condenó al presunto responsable de los ilícitos y ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente de los bienes inmuebles identificados con FMI 0643CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación 0023559 y 064239. Ahora, tal decisión a la fecha, no se encuentra ejecutoriada, como quiera que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra tal decisión, es decir, que el proceso penal aún se encuentra en curso, por lo que se

ejecutoriada, como quiera que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra tal decisión, es decir, que el proceso penal aún se encuentra en curso, por lo que se concluye que cualquier determinación respecto a su medida de restablecimiento del derecho, debe ser solicitada en escenario, como por ejemplo, solicitar el inicio del trámite incidente de reparación integral, una vez se encuentra ejecutoriada la sentencia judicial.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y se “olvida la condición de víctima de un proceso penal de la accionante, y por ende las medidas de restablecimiento deben ser prontas, oprtunas (sic) y eficaces.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver

4CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LIGIA DEL SOCORRO ALDANA DE PINEDA , contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

5CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de LIGIA DEL SOCORRO ALDANA DE PINEDA, por parte de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2016-00383, y en consecuencia, debe concederse el amparo. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe

Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 201600383, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante la cual, revocó la medida de restablecimiento provisional consistente en la entrega provisional del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 064-239, concedida en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué. Ahora bien, tal como lo indicó el a quo, la mencionada decisión fue proferida en sede de control de garantías, y, el 10 de agosto de 2021, se profirió sentencia condenatoria dentro proceso penal 2016-00383, en el cual, como medida de restablecimiento del derecho definitiva, se ordenó cancelar

decisión fue proferida en sede de control de garantías, y, el 10 de agosto de 2021, se profirió sentencia condenatoria dentro proceso penal 2016-00383, en el cual, como medida de restablecimiento del derecho definitiva, se ordenó cancelar los registros obtenidos fraudulentamente de los bienes 9CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 064-239 y 064-0023559, decisión que fue apelada por la defensa, por lo que actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Siendo así, al encontrarse el proceso penal en curso, es en ese escenario donde se deben solicitar las medidas de restablecimiento del derecho, o bien sea, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia judicial, solicitar el inicio del incidente de reparación integral dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el

natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías 10CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el

«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 5 Sentencia T-103 de 2014 11CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917,

61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13CUI 13001220400020210048601 Rad. 121257 Ligia del Socorro Aldana de Pineda Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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