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CSJ - STP1711-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1711-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1711-2023 Radicación N. 129119 Aprobado según acta n.° 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en los procesos con radicados 686793104002-2013-0002302 y 686793104001-2014-00045-02, que se adelantaron en su contra.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 2° y 1° Penales del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, en su orden, así como a las partes e intervinientes en los procesos penales en mención.Radicado 11001020400020230030500

Número interno 129119 Primera instancia

ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela y los documentos aportados, se extrae que contra ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL se adelantaron dos procesos penales: 686793104002-2013-00023-02 y 686793104001-2014-00045-02.

RUEDA CARVAJAL se adelantaron dos procesos penales: 686793104002-2013-00023-02 y 686793104001-2014-00045-02. 3.1. En el radicado 686793104002-2013-00023-02, que se siguió contra el accionante y otros coacusados, ÓSCAR GIOVANNY fue condenado el 5 de junio de 2015 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil a la pena de 30 años de prisión, luego de hallarlo coautor responsable «porte ilegal de armas de defensa personal, agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple y hurto calificado y agravado» Apelada la anterior decisión por la defensa y el delegado de la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia de 23 de octubre de 2015, confirmó parcialmente el fallo y disminuyó la pena privativa de la libertad a 28 años de prisión. Contra la providencia de segundo grado no se presentaron recursos. 3.2. En el radicado 686793104001-2014-00045-02, adelantado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil, ÓSCAR GIOVANNY fue condenado el 9 de noviembre de 2017 a 26 años y 4 meses de prisión por «porte ilegal de armas de defensa persona, en concurso con hurto

calificado agravado». 2Radicado 11001020400020230030500 Número interno 129119 Primera instancia ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL Inconforme con el fallo, el apoderado del requerido formuló recurso de apelación. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó integralmente. Contra esta decisión no se formuló recurso de casación.

4. ÓSCAR GIOVANNY RUEDA acude a la tutela, en razón a que; en su criterio, fue condenado «sin plenas pruebas»; «nunca [l]e encontraron armas»; en varias ocasiones los testigos sostuvieron que él no era autor de las conductas atribuidas; su captura no se produjo en situación de flagrancia; las autoridades judiciales convocadas no le permitieron indemnizar a las víctimas; no contó con una debida defensa técnica; y, finalmente, que la pena impuesta resulta «demasiado alta».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó, a través de esta vía, dejar sin efectos las sentencias condenatorias por haber sido condenado con pleno desconocimiento de sus derechos fundamentales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5. Mediante auto de 17 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San

accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (ponente en ambos procesos) se opuso a la prosperidad de la tutela y adujo que las sentencias objeto de censura se sustentaron en las pruebas 3Radicado 11001020400020230030500 Número interno 129119 Primera instancia ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL aportadas en cada expediente, así como en el marco legal aplicable al caso en concreto. Por otro lado, adujo que la demanda no reunía los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, por lo que pidió declarar su improcedencia. A su respuesta anexó copia de las sentencias emitidas por esa Corporación. 5.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad allegó copia de la decisión emitida por su despacho y afirmó que durante el trámite del proceso se respetaron las garantías y derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes. 5.3. En similares términos se pronunció el Juzgado 1° Penal del Circuito, quien adujo que la actuación adelantada por ese despacho se envió al juez de ejecución de penas desde el 4 de agosto de 2018, por lo que resultaba improcedente su cuestionamiento por vía de tutela.

6. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado de la tutela.

IV . CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

6. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado de la tutela.

IV . CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para

4Radicado 11001020400020230030500 Número interno 129119 Primera instancia ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el presente asunto, ÓSCAR GIOVANNY RUEDA acude a la acción de tutela inconforme con las condenas proferidas en su contra en los radicados 686793104002-2013-00023-02 y 686793104001-2014acción de tutela inconforme con las condenas proferidas en su contra en los radicados 686793104002-2013-00023-02 y 686793104001-201400045-02, pues según afirmó las pruebas aportadas no demostraban su responsabilidad penal.

10. En atención al problema jurídico planteado, en tanto se utiliza este mecanismo para exponer su inconformidad contra una decisión judicial, habrá de precisarse que el ejercicio de la tutela es excepcional, en tanto que su prosperidad está supeditada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos.

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 5Radicado 11001020400020230030500 Número interno 129119 Primera instancia

ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL

11. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse.

requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. 11.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 11.1.1. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6Radicado 11001020400020230030500 Número interno 129119 Primera instancia ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 11.1.2. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 11.1.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 11.1.4. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los

determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 11.1.4. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 11.1.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 11.1.6. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, dado que las sentencias de segunda instancia fueron proferidas el 23 de octubre de 2015 (radicado 7Radicado 11001020400020230030500 Número interno 129119 Primera instancia ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL 686793104002-2013-00023-02) y 16 de enero de 2018 (radicado 6867931040012014-00045-02); no obstante, solo hasta el 14 de febrero de 2023, es decir 5 años después RUEDA CARVAJAL presentó la demanda de tutela. 11.1.7. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción

años después RUEDA CARVAJAL presentó la demanda de tutela. 11.1.7. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 11.2. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 11.2.1. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 11.2.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta

de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 11.2.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los 8Radicado 11001020400020230030500 Número interno 129119 Primera instancia ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 11.2.3. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 11.2.4. En el presente asunto, el demandante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en los referidos procesos, pues notificado de las mismas no promovió tal recurso.

le habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en los referidos procesos, pues notificado de las mismas no promovió tal recurso. 11.2.5. Tal mecanismo, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con la responsabilidad penal y la valoración probatoria efectuada, aspectos que, debían debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias.

12. De otra parte, se observa que RUEDA CARVAJAL sí contó con una defensa técnica activa; nótese que en ambos procesos penales su abogado defensor ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en la causa y, dentro del límite de sus posibilidades, presentó sus alegatos en la instancia respectiva, formuló apelación, e incluso propuso la nulidad de una de las actuaciones; gestión a través de la cual incluso logró que se disminuyera el monto de una de las penas impuestas.

9Radicado 11001020400020230030500 Número interno 129119 Primera instancia

ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL

13. Por ende, no es jurídicamente correcto afirmar que acaeció una violación de sus derechos fundamentales, ya que el interesado siempre estuvo asistido por un abogado que concurrió a cada una de las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales y ejerció una defensa activa durante el desarrollo de las actuaciones, distinto es que la tesis defensiva por la que optó no hubiese obtenido el resultado deseado por el accionante.

14. En todo caso, el libelista no señaló las actuaciones que él en su

activa durante el desarrollo de las actuaciones, distinto es que la tesis defensiva por la que optó no hubiese obtenido el resultado deseado por el accionante.

14. En todo caso, el libelista no señaló las actuaciones que él en su ejercicio de defensa material hubiera podido hacer valer a su favor, no indicó los elementos de juicio que tenía en su poder y tampoco adujo qué estrategia hubiese adoptado para evitar atribución de responsabilidad penal que encontraron acreditada los juzgadores en uno y otro caso, máxime cuando al revisar los fallos se verifican sustentados en las pruebas aportadas en el juicio oral.

15. Así las cosas, dado el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

10Radicado 11001020400020230030500 Número interno 129119 Primera instancia

ÓSCAR GIOVANNY RUEDA CARVAJAL

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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