CSJ - STP17110-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17110-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI: 11001020400020220230800
Número Interno 127447 Tutela Primera Instancia
CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17110-2022 Radicación 127447 Acta No. 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y CESAR CAMILO CASTRO ASTUDILLO, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , por la presuntaCUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, vida, vivienda digna y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º y 5º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Popayán, 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la Fiscalía 17 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. y las demás partes e intervinientes dentro proceso con radicado 76001312000120160005201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Indica la parte actora que la señora Aura Ligia López fue notificada de la Resolución d el 29 de mayo de 2015, a través de la cual, la Fiscalía 17 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, «procedía a la FIJACION
fue notificada de la Resolución d el 29 de mayo de 2015, a través de la cual, la Fiscalía 17 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, «procedía a la FIJACION PROVISIONAL DE LA PRETENSION DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO sobre el inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria número 120-27738, ubicada en la calle 18No 8B 12 Barrio La Esmeralda de Popayán», señalando que, pese a que el órgano acusador conocía que Gerardo Jaramillo también figuraba como propietario del inmueble « la Fiscalía… no investigo que había fallecido desde el año de 1993 previendo la posible existencia de presuntos herederos que tuviesen derecho sobre el bien inmueble, violándoles su derecho a la defensa ya que no fueron llamados al proceso desde el inicio del trámite… Es decir, no ordeno comunicación de la Resolución de fecha 29 de mayo de 2015… razón por la cual invoque la nulidad por violación al derecho de defensa de los herederos del Señor GERARDO JARAMILLO ya que a partir de la resolución de inicio en 2CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro relación con el inmueble de propiedad del actor se omitió vincular a los herederos…». Acto seguido, dio cuenta las actuaciones desplegadas al interior del proceso, enunció los elementos de prueba que incorporaran al mismo, apuntó una serie de antecedentes relacionados con el inmueble objeto del litigio, versó sobre los
herederos…». Acto seguido, dio cuenta las actuaciones desplegadas al interior del proceso, enunció los elementos de prueba que incorporaran al mismo, apuntó una serie de antecedentes relacionados con el inmueble objeto del litigio, versó sobre los hechos que desencadenaron en el proceso extintivo, exponiendo su particular visión de lo acontecido, en torno a lo cual concluyó que la señora Aura Ligia López no es responsable de la comisión de conducta penal alguna. De igual modo, registro que si la referida señora es propietaria del 50% del inmueble objeto de extinción «porque “condenar” a la pérdida del 50% del bien… al Señor GERARDO JARAMILLO (q.e.p.d) cuando falleció sin conocer la ocurrencia de los hechos delictivos… y a sus herederos por transmisión… la joven Cindy Julieth quien no residía en el bien inmueble desde la edad de 13 años pues residía en la ciudad de Ipiales… Así mismo como el joven Cesar Camilo que nunca residió en el bien inmueble y nunca tuvo contacto o acercamiento con la familia de su madre». Dicho lo anterior, se encaminó a criticar los fallos de primera1 y segunda instancia, acotando que el último, proferido el 1° de abril de la presente anualidad, adolece de motivación, fundamentación jurídica y valoración probatoria, ya que desatendió los elementos de prueba allegados, y se les castigó con la pérdida del bien inmueble «a sabiendas de que
motivación, fundamentación jurídica y valoración probatoria, ya que desatendió los elementos de prueba allegados, y se les castigó con la pérdida del bien inmueble «a sabiendas de que 1 El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali profiere sentencia mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.120-27738. 3CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro nosotros ni residíamos ni teníamos parte en el delito por el cual se extingue el derecho sobre el bien inmueble».
2. Por lo anterior, los gestores del amparo acuden ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deje « SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia proferida por del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA SALA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO, BOGOTÁ D.C., en el sentido de no EXTINGUIR el derecho real de dominio que recae sobre mi propiedad… 2. Consecuencia de lo anterior, ordenar a quien corresponda la DEVOLUCIÓN del BIEN INMUEBLE… En caso de ser nugatorio la totalidad del bien inmueble, el 50% que le correspondió a nuestro abuelo
DEVOLUCIÓN del BIEN INMUEBLE… En caso de ser nugatorio la totalidad del bien inmueble, el 50% que le correspondió a nuestro abuelo GERARDO JARAMILLO (q.e.p.d) quien era el dueño de la mitad del bien inmueble…». TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 11 de noviembre de 2022 , la Sala avocó el conocimiento de la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El tribunal accionado indicó que la petición de amparo y la pretensión formulada en virtud de ella, no están llamadas a prosperar, toda vez que las premisas fácticas que sustentan el escrito tutelar fueron postuladas, debatidas y decididas al interior de su escenario natural, motivo por el que lo procedente es denegar el amparo requerido, atendiendo que la sentencia atacada se encuentra debidamente motivada y fundamentada en el principio de la 4CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro sana crítica, sin que se haya configurado amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, expresó que en este caso no se cumplen los requisitos para acceder a la tutela, toda vez que los actores están controvirtiendo una sentencia emitida como consecuencia de haber sido utilizado un inmueble como
Extinción de Dominio de Cali, expresó que en este caso no se cumplen los requisitos para acceder a la tutela, toda vez que los actores están controvirtiendo una sentencia emitida como consecuencia de haber sido utilizado un inmueble como medio e instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, ya que « la propietaria inscrita AURA LIGIA LÓPEZ Y SUS HIJOS utilizaron ilícitamente la propiedad y los herederos desatendieron el deber de cuidado que el Estado impone a quienes ostentan la calidad de dueños. La Fiscalía estableció la conducta activa de AURA LIGIA LÓPEZ, SUS HIJOS Y ALLEGADOS en la utilización ilícita y la conducta omisiva de alguno de los herederos conocidos del fallecido Gerardo Jaramillo en el cuidado, uso y destino del inmueble de su propiedad, pues al no ejercer controles sobre el uso del bien inmueble, permitió desarrollar la actividad ilícita que hizo del inmueble por años un reconocido foco del expendio de sustancias prohibidas en la ciudad de Popayán.». Además de lo expuesto, refirió que los accionantes intentan hacer de la acción tutela una tercera instancia y desvirtuar por este medio lo resuelto en derecho, cuando los afectados en el proceso de extinción, y su abogada, no lograron desvirtuar el nexo causal de la acción extintiva en la oportunidad procesal pertinente, no pudiendo ser de recibo que intenten un nuevo juicio cuando ya existe una decisión ejecutoriada. 5CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia
la oportunidad procesal pertinente, no pudiendo ser de recibo que intenten un nuevo juicio cuando ya existe una decisión ejecutoriada. 5CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro Por su parte, el Fiscal 17 Especializado, después de esbozar aspectos que se enmarcan en la demanda de extinción del derecho de dominio, anotó que, en lo referente a la calidad de herederos que predican los accionantes, la misma no ha sido reconocida a través de sentencia, ni fue iniciado por ellos el proceso de sucesión voluntaria, adicionando que en su momento frente a la posibilidad de existir afectados indeterminados, se comunicó de la decisión de fijación provisional de la pretensión al Ministerio Público, en tanto que el juzgado de conocimiento, el 16 de abril de 2016, notificó personalmente la apertura de la fase del juicio a los hoy demandantes, lo cual significa que estos tuvieron la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali señaló que en el fallo censurado se hizo una valoración juiciosa, razonable, adecuada y suficiente de todos los medios de prueba obrantes en el expediente para concluir se cumplieron los requisitos objetivos y subjetivos que demanda la normatividad de extinción de dominio prevista en el numeral 5 del art. 16 de la Ley 1708 de 2014, sin que advierta la vulneración de garantías constitucionales a las
la normatividad de extinción de dominio prevista en el numeral 5 del art. 16 de la Ley 1708 de 2014, sin que advierta la vulneración de garantías constitucionales a las que hicieron alusión los accionantes, derivadas de la falta de notificación o vinculación de los herederos del señor Gerardo Jaramillo. El Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que la intervención que ejerce en procesos como el acusado no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en la emisión 6CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro de las decisiones. Por tanto, adicionó, no le corresponde, en el marco de sus competencias, definir la situación jurídica de los bienes afectados en los tramites de extinción de dominio, toda vez que ello es función de los jueces de la República, circunstancia por la que no tiene atribuciones para cumplir con las pretensiones inscritas en la petición de amparo. Las restantes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de CINDY 7CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro JULIETH PALOMINO JARAMILLO y CESAR CAMILO CASTRO ASTUDILLO con ocasión de la emisión de la decisión proferida por la autoridad demandada, a través de la cual se impartió confirmación de la sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en la que se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. No.120-27738. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica
pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, la 8CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada,
CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el 1° de abril de la presente anualidad, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión se llega tras advertir, prima facie, que lo que exhiben los aquí demandantes, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la valoración y el alcance que ellos le quieren imprimir a la misma desde su óptica personal, en contraste con la deducción del tribunal de instancia. En este sentido, frente al eje principal de esta demanda, el cual se relaciona con la presunta falta de vinculación a la fase inicial del trámite de extinción del derecho de dominio y desconocimiento del derecho de defensa de los promotores del resguardo, se tiene que en la providencia censurada se anotó que ante el juzgado de primer grado2, la apoderada de estos solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la fase inicial, pedido que «tuvo por fundamento las mismas razones que se ventilaron vía recurso de apelación, esto es la ausencia de notificación de la resolución que fijó provisionalmente la pretensión extintiva », el cual fue descartado por el juzgador, mediante auto del 5 de septiembre de 2019, tras considerar que:
de la resolución que fijó provisionalmente la pretensión extintiva », el cual fue descartado por el juzgador, mediante auto del 5 de septiembre de 2019, tras considerar que: 2 En esta providencia se registra, al respecto, que: «El Juzgado de origen, en auto del 5 de septiembre de 2019, dispuso correr, nuevamente, el traslado para i) solicitar la declaratoria de incompetencia, presentar impedimentos, recusaciones o nulidades; ii) aportar y solicitar pruebas; iii) formular observaciones sobre la demanda de extinción.». 9CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro A la luz del artículo 127 del CED no le asiste razón a la togada por la Actuaciones de la Fiscalía en etapa pre procesal:
1. Envió comunicaciones a los herederos de GERARDO JARAMILLO a las direcciones conocidas dentro del proceso.
2. Notificó de manera personal a los representantes del Ministerio Publico y Ministerio de Justicia y del Derecho.
Transcripción de la norma:
Artículo 127. Comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión. 3 C.O. 3, folio 6 y ss.
La resolución de fijación provisional de la pretensión se comunicará personalmente al afectado al momento de materializar las medidas cautelares. Si ello no fuera posible, el fiscal enviará comunicación dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas cuya dirección se conozca.
Esta resolución se comunicará también al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho.”
comunicación dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas cuya dirección se conozca.
Esta resolución se comunicará también al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho.”
“La etapa de juicio ha garantizado el Debido Proceso y demás garantías constitucionales a todos lo afectados, conocidos interesados y a los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. Hasta la fecha se han agotado todas las etapas propias establecidas en los artículos 138 y concordantes 53 y 47 del CED, a fin de asegurar la sentencia de fondo.
Ergo no se ha vulnerado derechos fundamentales a los afectados e interesados, específicamente al debido proceso, defensa, contradicción e impugnación.” De lo anterior, agregó la Corporación, «se desprende que la irregularidad deprecada por la recurrente fue debatida al interior del proceso, y contra esa determinación no se interpuso recursos. Aun cuando, en la providencia se advirtió la procedencia de los mecanismos. Resultando abiertamente improcedente, que la Apoderada pretenda reabrir una controversia que ya fue surtida...». 10CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro Entonces, después de referir que en la sentencia del 30 de noviembre de 2020 el estrado en cita se pronunció frente a una nueva petición en ese orden3, propuesta en los alegatos conclusivos, el Cuerpo Colegiado decidió abstenerse «de emitir
de noviembre de 2020 el estrado en cita se pronunció frente a una nueva petición en ese orden3, propuesta en los alegatos conclusivos, el Cuerpo Colegiado decidió abstenerse «de emitir pronunciamiento frente a la solicitud nulidad impetrada por la parte recurrente, ateniéndose a lo resuelto en providencia del 5 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.». Ahora bien, en cuanto al derecho patrimonial que les asiste a CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y CESAR CAMILO CASTRO ASTUDILLO, aspecto sobre el cual se edificó otro aparte de la alzada por ellos formulada, señaló, en comienzo, que ninguna objeción le mereció a la apelante la tesis con la que el juez de primera instancia determinó que el inmueble identificado con FMI 120-27738, fue destinado por Aura Ligia López4 a conductas ilícitas, lo cual se extrae de la e videncia física incorporada a la actuación, misma que «resulta suficiente para descartar la tesis de la Defensa, dirigida a establecer que las incautaciones de material ilícito en la vivienda objeto de extinción obedeció al consumo personal de sus hijos Jesús Eduardo y Juan Carlos Jaramillo. Máxime, cuando ningún elemento de prueba que respalde dicha hipótesis fue aportado en el periodo probatorio.». 3 En esta oportunidad, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Jaramillo. Máxime, cuando ningún elemento de prueba que respalde dicha hipótesis fue aportado en el periodo probatorio.». 3 En esta oportunidad, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, anotó el tribunal, apuntó: “La ilustre abogada Yenny Alejandra Muñoz Vélez, pretendió la nulidad de proceso de extinción alegando falencias procesales, no obstante, esta judicatura resolvió dicha petición en Providencia de 05 de septiembre de 2019, no accediendo a la referida solicitud, al no encontrar ninguna vulneración al debido proceso, contradicción e impugnación, decisión que quedo en firme y ejecutoriada.”. 4 Al respecto apuntó que esta señora, “ reporta 4 condenas, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre los años 98 a 20106. Siendo las dos últimas el resultado de los actos de investigación que dieron origen a esta acción patrimonial”. 11CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro De igual modo, apuntó que quienes se registran como titulares del inmueble afectado son Aura Ligia López y Gerardo Jaramillo, quien falleció el 2 de diciembre de 1993. Asimismo, dijo, se estableció que, para el momento de los hechos que dieron origen a la actuación la vivienda estaba a cargo de la señora López y sus hijos, Jesús Eduardo y Juan Carlos Jaramillo López, adicionando lo siguiente: Ahora, en relación con los otros descendientes, se informó que
hechos que dieron origen a la actuación la vivienda estaba a cargo de la señora López y sus hijos, Jesús Eduardo y Juan Carlos Jaramillo López, adicionando lo siguiente: Ahora, en relación con los otros descendientes, se informó que Martha Isabel Jaramillo falleció el 08 de septiembre de 2003 y Wilson Efrén Jaramillo, está desaparecido hace más de 20 años. Razón por la cual, los recurrentes acudieron al proceso extinción en representación de los derechos herenciales que le asistían a su progenitora -Martha Isabel Jaramillo-. Conforme el parágrafo único del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que cita “También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley”. Por ende, con la muerte del señor Gerardo Jaramillo, la consecuencia jurídica que entraña la acción extintiva trasciende al proceso sucesoral, que según lo manifestado expresamente por los recurrentes no se ha liquidado. Acto seguido, versó ampliamente en torno al derecho a heredar, trayendo apartes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5, tras lo cual apuntó que el contenido subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en el sub examine, se torna predicable, tanto de la titular Aura Ligia López como de quienes están llamados a suceder el derecho causado por el fallecido Gerardo Jaramillo. Así pues, verificó que CÉSAR CAMILO CASTRO ASTUDILLO, reconocido como afectado en el proceso, era menor de edad
quienes están llamados a suceder el derecho causado por el fallecido Gerardo Jaramillo. Así pues, verificó que CÉSAR CAMILO CASTRO ASTUDILLO, reconocido como afectado en el proceso, era menor de edad 5 Cfr. CSJ SC, 6 Sep. 1999, rad. 2779 y CSJ SC, 1° Abr. 2002, rad. 6111, CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978980 y CSJ SC, 13 Dic. 2000, rad. 6488. 12CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro para la época en tuvieron lugar los operativos de registro sucedidos entre 2007 y 2008, respecto del inmueble con FMI 120-27738, advirtiendo que la representación legal de este era ostentada por su abuela paterna, Blanca Elvia Estudillo, en tanto que CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO , a la fecha del ultimo acontecer delictivo, contaba con 20 años de edad, señalando tras ello que no se demostró que quien ejercía la patria potestad del primero, hubiese desplegado actividad alguna que tuviera por objeto garantizar el cuidado y destinación de la vivienda, tampoco así, CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO quien «era una ciudadana con pleno ejercicio de los derechos y deberes propios del titular de un derecho real.». Así, concluyó que, si bien no existe soporte probatorio que vincule a los legatarios con las actividades de
de los derechos y deberes propios del titular de un derecho real.». Así, concluyó que, si bien no existe soporte probatorio que vincule a los legatarios con las actividades de microtráfico que tuvieron lugar en el inmueble, también lo es que, «tanto la causante, como su hija Cindy Julieth Palomino y quienes estuvieron a cargo de la patria potestad de los hijos menores de la precitada, conocían y asentían la conducta reprochada… Por manera que… no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el trámite surtido desconoció los derechos de quienes tenían vocación hereditaria o que el actuar de quienes interpusieron recurso de apelación estuvo asistido de buena fe, pues como la norma lo indica, esta se presumirá “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”». Dentro de ese contexto, retoma esta Judicatura, las argumentaciones ofrecidas en la instancia de conocimiento se perciben suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los 13CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su
medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 14CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno
CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, en consonancia con lo registrado al inicio de la parte considerativa, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada,
Por consiguiente, en consonancia con lo registrado al inicio de la parte considerativa, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, 15CUI: 11001020400020220230800 Número Interno 127447 Tutela primera instancia CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro habida cuenta que la decisión acusada no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización