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CSJ - STP17110-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17110-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17110-2023 Radicación #133458 Acta 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, el Sindicato de Servidores Trabajadores Civiles y no Uniformados del Sector Defensa ––SERVIDEFENSA––, el Sindicato de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa ––ASODEFENSA–– y las partes e intervinientesCUI 11001020500020230108001 Número Interno 133458 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1 reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 520001310500120210043901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, demandó ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical conferido a Carlos Eduardo Legarda Lara, quien se encuentra vinculado en la modalidad de libre nombramiento y remoción en el cargo de auxiliar de servicios grado 12,

ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical conferido a Carlos Eduardo Legarda Lara, quien se encuentra vinculado en la modalidad de libre nombramiento y remoción en el cargo de auxiliar de servicios grado 12, como panadero del Batallón de ASPC #23 de Pasto y, por esa vía, solicitó autorización para dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa. Ello, en razón a que el 26 de septiembre de 2021, un guardia de la unidad lo capturó en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Surtido el trámite de rigor, el 26 de mayo de 2023 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Estableció que si bien aún no ha finalizado el proceso penal y disciplinario que se sigue en contra del trabajador, no puede desconocerse la gravedad de los hechos y que su permanencia en la institución puede entorpecer las labores del EJERCITO NACIONAL. Adicionalmente, precisó que para la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción, es suficiente la declaratoria de insubsistencia del mismo. En desacuerdo con tal postura, el apoderado judicial de Carlos Eduardo Legarda Lara la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la revocó el 27 de julio siguiente. En su lugar, determinó que el MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, no acreditó la existencia de una justa causa para el despido y, por ende, negó el levantamiento del fuero sindical. La entidad demandante está inconforme con la decisión de segunda instancia. A su juicio es errada porque, contrario a lo allí determinado, en el

causa para el despido y, por ende, negó el levantamiento del fuero sindical. La entidad demandante está inconforme con la decisión de segunda instancia. A su juicio es errada porque, contrario a lo allí determinado, en el caso de trabajadores de libre nombramiento y remoción que gozan de fueroCUI 11001020500020230108001 Número Interno 133458 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 sindical, «estos pueden ser retirados del servicio siempre y cuando no sea a capricho del empleador, sino que, se valide la pérdida de confianza en este; no obstante, con el fin de ser garante y proteccionista de los derechos de los sindicatos, quiso que fuera la Jurisdicción competente quien así lo decidiera». Por los anteriores motivos el MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONALsolicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la postura equivocada del Tribunal accionado. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la decisión del 27 de julio de 2023 y que se ordene a esa Corporación proferir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que en virtud de la apelación remitió el asunto al superior jerárquico, el cual aún no ha regresado a su instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto guardó silencio.

Efectuó un recuento de la actuación y adujo que en virtud de la apelación remitió el asunto al superior jerárquico, el cual aún no ha regresado a su instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto guardó silencio. El Sindicato de Servidores Trabajadores Civiles y no Uniformados del Sector Defensa ––SERVIDEFENSA–– se opuso a la prosperidad de la acción. Señaló que la determinación censurada no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta el vicio invocado por la entidad accionante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional.CUI 11001020500020230108001 Número Interno 133458

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la entidad promotora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada.

El MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Advierte la Corte que la decisión a través de la cual la Sala Laboral del

2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Corte que la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical por justa causa a favor de Carlos Eduardo Legarda, estuvo precedida de análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y a la jurisprudencia aplicable. En efecto, en tal decisión la Corporación concretó que no existió controversia en la calidad de empleado público de Carlos Eduardo Legarda Lara, el cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, en la modalidad de libre nombramiento y remoción al cargo de auxiliar de servicios grado 12, como panadero, en el Batallón ASPC #23 de Pasto. Tampoco respecto a la calidad foral de aquel. Por ende, el problema jurídico se centró en establecer si el levantamiento de tal garantía foral era o no procedente. Al respecto, determinó que de conformidad con el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la demanda del empleadorCUI 11001020500020230108001 Número Interno 133458 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto «deberá expresar la justa causa invocada».

sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto «deberá expresar la justa causa invocada». Tras examinar la demanda presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, concluyó que dicha entidad no fundamentó la justa causa y tampoco la demostró en el curso del proceso ordinario laboral. Únicamente narró los hechos del 26 de septiembre de 2021, en los cuales presuntamente el trabajador cometió un delito. En ese sentido, estableció que el Juzgado de primera instancia, erró al no percatarse de dicha omisión en la demanda y levantar el fuero sindical, sin establecer taxativamente la justa causa invocada por la entidad. Asimismo, indicó que en virtud de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1792 del 2000 y 6º y 8º del Decreto 091 de 2007, Carlos Eduardo Legarda Lara es servidor público civil del Ministerio de Defensa, vinculado a la institución por libre nombramiento y remoción, pues su empleo se encuentra en el nivel técnico o asistencial en la categoría de servicios. Conforme a ello, le es aplicable el artículo 41 de la Ley 909 de 20041, el cual consagra las causales de retiro de las personas vinculadas bajo dicha modalidad. Sin embargo, ni el MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, ni el Juzgado 1º Laboral del 1 a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b)

DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, ni el Juzgado 1º Laboral del 1 a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Por renuncia regularmente aceptada; d) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; e) Por invalidez absoluta; f) Por edad de retiro forzoso; g) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; i) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; j) Por orden o decisión judicial; k) Por supresión del empleo; l) Por muerte; m) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.CUI 11001020500020230108001 Número Interno 133458

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5 Circuito de Pasto lograron encajar los hechos narrados en la demanda en alguno de los presupuestos enunciados en la norma en mención. Por tanto, al no comprobar la determinación de la justa causa, conforme es exigido, el Juez debió negar el permiso de levantamiento del fuero sindical, en aplicación del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, frente a los procesos penal y disciplinario que se adelantan en contra de Carlos Eduardo Legarda Lara, la Corporación accionada estimó

en aplicación del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, frente a los procesos penal y disciplinario que se adelantan en contra de Carlos Eduardo Legarda Lara, la Corporación accionada estimó que aún no existe sentencia en firme y, por ende, la presunción de inocencia aún no ha sido derruida. Al respecto, la Corte advierte que hay dos interpretaciones posibles cuando la conducta del trabajador está relacionada con una conducta punible: una postura sugiere que es necesaria una condena para declarar la materialidad del delito, mientras que la otra indica que la consideración del empleador es suficiente. Según el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, tal como lo hizo el Tribunal, se debe elegir la opción más favorable para el trabajador, es decir, la que requiere la existencia de una decisión judicial ejecutoriada. Cabe resaltar, por último, que el MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONALadujo que los empleados de libre nombramiento y remoción que gozan de fuero sindical pueden ser retirados con la declaratoria de insubsistencia. Al respecto, la Corte precisa que, en efecto, en principio los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes por el nominador, sin mediar motivación alguna, situación que deriva de la naturaleza del cargo y de la facultad discrecional del empleador de nombrar y remover libremente sus colaboradores.CUI 11001020500020230108001 Número Interno 133458

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6 Así mismo, es claro que el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «gozan de la garantía del fuero sindical,

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6 Así mismo, es claro que el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración». En esa medida, los servidores públicos que ejerzan esos cargos no gozan de la garantía de fuero sindical y, por tanto, es viable la declaratoria de insubsistencia. No obstante, situación distinta ocurre con los servidores públicos que no se encuentran en esas categorías y que gozan de la garantía foral –como es del caso–, pues despedir o desmejorar las condiciones de trabajo de un trabajador con esas características, sin que medie autorización judicial previa constituye una violación a la Constitución, en particular a los derechos de asociación sindical, libertad sindical, debido proceso y fuero sindical. Por tanto, en estos casos, resulta indispensable que el juez del trabajo determine la existencia de una justa causa para avalar el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado de conformidad con lo consagrado en el artículo 113 y siguientes del Código Procesal del trabajo y los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Como en el presente evento ello no aconteció, emerge evidente que la decisión de la Corporación de segunda instancia resultó acertada y razonable. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los

aconteció, emerge evidente que la decisión de la Corporación de segunda instancia resultó acertada y razonable. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la entidadCUI 11001020500020230108001 Número Interno 133458 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020230108001

Número Interno 133458

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8 Secretaria

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