CSJ - STP17111-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17111-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP17111-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140677 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre del presente año por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140677
CUI 11001222000020240021601
MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO
1. MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO manifestó que hace aproximadamente 5 años en “ un acto de buena fe ” arrendó un inmueble a terceras personas, quienes luego fueron requeridas por las autoridades por un presunto delito que es de su desconocimiento. En atención a ello, la Fiscalía accionada “la despojó” de su propiedad.
2. Indicó que ha solicitado información sobre el desembargo del inmueble y la “retención ilegal” del mismo, pues considera que lo arrendó de buena fe. Agregó que las personas que fueron sus arrendatarios se encuentran en este momento gozando de su libertad, pero ella se ha visto afectada desde la época por no tener acceso a su vivienda.
3. Hizo énfasis en el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, por ende, solicita la “ desvinculación del inmueble ”, reiterando que ella actúo como arrendadora de buena fe.
afectada desde la época por no tener acceso a su vivienda.
3. Hizo énfasis en el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, por ende, solicita la “ desvinculación del inmueble ”, reiterando que ella actúo como arrendadora de buena fe.
4. Comentó que convive con su esposo, quien es una persona con problemas de salud de 90 años de edad, recalcando que son de la tercera edad y se han visto afectados por tener que pagar cánones de arrendamiento.
5. Resaltó que como que quienes fungieron como sus arrendatarios se encuentran libres, existiría una carencia actual del objeto del proceso de extinción de dominio, preceptuando que “por cuanto lo que refleja el resultado del tiempo es una inoperancia a nivel judicial y los procesos no pueden quedar suspendidos en el tiempo”.
6. Finalizó señalando que si el proceso hubiese tenido algún efecto “ya existiría alguna decisión al respecto”. Según sus apreciaciones,
1TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140677
CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO no existe razón para que su inmueble siga sometido a la imposición de las cautelas. A la luz de lo expuesto, solicitó que se le tutelen los derechos a la protección de mujer de la tercera edad cabeza de familia, a la información, y a la propiedad privada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 13 de septiembre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se negó la medida cautelar solicitada por la accionante, pues no cumplía con lo previsto en el artículo 7º del Decreto
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 13 de septiembre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se negó la medida cautelar solicitada por la accionante, pues no cumplía con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 al no observarse que con ella se pudiese evitar una situación más gravosa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
2. La Fiscalía 22 de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que la accionante figura, junto con Sandra Cristina y Óscar Fernando
Echeverry Gualtero, como propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 69C No. 65-66 Sur de la localidad de Ciudad Bolívar, Bogotá. Aclaró que la investigación penal se adelantó con el fin de desarticular los Grupos Delictivos Organizados denominados “ LA AMISTAD” y “LOS HENAO”. Por ello se interpuso demanda de extinción de dominio y resolución de medidas cautelares sobre un número plural de inmuebles, incluyendo el anteriormente descrito, tras la verificación de la omisión al deber del cuidado por parte de los propietarios. Manifestó que en la diligencia de allanamiento y registro que se practicó sobre el inmueble objeto de la presente tutela, se incautaron EMP y EF que consistieron en sustancia estupefaciente, armas y municiones. También se capturó a dos integrantes de la organización criminal. Agregó
2TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140677
CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO que en el acápite de pruebas allegadas en la demanda se estipuló lo siguiente:
CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO que en el acápite de pruebas allegadas en la demanda se estipuló lo siguiente:
“(…) 1.8 Inmueble ubicado en la Carrera 69 C No. 65-56 Sur, Barrio Madalena. Ciudad Bolívar, Bogotá D.C (Dirección Antigua Carrera 69C No. 64-56 Sur). “En este inmueble residía el señor FERNANDO MENDEZ MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.024.463.297, alias “FERCHO” y ELIANA ANDREA VARGAS CRUZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.030.563.835, Alias LA PATRONA O LA MONA, quienes sostenían una relación sentimental. El señor FERNANDO MENDEZ, se logró identificar dentro de la organización como uno de los líderes de la organización, quien daba las ordenes de asesinato, extorsiones, desplazamiento y se encargaba de controlar los expendios de droga. La señora ELIANA VARGAS se logró determinar como la encargada de las finanzas de alias FERCHO (Su compañero), con respecto a los ingresos obtenidos de la venta de sustancias de estupefacientes, además se encargaba de controlar otros expendedores que ejercían su labor en las zonas de injerencia de la estructura criminal”. De conformidad con lo anterior, indicó que la causal aplicable en el caso específico correspondió a que “se declarará extinguido el dominio
ejercían su labor en las zonas de injerencia de la estructura criminal”. De conformidad con lo anterior, indicó que la causal aplicable en el caso específico correspondió a que “se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentran en las siguientes circunstancias: “5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Adujo que el proceso se encuentra en etapa de juicio por "circunstancias inherentes al cumplimiento de la función social de la propiedad y de la omisión del deber del cuidado sobre el inmueble” , adicionando que la pretensión de la accionante de recuperar el inmueble no es mediante una tutela. Hace alusión a que se evidencian a su sentir apreciaciones de índole subjetivo, los cuáles no son claros respecto de los derechos presuntamente vulnerados, sin embargo, aclara que la entidad a la que representa no ha vulnerado algún derecho fundamental a la accionante. Finalizó
3TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140677
CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO manifestando que la actora no indicó qué petición reclama, al tiempo que le faltó claridad al expresar el motivo de la presunta vulneración que alega.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que la acción está relacionada con el proceso de extinción de dominio con radicado 2018-101-2 donde se encuentra involucrado el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-40371170.
el proceso de extinción de dominio con radicado 2018-101-2 donde se encuentra involucrado el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-40371170. Refirió que en dicho trámite la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio el 30 de mayo de 2018 y se decretó imposición de medidas cautelares a varios inmuebles que fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos EspecialesS.A.E. Manifestó que las diligencias fueron asignadas a su despacho el 24 de octubre de 2018 y que las etapas procesales se han surtido de la siguiente manera: (i) avocó conocimiento el 14 de diciembre de 2018; (ii) ordenó surtir la etapa de notificación, que concluyó el 7 de octubre de 2021; (iii) emitió auto el 24 de febrero de 2022 que ordenó correr el traslado del artículo 141, feneciendo este término el día 28 de marzo de 2022; y (iv) admitió la demanda el 6 de febrero de 2023, al que tiempo que “se resolvieron solicitudes probatorias, entre otras cuestiones ”. Agregó que el proceso se encuentra al Despacho “ dónde se tiene previsto fijar fecha para la recepción de unas declaraciones y recaudar otras pruebas”. Comentó que su despacho cuenta con una carga laboral de más de 180 procesos activos, y que algunos de ellos involucran más de 60 bienes o más de 20 afectados de los cuales 35 se encuentran para fallo. A lo anterior adicionó que la creación de sus homólogos no ha sido suficiente para reducir la carga laboral, expresando que su ideal es definir entre otros,
o más de 20 afectados de los cuales 35 se encuentran para fallo. A lo anterior adicionó que la creación de sus homólogos no ha sido suficiente para reducir la carga laboral, expresando que su ideal es definir entre otros,
4TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140677
CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO este proceso. En consecuencia, solicitó negar el amparo haciendo saber que no ha vulnerado algún derecho fundamental a la accionante.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la intervención de la entidad en los procesos de extinción de Dominio no implica facultad decisoria ni injerencia en las decisiones tomadas por parte de los funcionarios judiciales competentes.
Indica que por parte del Ministerio de Justicia no se ha vulnerado algún derecho al tutelante y sugiere negar la tutela, en el entendido que actúa en los trámites de extinción de dominio del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en mencionados procesos, por lo cual su entidad no tiene la competencia para cumplir las pretensiones de la accionante.
5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E señaló que el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40371170 se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio con imposición de cautelas de embargo y suspensión provisional del poder dispositivo vigentes e inscritas por la Fiscalía 22 E.D, sin que a la fecha exista algún acto administrativo que ordene la entrega real y material de citado
de cautelas de embargo y suspensión provisional del poder dispositivo vigentes e inscritas por la Fiscalía 22 E.D, sin que a la fecha exista algún acto administrativo que ordene la entrega real y material de citado inmueble; en ese entendido el inmueble se encuentra bajo su administración. Aclaró que la Sociedad funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y judicial en los procesos de extinción de dominio, recalcando que ellos no son sujetos procesales en el trámite extintivo, por lo cual cita que quienes deben pronunciarse respecto de lo que pretende la demandante corresponde a la
5TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140677
CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO Fiscalía o al Juzgado de conocimiento según sea el caso, para tomar las decisiones que en derecho correspondan. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 25 de septiembre del presente año, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción. Consideró que en el presente caso se está ante un proceso en curso. Por lo tanto, la accionante dispone de las medidas idóneas y necesarias para exponer su desacuerdo, mecanismos a los cuales hasta la fecha no ha recurrido. Aclaró que la actora tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad sobre las cautelas impuestas al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40371170 ante un Juez de extinción de Dominio. Agregó que la imposición de medidas cautelares a la vivienda se
matrícula inmobiliaria No. 50S-40371170 ante un Juez de extinción de Dominio. Agregó que la imposición de medidas cautelares a la vivienda se realizó de conformidad con el numeral 5º de la Ley 1708 de 2014. En lo referente a la vulneración del derecho de petición, refirió que la accionante no allegó prueba alguna para que se pudiera proceder a la verificación de esa presunta vulneración. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO presentó escrito de impugnación. Comentó que, si bien arrendó el inmueble involucrado en el proceso de extinción de dominio, no sabía que en el mismo se desarrollaban
6TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140677
CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO actividades ilegales. A su vez, consideró inaceptable la imposibilidad de recuperar el inmueble mediante una acción de tutela al tiempo que este mecanismo sea procedente para la protección de derechos fundamentales. Agregó que el proceso ha tomado demasiado tiempo en ser resuelto y que dependía económicamente de los cánones de arrendamiento percibidos por el alquiler del citado inmueble. Por ello, consideró que el Estado está vulnerando sus derechos con el proceso de extinción de dominio y que en dichos trámites se debería abrir “ un canal para ARRENDADORES poro podor verificar a quienes estamos arrondando y
dominio y que en dichos trámites se debería abrir “ un canal para ARRENDADORES poro podor verificar a quienes estamos arrondando y poder ovttor TERMINAR PAGANDO SIENDO INOCENTES POR
QUIENES A TRIBUYEN USTEDES RESPONSABILIDAD”.
Manifestó que el Estado tiene la carga de demostrar que en el inmueble se estuviesen cometiendo actividades ilícitas y que en el proceso de extinción de dominio se han cometido distintos errores; además de agregar que no es la llamada a responder por el tiempo transcurrido desde el inicio de dicho procedimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Problema jurídico
7TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140677
CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO, o si existen mecanismos ordinarios a los que la tutelante pueda acceder en atención al objetivo de la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 S-40371170. El caso concreto
1. Descendiendo al caso concreto se encuentra que la accionante pretende, vía acción de tutela, la entrega real y material del inmueble
No. 50 S-40371170. El caso concreto
1. Descendiendo al caso concreto se encuentra que la accionante pretende, vía acción de tutela, la entrega real y material del inmueble identificado con matrícula No. 50S-40371170, propiedad sobre la cual la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio decretó las cautelas de suspensión del poder dispositivo y embargo.
Dichas medidas fueron adoptadas en virtud de que en la vivienda residían, en calidad de arrendatarios, Fernando Méndez Marín y Eliana Andrea Vargas Cruz, miembros de la organización criminal “ LOS HENAO”. A su vez, en el inmueble se incautaron EMP y EF que consistieron en sustancia estupefaciente, armas y municiones. Al respecto, debe señalarse que el proceso de extinción de dominio con radicado 2018-101-2, donde se encuentra involucrado el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-40371170, se encuentra en trámite. Por lo anterior, la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley y, en principio, la acción resulta improcedente. Esta Corporación ha sido clara en señalar que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia
8TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140677
CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO está supeditada a la acreditación de la subsidiariedad. De esta forma, la jurisprudencia ha sostenido que se incumple este requisito cuando: (i)
CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO está supeditada a la acreditación de la subsidiariedad. De esta forma, la jurisprudencia ha sostenido que se incumple este requisito cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) se utilizada la acción para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque el proceso cuestionado se encuentra en curso. En este sentido, es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, ya que la acción de tutela no es una tercera instancia dispuesta para que se revise la actuación cuestionada. Por lo anterior, es allí donde la accionante debe alegar los hechos que, a su parecer, constituyen una afrenta a sus derechos fundamentales. También, se resalta que ninguna irregularidad se advierte en el hecho de que las autoridades accionadas hayan ordenado las medidas cautelares impuestas, pues ello respondió a la acreditación de las causales establecidas en la ley y se fundamentó en las EMP y EF incautadas en la vivienda, que consistieron en sustancia estupefaciente, armas y municiones. Por ende, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente al dirigirse contra las actuaciones adelantadas dentro de un proceso en
vivienda, que consistieron en sustancia estupefaciente, armas y municiones. Por ende, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente al dirigirse contra las actuaciones adelantadas dentro de un proceso en curso, en el cual se disponen las medidas idóneas y necesarias para exponer los desacuerdos de la accionante y las cuales, hasta la fecha, no ha recurrido la accionante. También se aclara que tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad sobre las cautelas impuestas al inmueble
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CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40371170 ante un Juez de Extinción de Dominio. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se declarará su improcedencia.
2. Ahora bien, respecto a la vulneración de los derechos incoados por la tutelante, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en que la imposición de medidas cautelares a la vivienda se realizó de conformidad con el numeral 5º de la Ley 1708 de 2014. En relación con la presunta vulneración del derecho de petición, la accionante no allegó pruebas para proceder a su verificación.
3. Por último, se advierte que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá desde el mes de octubre de 2018, sin que a la fecha
3. Por último, se advierte que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá desde el mes de octubre de 2018, sin que a la fecha haya adoptado una decisión. En tal sentido, no se puede ocultar el trascurrir de los años desde la demanda de extinción de dominio y la imposición de las medidas cautelares, aunado a que tanto la accionante como su esposo son personas de la tercera edad que obtenían recursos a partir del arrendamiento de la vivienda afectada.
Si bien es cierto que para la fecha en la cual se adelantó el proceso extintivo ella no residía en el inmueble, pues la vivienda se encontraba arrendada a personas que ejercían actividades ilícitas en ella, no debe ignorarse que el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso a la administración de justicia.
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CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO No obstante, aunque la administración de justicia debe ser en tiempo, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial o que el plazo del proceso sea irrazonable. En el presente caso, la tardanza en la resolución del proceso se justificó en la congestión judicial, fenómeno multicausal y estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. De esta forma la mora judicial “se presenta como resultado de
justificó en la congestión judicial, fenómeno multicausal y estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. De esta forma la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”1. En este orden de ideas, la Sala no puede desconocer la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Por lo que es consciente de que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos; tal y como fue expresado por el juzgado de conocimiento. Sin embargo, tampoco sería admisible que los usuarios del servicio carguen con el retraso en la resolución de los procesos en los que son partes o intervinientes, especialmente cuando se trata de sujetos que, por sus características, son de especial protección constitucional. De conformidad con lo anterior, si bien no se observa una mora judicial injustificada, se exhortará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que imprima celeridad al proceso de extinción de dominio con radicado 2018-101-2. 1 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2021
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CUI 11001222000020240021601 MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia impugnada y DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción.
2. EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que imprima celeridad al proceso de extinción de dominio con radicado 2018-101-2.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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