🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17112-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17112-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17112-2021 Radicación Nº 116446 Acta No. 327 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 20 de mayo de 2021, se decide la impugnación interpuesta por DELFILIA TORO RUIDIAZ, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la citada, CARLOS

HUMBERTO RUIDIAZ y FRANKLIN SÁNCHEZ TORO, contraCUI 08001220400020210005901

NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Inmobiliaria Bustamante Vásquez y Compañía, trámite que se extendió a la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Informan que mediante oficio suscrito por la gerente Regional Norte de la Sociedad de Activos Especiales SAS se les comunicó la diligencia de desalojo a practicarse en el inmueble donde residen, el cual está ubicado en la Transversal 44 No. 100-82 Apto 0828 Torre 8 Conjunto

les comunicó la diligencia de desalojo a practicarse en el inmueble donde residen, el cual está ubicado en la Transversal 44 No. 100-82 Apto 0828 Torre 8 Conjunto Residencial Toscana con matrícula inmobiliaria 040-456803, misma que se realizaría el 19 de noviembre de 2020, pero luego postergada para el 26 de marzo de 2021.

2. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2020 solicitaron a la Sociedad de Activos Especiales detener dicha diligencia y se les permita permanecer en el inmueble en calidad de administradores, el cual se halla sometido a proceso de extinción de dominio y que aún no ha sido fallado de fondo por el juez de conocimiento.

3. Indican que las personas que allí residen son adultos de la tercera edad, dentro de los cuales está DELFILIA RUIDIAZ TORO, quien únicamente recibe su pensión de vejez

2CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros equivalente a un salario mínimo mensual, ingreso con el cual debe sufragar los gastos de la vivienda y los generados por su hermano CARLOS RUIDIAZ, ello en razón a que éste es discapacitado mental y tiene distintas patologías, aunado a ello, FRANKLIN SÁNCHEZ TORO no tiene un trabajo formal y sus ingresos no superan el SMLMV, por lo que sus condiciones de vida y la situación actual del COVID-19

ello, FRANKLIN SÁNCHEZ TORO no tiene un trabajo formal y sus ingresos no superan el SMLMV, por lo que sus condiciones de vida y la situación actual del COVID-19 pondría en riesgo sus vidas si se materializa la diligencia de desalojo.

4. Exponen que el proceso se adelanta en la Fiscalía 3

Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, “seguido contra mi hijo Franklin Sánchez Toro”, con 58 años de edad, hace parte de su núcleo familiar y en la actualidad se encuentra desempleado.

5. Señalan que el inmueble es objeto de una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, la cual no es definitiva y por eso no conlleva que automáticamente tengan que entregarlo y menos tener que celebrar un contrato de arrendamiento, entre otras razones, porque no poseen los recursos y el Estado no los puede desalojar sin haber comprobado la procedencia lícita del predio.

6. Hacen ver que el proceso se inició en el año 2013 y no se ha emitido pronunciamiento de fondo que defina la situación jurídica del inmueble, pero “sí están anticipándose al desalojo del mismo de mi núcleo familiar sin que se pruebe por parte del ente acusador la procedencia ilegal del bien.”, cuando existe prueba

3CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros suficiente sobre la adquisición lícita, demora que ha propiciado la diligencia de desalojo que de manera injusta se

NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros suficiente sobre la adquisición lícita, demora que ha propiciado la diligencia de desalojo que de manera injusta se pretende, colocando en riesgo la vida de quienes allí residen.

7. Aducen que, nada impide que funjan como secuestres o administradores del predio objeto de la acción de extinción de dominio, dada la circunstancia de adultos mayores y de la situación de salud de su hermano Carlos

Ruidiaz.

8. Consecuente con lo anotado, solicitan la protección a sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene la improcedencia de la diligencia de desalojo, por cuanto las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble no se afectan por el hecho de que sigan ocupándolo, con mayor razón si no se ha dictado sentencia definitiva de extinción de dominio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo deprecado. La decisión se soporta en los siguientes considerandos:

1. Dentro del proceso de extinción de dominio existen mecanismos aptos para que los afectados hagan valer sus intereses como afectados dentro del mismo con las medidas decretadas por el ente instructor, quienes pretenden atacar

4CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros una providencia judicial de carácter provisional dictada por la autoridad competente.

2. Al ser los accionantes propietarios y poseedores del

NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros una providencia judicial de carácter provisional dictada por la autoridad competente.

2. Al ser los accionantes propietarios y poseedores del inmueble en litigio, pueden intervenir dentro del proceso conforme las previsiones de la Ley 1708 de 2014. En esa medida, tienen la posibilidad de deprecar el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas en los términos previstos en los artículos 111 y siguientes de la citada norma.

3. No es competencia del juez de tutela decidir sobre la procedencia o no de las medidas de extinción de dominio, asunto asignado por la ley a “una especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria”

4. Bajo tales consideraciones, indica que no se ha superado integralmente el filtro correspondiente a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela, entre ellos, el de subsidiariedad, lo cual conlleva a la improcedencia del amparo, toda vez que la parte actora tiene la oportunidad de ejercer sus intereses dentro del trámite de extinción de dominio, igualmente, plantear la oposición a la diligencia de secuestro con fundamento en los mismos argumentos expuestos en esta oportunidad.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante Delfilia Toro Ruidíaz. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos: 5CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela

Ruidíaz. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos: 5CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros

1. Contrario a lo aducido por el Tribunal, los accionantes sí han intervenido dentro del proceso de extinción de dominio a través de su apoderado, el cual está para adoptar decisión de fondo desde el 2013, luego, sí acudieron en defensa de su derecho legítimo de defensa, pero no obra una determinación final que desate las imputaciones equivocadas de la Fiscalía en cuanto al origen ilícito para la obtención del inmueble.

2. No comparte el fallo dadas las consecuencias que genera la diligencia de desalojo respecto de personas de la tercera edad (con 78, 71 y 58 años), con enfermedades mórbidas, en plena pandemia y propensos a contraer el virus del covid-19, desconociéndose el perjuicio irremediable de los accionantes, pues no cuentan con otro lugar dónde refugiarse, aunado a que subsisten con un salario mínimo que no alcanza para pagar un arriendo, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo.

3. Cuestiona que después de 8 años no se haya emitido una decisión de fondo respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la Transversal 44 No. 100-82 apto 0829, conjunto residencial Tozcana de Barranquilla, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales, pues todo depende de la estadía en el mismo.

4. Señala que en su contra se adelanta proceso penal

residencial Tozcana de Barranquilla, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales, pues todo depende de la estadía en el mismo.

4. Señala que en su contra se adelanta proceso penal dentro del que han actuado cumpliendo el requisito de subsidiariedad, el cual se halla en “etapa previa a un juicio”

6CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros y que interfiere en el resultado para determinar la licitud o no de la tenencia del predio.

5. Depreca se tengan en cuenta las razones de la acción de tutela para que ella y su núcleo familiar no sean desalojados del inmueble, lo contrario llevaría a la violación flagrante de sus derechos fundamentales a la vida, salud y vivienda digna de los adultos mayores.

6. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no 7CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.

3. En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con el proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del bien de propiedad de la recurrente identificado con la matrícula inmobiliaria 040-456803, dentro del cual la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio, que inicialmente tuvo cargo la actuación, con resolución del 25 de noviembre de 2013 dio inicio al trámite de extinción de dominio e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, el cual actualmente está

inicialmente tuvo cargo la actuación, con resolución del 25 de noviembre de 2013 dio inicio al trámite de extinción de dominio e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, el cual actualmente está a cargo de la SAE, entidad que mediante Resolución No. 1123 del 8 de septiembre de 2020 dispuso ejercer las funciones de policía administrativa a fin de realizar la recuperación material y formal del predio, dentro de las cuales está el desalojo, proceder que de materializarse ocasionaría un perjuicio para las personas que allí residen, que son personas de la tercera edad, según lo expone la impugnante. 8CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros Asimismo, incluye la inconformidad que le genera que, habiéndose dispuesto el inicio de la actuación en el año 2013, trascurridos 8 años, no se hubiese adoptado una decisión de fondo respecto de la situación jurídica atinente con el bien en conflicto.

4. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no encuentra la Sala circunstancias que habiliten la intervención del juez de tutela, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Respecto del proceso de extinción de dominio y que tiene que ver con la imposición de medidas cautelares sobre el bien de propiedad de la recurrente, ésta tiene la posibilidad

necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Respecto del proceso de extinción de dominio y que tiene que ver con la imposición de medidas cautelares sobre el bien de propiedad de la recurrente, ésta tiene la posibilidad de continuar interviniendo dentro del mismo en defensa de sus intereses, pues a pesar de la decisión en comento, la actuación sigue ahora en la fase de juicio, en la cual podrá proponer cualquier reparo a través de los mecanismos previstos en la ley en contra de las determinaciones que resulten contrarias a sus intereses. En este punto es importante indicar a la censora que, al interior del asunto en referencia, tuvieron la oportunidad de promover el control de legalidad frente a las medidas cautelares que pesan sobre el predio, omisión que no pueden ahora remediar acudiendo al juez de tutela, pues no es este el escenario para proponer una discusión que se debió debatir al interior del proceso respectivo. 9CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros Aquí conviene resaltar que la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares para el estado en el que se halla el proceso -al despacho para dictar sentenciaya no resulta procedente, por eso el argumento del Tribunal no es del todo acertado. 4.2. La parte actora debe entender que la acción de extinción de dominio, en el caso que se cuestiona, se surte con apego a la Ley 1708 de 2014, mediante la cual, la Fiscalía, como organismo competente, adelanta el proceso

4.2. La parte actora debe entender que la acción de extinción de dominio, en el caso que se cuestiona, se surte con apego a la Ley 1708 de 2014, mediante la cual, la Fiscalía, como organismo competente, adelanta el proceso investigativo en punto de esclarecer el eventual vínculo de los bienes con alguna de las causales previstas en el artículo 16 de esa normatividad, adopta las decisiones que correspondan, entre ellas imponer medidas cautelares, y de ser el caso formular demanda de extinción de dominio ante la autoridad competente, que lo será el Juzgado especializado en la materia, donde se llevará a cabo la fase de juicio. La misma ley dispone que impuestas las restricciones sobre los bienes objeto de la acción extintiva, los mismos quedarán bajo dominio del FRISCO, que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales, la que su vez podrá delegar la función en depositarios provisionales. Ahora, es claro también que corresponde a las autoridades ejecutoras actuar conforme con la regulación prevista en la ley, adelantado las diferentes acciones para una adecuada administración de los bienes, que incluyen 10CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros igualmente actos dirigidos a su recuperación, dentro de los cuales se prevé el desalojo. Lo señalado deja entrever que el proceso de extinción de dominio ha surtido cada una de las etapas previstas en el ordenamiento jurídico y el estado actual es precisamente el cumplimiento de las decisiones que dentro del mismo se han adoptado, sin que se observe irregularidad alguna que haga

dominio ha surtido cada una de las etapas previstas en el ordenamiento jurídico y el estado actual es precisamente el cumplimiento de las decisiones que dentro del mismo se han adoptado, sin que se observe irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 4.3. Ahora, frente al eventual desalojo del predio, que es en el fondo el tema central de inconformidad de la impugnante, tampoco se halla demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “ (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante;  (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y  (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” 1 Presupuestos que no están presentes en este particular evento, pues, sin desconocer que las personas que habitan el inmueble son de la tercera edad y que padecen algunas patologías, aspecto que no se ha puesto en discusión, dentro de las pruebas que se allegaron no se advierte que la 1 CC T-271 de 2017 11CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros diligencia de desalojo se haya realizado, de lo que surge que los demandantes cuentan aún con la posibilidad de proponer

11CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros diligencia de desalojo se haya realizado, de lo que surge que los demandantes cuentan aún con la posibilidad de proponer alternativas ante la entidad para legalizar la permanencia en el predio, para lo cual pueden alegar la situación actual de con miras a evitar el procedimiento mientras se emite una decisión final dentro proceso de extinción de dominio. Cumple también señalar que una vez el bien fue secuestrado por orden de la Fiscalía quedó a disposición del FRISCO que es administrado por la SAE, entidad que, en ejercicio de su función, por Resolución No. 1123 del 8 de septiembre de 2020, dispuso la recuperación material y formal del inmueble, esto, enmarcada en las facultades de policía administrativa otorgadas en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, que le permite adelantar el cumplimiento de las determinaciones dictadas al interior del proceso de extinción de dominio, de donde resulta lógico que su actuación se ajusta al debido proceso. Es más, aunque esta Corporación ha determinado la procedencia excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y la parte actora, en atención a una sentencia favorable en primera instancia, tiene expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido

la parte actora, en atención a una sentencia favorable en primera instancia, tiene expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos 2, ese no es el 2 En ese sentido en las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP68442019, ha sentado que: “ En ese orden, desalojar al accionante cuando media 12CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros caso que se presenta en este evento, toda vez que no obra decisión que permita inferir la legalidad respecto de la adquisición del bien, pues, como ya se indicó, aún no se ha emitido sentencia de primer grado que así lo indique. Ahora, en el evento de materializarse el desalojo, sin desconocer la presencia de personas adultas mayores y que la diligencia de desalojo podría afectar a quienes residen en el inmueble, corresponde a la SAE y a las autoridades que acompañen a los funcionarios de esa sociedad a la respectiva diligencia, velar por su bienestar y de presentarse algún tipo de atropello podrán oponerse a la misma, todo, claro está, para salvaguardar sus derechos, razones adicionales que se suman a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Sobre este punto, dable es señalar que de conformidad con el articulo 2.5.5.2.2.1. del Decreto 1760 de 2019 3, “(…)

suman a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Sobre este punto, dable es señalar que de conformidad con el articulo 2.5.5.2.2.1. del Decreto 1760 de 2019 3, “(…) Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del FRISCO.” providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”. 3 Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. 13CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros La norma permite, entonces, inferir que para cualquier diligencia de desalojo programada por la SAE para la recuperación de algún bien afectado por un proceso de extinción de dominio y con medida cautelar, la entidad debe

diligencia de desalojo programada por la SAE para la recuperación de algún bien afectado por un proceso de extinción de dominio y con medida cautelar, la entidad debe solicitar el acompañamiento de las autoridades aludidas, todo con la única finalidad de respetar los derechos y garantías fundamentales de las personas residentes en el predio respectivo. Por ejemplo, así ocurrió con la diligencia de desalojo que fue programada para el 18 de enero de 2021, donde la Delegada de la Personería Distrital de Barranquilla solicitó la suspensión de la misma en consideración a que en el predio habitan dos adultos mayores con problemas de salud, lo cual deja ver que la SAE no puede proceder al desalojo sin verificar la protección de los derechos de las personas que habitan el lugar, especialmente aquellas en condición de vulnerabilidad, y de esta manera procurar, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo. Entonces, ante la existencia de instrumentos aptos para solventar la situación expuesta al interior del proceso administrativo, más exactamente en el trámite de desalojo, que como se indicó es el tema central de controversia, el perjuicio irremediable se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. 4.4. En cuanto a la petición que las demandantes aducen radicaron el 11 de noviembre de 2020 dirigida a la 14CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros

aducen radicaron el 11 de noviembre de 2020 dirigida a la 14CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros suspensión de la diligencia de desalojo y mantener la ocupación del inmueble, conforme lo informó la SAE, la misma fue denegada mediante comunicación CS2020027896, en razón a que la pandemia no era excusa para no efectuar la entrega, ya que nada impedía que los ocupantes puedan convivir en otro lugar.

5. En punto de la mora que demanda la impugnante se responde: Al respecto, debe precisarse que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona le asiste el derecho a que la actuación judicial o administrativa se desarrolle sin dilaciones injustificadas, pues, lo contrario, sin duda alguna, lleva a la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin olvidar el incumplimiento de los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de las partes.

No obstante, la mora en materia judicial no se deduce por el solo paso del tiempo, sino que obliga a hacer un pormenorizado análisis de la situación. En ese orden, según la Corte Constitucional 4 la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial cuando: 4 CC T-230-2013

En ese orden, según la Corte Constitucional 4 la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial cuando: 4 CC T-230-2013 15CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Siguiendo las directrices de dicho precedente, en caso de determinarse que la mora judicial estuvo justificada, el juez cuenta con tres alternativas de solución: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está  ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la

materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

En este caso, según la información suministrada por el Juzgado que actualmente tiene a cargo el proceso, se sabe que el 21 de abril de 2017 acogió el conocimiento del proceso y de inmediato corrió el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Luego, en auto del 23 de mayo de 16CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros 2019 resolvió sobre las pruebas y otras peticiones, donde la última actuación data del auto del 27 de noviembre de 2020 que corrió traslado para alegar de conclusión, plazo que venció el 15 de enero de 2021, encontrándose el expediente al despacho para la emisión de la sentencia respectiva. El anterior recuento procesal no deja entrever alguna dilación en el desarrollo del proceso, puesto que si bien desde el 25 de noviembre de 2013 se dio inicio al trámite de extinción de dominio, el proceso ya transita por la etapa de juicio y fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en marzo de 2017, dentro del cual se ha surtido el trámite que dispone la norma aplicable y a la fecha se halla pendiente de emitir la sentencia respectiva, que,

Especializado en marzo de 2017, dentro del cual se ha surtido el trámite que dispone la norma aplicable y a la fecha se halla pendiente de emitir la sentencia respectiva, que, como lo indicó la titular del Despacho, se hará conforme con el turno que corresponda. Dicho ello, cabe precisar que el proceso no ha permanecido del todo inactivo, pues, como se indicó, se ha surtido el procedimiento que dispone la norma aplicable, al punto que ya está en turno para la emisión de la sentencia ponga fin a esa instancia. Sobre este último aspecto pertinente es indicarle a la impugnante que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los 17CUI 08001220400020210005901 NI 116446 Impugnación Tutela Delfilia Toro Ruidíaz y Otros usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios

justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) De allí que en el caso sub examine, si bien la parte demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin5, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a 5 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, s

Consultar sobre este documento ...