CSJ - STP17112-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17112-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17112-2022 Radicación 127516 Acta 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA, ALEJANDRO CASTAÑEDA LONDOÑO, WILMAR HERNANDO CANO SÁNCHEZ y JONATAN PARRA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, ambas autoridades de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicado No. 05154609915220220000500.CUI: 11001020400020220213100 Número Interno 127516 Tutela primera instancia BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA y otros FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y demás documentos allegados a la actuación se desprende que la Fiscalía General de la Nación acusó, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a los señores BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA, ALEJANDRO CASTAÑEDA LONDOÑO, WILMAR HERNANDO CANO SÁNCHEZ y JONATAN PARRA RAMÍREZ por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
ALEJANDRO CASTAÑEDA LONDOÑO, WILMAR HERNANDO CANO SÁNCHEZ y JONATAN PARRA RAMÍREZ por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Refiere la parte actora que, en curso de la audiencia preparatoria celebrada los días 11 y 21 de octubre de 2022, pidió la exclusión de varios de los elementos materiales probatorios solicitados por el ente acusador, con fundamento en que esos fueron obtenidos con violación a sus derechos fundamentales, petición que fue despachada negativamente por el juez de primer grado y por el tribunal en sede de segunda instancia, mediante proveídos del 21 de octubre y 1° de noviembre de 2022, respectivamente. A juicio del aludido extremo, las determinaciones censuradas niegan «de manera irregular » la petición de exclusión, pese a haberse acreditado que los 4 procesados «en la diligencia de este allanamiento, fuimos violentados, nuestros derechos, aparte de todo, humillados, golpeados, y ultrajados, durante el procedimiento, judicial y policiaco, también se negó el derecho de que fuera filmado el desarrollo de este acontecimientos (sic), con los cuales
2CUI: 11001020400020220213100 Número Interno 127516 Tutela primera instancia BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA y otros fueron vulnerados nuestros derechos fundamentales, al ser sometidos a tratos, crueles, e inhumanos… lo cual conlleva a que las pruebas y elementos materiales probatorios… recopilados, en este procedimiento de allanamiento resultaron, ilegales, y por lo mismo estos deben ser excluidos, como mérito de prueba…». Finalmente, tras señalar algunas de las falencias de las que, desde su óptica, adolecen las providencias objeto de reproche, los promotores del resguardo solicitan que la acción sea resuelta a su favor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia anotó que el amparo pretendido a través de esta acción es improcedente, ya que la actuación se encuentra en trámite y lo debatido al interior del auto recurrido aún puede ser objeto de debate al interior del proceso.
2. A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado refirió, entre otras cosas, que no se accedió a lo solicitado por la defensa, pues, mediante la evidencia aportada, no se demostró que los procesados hubiesen sido torturados o sometidos a tratos crueles e inhumanos, así como tampoco el origen de las lesiones sufridas por los
lo solicitado por la defensa, pues, mediante la evidencia aportada, no se demostró que los procesados hubiesen sido torturados o sometidos a tratos crueles e inhumanos, así como tampoco el origen de las lesiones sufridas por los acusados en el procedimiento de captura, lo que será debatido en el juicio oral. 3CUI: 11001020400020220213100 Número Interno 127516 Tutela primera instancia
BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA y otros
3. El Fiscal 76 Especializado de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Medellín expuso que, en las audiencias preliminares, el defensor de los capturados apeló las decisiones de legalizar las capturas y de imposición de medida de aseguramiento, « quedando en firme la decisión judicial relacionada con la legalización del allanamiento y la legalidad de las incautaciones», en tanto que el juez de segunda instancia, «al resolver las apelaciones, dispuso declarar la ilegalidad de las capturas, pero sostuvo la imposición de la medida de aseguramiento intramural.».
De igual modo, apuntó que, para tratar de establecer la ilicitud de la prueba, la defensa esgrimió unos exámenes de reconocimiento médico realizado por un galeno particular, los cuales fueron practicados el día siguiente de la aprehensión, en los que se da cuenta de «unas ligeras equimosis y escoriaciones en los capturados … pero no tiene en cuenta el examen practicado por el médico legista el mismo día de la captura (un día antes
aprehensión, en los que se da cuenta de «unas ligeras equimosis y escoriaciones en los capturados … pero no tiene en cuenta el examen practicado por el médico legista el mismo día de la captura (un día antes del reconocimiento utilizado por la defensa), en la que el LEGISTA PROFESIONAL DEL INML, certifica no haber observado NINGUNA LESION en los capturados.» Después de presentar una serie de apreciaciones en torno al caso y considerar que el tribunal incurrió «en un yerro judicial al resolver que el asunto sometido a su escrutinio debe resolverse en la etapa de juicio», solicitó a esta Colegiatura que se revise tal decisión, lo cual, agregó, «considero viable debido a que en materia constitucional le es dable al Juez de Tutela tomar decisiones que sanean yerros en las actuaciones que pueden conducir a nulidades posteriores.». 4CUI: 11001020400020220213100 Número Interno 127516 Tutela primera instancia BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA y otros A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la
promovida en contra de la Corporación demandada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa las decisiones judiciales a través de las cuales los jueces de instancia negaron la exclusión de varios elementos probatorios de los cuales la fiscalía, en curso de la audiencia preparatoria, solicitó su práctica y aducción al interior del proceso que se adelanta bajo el radicado No. 05154609915220220000500. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no 5CUI: 11001020400020220213100 Número Interno 127516 Tutela primera instancia BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA y otros puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer
recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra los señores BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA, ALEJANDRO CASTAÑEDA LONDOÑO, WILMAR HERNANDO CANO SÁNCHEZ y JONATAN PARRA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo el juicio oral. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, la defensa de los encartados y ellos mismos, podrán apelar la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que la Sala Penal de ese distrito estudie de fondo el asunto; y en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrán la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el tribunal. Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier 6CUI: 11001020400020220213100
promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el tribunal. Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier 6CUI: 11001020400020220213100 Número Interno 127516 Tutela primera instancia BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA y otros situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir u na posición como la pretendida por los demandantes, incluso por el propio fiscal del caso quien se vale del traslado efectuado para señalar un presunto mal proceder del tribunal, solicitando un pronunciamiento al respecto, implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). En ese orden, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez 7CUI: 11001020400020220213100 Número Interno 127516 Tutela primera instancia BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA y otros constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que los promotores del resguardo podrían padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó
justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 11001020400020220213100 Número Interno 127516 Tutela primera instancia
BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA y otros
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada
por BRAIDER ALEXIS TAPIAS GAVIRIA, ALEJANDRO CASTAÑEDA LONDOÑO, WILMAR HERNANDO CANO SÁNCHEZ y JONATAN PARRA RAMÍREZ, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RAMÍREZ, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI: 11001020400020220213100 Número Interno 127516 Tutela primera instancia
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