CSJ - STP17113-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17113-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17113-2021 Radicación n° 120409 Acta No. 318 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO: Se resuelve la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, respecto del fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso a favor de ANA LUCÍA ESCOBAR LÓPEZ, dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado TerceroCUI 11001020500020210118102
NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 2 Laboral de la misma ciudad, la entidad impugnante, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la Sala el A quo de la siguiente manera: La ciudadana Ana Lucía Escobar López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima, seguridad social, mínimo vital, vida digna,
con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima, seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección a la tercera edad y el que denominó «a una pensión en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por Porvenir S.A. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el juez de primer grado en favor de Colpensiones y desatar la alzada de la AFP, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, revocó la determinación adoptada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra.CUI 11001020500020210118102 NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 3
absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra.CUI 11001020500020210118102 NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 3 Destacó que, a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, el 28 de julio de 2021 fue aceptado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el desistimiento presentado por su apoderado judicial. Alegó que la autoridad de segunda instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables a la ineficacia del traslado. Por lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, por el tribunal confutado dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja de amparo y se ordenara que profiriera una nueva sentencia, en la que se tuviera en cuenta los lineamientos del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existentes sobre la materia objeto del litigio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso. La decisión está soportada en las siguientes
consideraciones:
1. Tras el estudio de los requisitos generales de la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, en punto del relativo al de subsidiariedad aduce que si bien la
debido proceso. La decisión está soportada en las siguientes
consideraciones:
1. Tras el estudio de los requisitos generales de la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, en punto del relativo al de subsidiariedad aduce que si bien la accionante interpuso el recurso de casación y esa Sala en auto del 28 de julio de 2021 aceptó el desistimiento presentado por aquella, “se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional de los derechos fundamentales invocados.”CUI 11001020500020210118102
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2. Dicho ello, advierte que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
3. En desarrollo de esa conclusión, precisa la Sala a quo que en reiterada jurisprudencia (se cita la sentencia SL14522019) se ha dejado en claro que la elección a cualquiera de los regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, luego es deber de las administradoras de fondos de pensiones brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio necesarios para advertir la trascendencia al momento del traslado, eventos en los cuales la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado sin que tenga relevancia que sea o no beneficiaria del régimen de transición o que esté próximo a pensionarse.
4. Tras destacar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión del demandante, precisa lo siguiente:
o no beneficiaria del régimen de transición o que esté próximo a pensionarse.
4. Tras destacar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión del demandante, precisa lo siguiente: i) Se apartó del criterio mayoritario de esa Sala de Casación al resolver que no era procedente declarar la ineficacia del traslado al no demostrarse la existencia de un perjuicio, pasando por alto el contenido de la posición contenida, entre otros, en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, dado que no podía desconocer que los aspectos a tener en cuenta respecto a la ineficacia de traslado, corresponden a la obligación del deber de información, si solo es suficiente diligenciar elCUI 11001020500020210118102
NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 5 formato de afiliación, quién tiene la carga de la prueba y si la ineficacia de la afiliación solo procede cuando la persona tiene una expectativa de pensión o un derecho adquirido. ii) Omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, acorde con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, en el entendido que la simple firma del formulario de afiliación no es suficiente para probar el cumplimiento de ese deber, como así lo ha sentado en las sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989,
la simple firma del formulario de afiliación no es suficiente para probar el cumplimiento de ese deber, como así lo ha sentado en las sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018. iii) El deber de información por parte de las AFP, en los términos que le era exigible para la época del traslado de la accionante -23 de diciembre de 1996-, no se cumple necesariamente con proyecciones pensionales a futuro o con la alusión de las ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues las normas vigentes para esa época exigían “…dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) – vigente para la citada fecha-, premisa que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que la afiliada pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible.”CUI 11001020500020210118102 NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 6 iv) Es extraño que el Tribunal hubiese desviado el
NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 6 iv) Es extraño que el Tribunal hubiese desviado el estudio de la ineficacia de traslado a que Colpensiones no participó en los hechos que se cuestionan por falta de información y que la figura de la ineficacia de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto comercial, los cuales no tienen nada que ver con el acto de afiliación a un régimen pensional, ya que esa Sala en sentencia SL16882019 precisó que “la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.”.
5. Acorde con lo anotado, concluye que el Tribunal accionado se apartó del precedente y por tanto debía concederse la protección invocada. En tales términos resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad de ANA LUCÍA
ESCOBAR LÓPEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 13 de agosto de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.CUI 11001020500020210118102
NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 7 LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, quien expuso lo siguiente:
1. La posibilidad de apartarse del precedente emanado de las Corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones, supone un deber de reconocimiento del mismo y de explicación de las razones para no acogerlo, como así acaeció en el asunto ahora cuestionado, pues el Tribunal contaba con la posibilidad de apartarse y exponer los argumentos pertinentes, de ahí que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo la interpretación dada en la decisión cuestionada, puesto que dentro de la autonomía judicial, con detalle y razonadamente explicó por qué se apartaba de la jurisprudencia.
2. Precisó que el Tribunal accionado procedió conforme
atendiendo la interpretación dada en la decisión cuestionada, puesto que dentro de la autonomía judicial, con detalle y razonadamente explicó por qué se apartaba de la jurisprudencia.
2. Precisó que el Tribunal accionado procedió conforme con la Constitución y la ley, dado que aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente sobre el tema debatido, por tal razón sus actuaciones no violan ni amenazan los derechos de orden superior de la accionante.
3. La tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de las garantías reclamadas, pues no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, de manera que ante elCUI 11001020500020210118102
NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 8 incumplimiento de las causales de procedibilidad que permita la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, la tutela se torna improcedente.
4. Frente al traslado de régimen, sostuvo que al no existir reglas para ello cualquier persona podría deprecarlo bajo el único argumento de no haber entendido las consecuencias, lo cual podría predicarse de aquellos que se cambiaron al momento de la creación de los fondos privados con algunos requisitos, pero no para quienes ya sabían y conocían el funcionamiento de las administradoras de los fondos o lo hicieron muchos años después.
5. Para la recurrente, según el artículo 167 del Código General del Proceso, si la demandante pretende la
conocían el funcionamiento de las administradoras de los fondos o lo hicieron muchos años después.
5. Para la recurrente, según el artículo 167 del Código General del Proceso, si la demandante pretende la declaratoria de la nulidad del traslado de régimen, es a ella a quien le compete demostrar los vicios en el consentimiento que se generaron al momento de perfeccionarse el negocio jurídico.
6. Adujo que decidir la acción de tutela en forma contraria a lo fallado por el juez ordinario, “irrespeta la autonomía judicial, el procedente de la Corte Constitucional y afecta ostensible y gravemente el sistema pensional, pues causa un grave impacto fiscal.”
7. Finalmente, frente al fenómeno de la cosa juzgada, precisa que, conforme la jurisprudencia, las órdenesCUI 11001020500020210118102
NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 9 dirigidas a modificar decisiones ya ejecutoriadas, desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
8. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se declare improcedente, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 11001020500020210118102
NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 10 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub exámine, Ana Lucía Escobar López depreca dejar sin efecto la providencia emitida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su
de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió a las entidades enjuiciadas de las pretensiones de la demanda, dirigidas a que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales, y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de laCUI 11001020500020210118102
NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 11 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una
Ana Lucia Escobar López 11 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, esto es, los de carácter específico, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de la Constitución. 4.1. Aplicando tales derroteros al caso en estudio, en lo
motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de la Constitución. 4.1. Aplicando tales derroteros al caso en estudio, en lo que atañe a las exigencias de carácter general, es preciso indicar: el asunto es de relevancia constitucional, pues lo queCUI 11001020500020210118102 NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 12 es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, si bien el accionante no hizo uso adecuado del recurso de casación, pues a pesar de haberlo promovido finalmente desistió del mismo y, por tanto, estaría siendo desconocido el principio de subsidiariedad, considera la Sala, como bien lo precisó el a quo, que éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la
la Sala, como bien lo precisó el a quo, que éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, ante lo cual el juez de tutela no puede ser indiferente y por eso la necesaria intervención extraordinaria1. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: 1 Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares. Cfr.
CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.CUI 11001020500020210118102
NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 13 […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada2 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal
evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales3 y la prevalencia del derecho sustancial 4, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’5”6 (Negrillas fuera del texto) En lo atinente al requisito de inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 13 de agosto de 2020, la cual cobró ejecutoria luego de quedar en firme el auto del 28 de julio de 2021 que aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte actora, mientras que la acción de tutela fue presentada el 25 de agosto, lo cual significa que se acudió antes de cumplirse un mes contabilizado a partir de aquella data, por lo tanto, puede colegirse que fue presentada en un plazo razonable. Es más, independientemente de si se acata o no el requisito en mención, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el mismo ha de flexibilizarse ateniendo que se
2 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,3 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.4 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.5 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.6 Sentencia T-521 de 2015CUI 11001020500020210118102 NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 14 trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado el Tribunal Constitucional7: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.
mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.
5. Entonces, descontados los reparos relacionados con el cumplimiento de los requisitos en mención, se analizará la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» que fundamentó el amparo deprecado.
Sobre ese tema, esta misma Sala al resolver un asunto que guarda similitud con el presente, puntualizó lo siguiente8: Al respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la 7 Corte Constitucional SU-637-20168 C.S.J. STP6019-2020 del 2 de julio de 2020, radicado 110803CUI 11001020500020210118102 NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 15 Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un
emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el
nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dadoCUI 11001020500020210118102 NI 120409 Impugnación Tutela Ana Lucia Escobar López 16 a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en
incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedent