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CSJ - STP17113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17113-2022 Radicado 127533 Acta 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YAKI MANUEL HORTÚA SILVA , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela seguido bajo el radicado 110013109037202200028 –adelantado en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales demandadas–, en particular, a SINDESENA y al SENA.CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia YAKI MANUEL HORTÚA SILVA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el muy extenso y confuso escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, el 31 de enero de 2022, YAKI MANUEL HORTÚA SILVA presentó una acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, por la presunta afectación de sus garantías constitucionales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo , mínimo vital y debido proceso , dado el hecho de que él participó en un proceso de selección al

garantías constitucionales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo , mínimo vital y debido proceso , dado el hecho de que él participó en un proceso de selección al interior del cual no resultó contratado como instructor. Después de adelantar el procedimiento correspondiente, en sentencia del 8 de febrero de 2022, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que la entidad demanda no había procedido de manera arbitraria o caprichosa en contra del actor, y había contestado todas las peticiones que fueron elevadas por este. Impugnada esta determinación, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; instancia que, en fallo del 29 de marzo de 2022, confirmó la decisión recurrida. Por considerar que tales decisiones afectan sus garantías constitucionales, y tras reiterar in extenso los mismos argumentos ventilados en el proceso de tutela cuestionado, es posible inferir que YAKI MANUEL HORTÚA SILVA solicita que aquellas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se le conceda una larga serie de confusas, exageradas y desproporcionadas pretensiones, tales como: 2CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia

YAKI MANUEL HORTÚA SILVA

(i) El reconocimiento “a perpetuidad” de su condición de padre cabeza de familia. (ii) El pago de un mínimo vital mensual de 5.000

Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia

YAKI MANUEL HORTÚA SILVA

(i) El reconocimiento “a perpetuidad” de su condición de padre cabeza de familia. (ii) El pago de un mínimo vital mensual de 5.000 s.m.m.l.v. a partir del 1º de enero de 2020 con un interés compuesto de mora equivalente al 35% mensual, y un aumento anual del 30%, adicional a una caución económica por ese mismo valor. (iii) El pago de una maestría, un doctorado y estudios posdoctorales hasta por un valor de cincuenta (50) millones de dólares. (iv) El pago de una reparación equivalente cincuenta (50) mil dólares mensuales, de manera retroactiva a partir del 1º de enero de 2020, con un interés compuesto de mora equivalente al 25% mensual, adicional a una caución del mismo valor por cada día en que se ha continuado con el presunto daño causado; valor que debe aumentarse en un 130% al primer día de cada año. (v) Que se “recuse” de manera “permanente” a las autoridades administrativas que han participado en el proceso de contratación que involucró al actor en el SENA. (vi) Que se le otorgue un trabajo a nivel directivo en la referida entidad. 3CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia

YAKI MANUEL HORTÚA SILVA

(vii) Que se evalúe su hoja de vida como si él contara con estudios de maestría, doctorado y posdoctorado,

Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia

YAKI MANUEL HORTÚA SILVA

(vii) Que se evalúe su hoja de vida como si él contara con estudios de maestría, doctorado y posdoctorado, así como el reconocimiento de los años en los que no ha podido trabajar como si aquellos sumaran a su experiencia profesional.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.

2. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resumió brevemente el procedimiento surtido en ese despacho y aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial.

3. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– señaló que ha contestado todas las peticiones que ha presentado el actor ante esa entidad, que no existe un pronunciamiento judicial que orden la contratación del accionante y que, de todas formas, durante el periodo en que éste estuvo contratado como instructor se recibieron varias quejas por parte de los estudiantes, dado que él no asistía a las clases virtuales, no manejaba las herramientas tecnológicas y era imposible comunicarse con él. Añadieron que la hoja de vida del actor tan sólo alcanzó un puntaje de 74.97 puntos y que él

4CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia

YAKI MANUEL HORTÚA SILVA

tan sólo alcanzó un puntaje de 74.97 puntos y que él 4CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia YAKI MANUEL HORTÚA SILVA simplemente alcanzó un estado de “preseleccionado”, que no acarrea una obligación de contratación. Añadió que YAKI MANUEL HORTÚA SILVA ha presentado cerca de seis (6) acciones de tutela distintas por hechos relacionados con aquellos que soportan el presente mecanismo de protección constitucional. Consideró que este amparo en particular no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al tiempo que el actor no demostró encontrarse en una situación de perjuicio irremediable. Lo anterior, al margen de que esta tutela se dirige en contra de un procedimiento de la misma naturaleza, lo que de por sí implica que aquel debe ser declarado improcedente.

4. A pesar de haber sido debidamente notificado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció de manera oportuna al interior del presente mecanismo de protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de YAKI MANUEL HORTÚA SILVA, en tanto involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

demanda de tutela formulada por el apoderado de YAKI MANUEL HORTÚA SILVA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de

5CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia YAKI MANUEL HORTÚA SILVA tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por YAKI MANUEL HORTÚA SILVA en contra de las sentencias de tutela emitidas el 8 de febrero y 29 de marzo de 2022 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas autoridades de Bogotá, respectivamente.

4. Ahora bien, de cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia

anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 6CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia YAKI MANUEL HORTÚA SILVA Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta” 1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la

Corte Constitucional, como se verá a continuación. 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 7CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia YAKI MANUEL HORTÚA SILVA Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.

5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que

requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.

5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.

4 Ibidem. 8CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia YAKI MANUEL HORTÚA SILVA desleal de los jueces o de alguna de las partes. Tampoco es evidente que se hayan valorado las pruebas de forma grosera, caprichos o arbitraria, o que se haya aplicado indebidamente el precedente constitucional. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos también desconocen sus derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.

la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en cuestión por YAKI MANUEL HORTÚA se respetaron sus garantías fundamentales, en tanto que él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulneradas sus prerrogativas constitucionales. Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la presencia de una situación de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada, o que se evidencie un error a tal grado grosero, grave y evidente, que haga necesaria la anulación de los pronunciamientos constitucionales 9CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia YAKI MANUEL HORTÚA SILVA cuestionados. Sin embargo, ante la ausencia de tales circunstancias, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.

6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que,

circunstancias, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.

6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.

Sobre este punto, el máximo Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra

misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 10CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia YAKI MANUEL HORTÚA SILVA probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8. En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de YAKI MANUEL HORTÚA y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad.

7. Todo lo anterior, al margen de que en el presente caso tampoco se cumple con el principio de inmediatez, comoquiera que las providencias cuestionadas fueron proferidas con más de seis (6) meses de anterioridad a la presentación del actual mecanismo de protección

comoquiera que las providencias cuestionadas fueron proferidas con más de seis (6) meses de anterioridad a la presentación del actual mecanismo de protección constitucional, lo que excede la noción del plazo razonable, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación. Del mismo modo, la Corte tampoco encuentra que tal demora hubiera sido debidamente justificada o explicada. Por las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido material de la cuestión que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con los requisitos mínimos de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Sin embargo, y sólo en gracia de discusión, es preciso advertir que las acciones de tutela tampoco están instituidas para ventilar pretensiones 8 Sentencia T-093 de 2018. 11CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia YAKI MANUEL HORTÚA SILVA de naturaleza económica –salvo circunstancias excepcionales, en donde se acredite una evidente y grave afectación al derecho fundamental al mínimo vital–, máxime cuando, en este caso, el actor no demostró encontrarse en una situación de tal gravedad que le sea posible procurarse alimentación, vestuario, vivienda y demás servicios básicos, necesarios para la subsistencia. Por el contrario, lo que se evidencia es que YAKI MANUEL HORTÚA pretende recuperar su posición de contratista del SENA a toda costa, mediante la formulación

vestuario, vivienda y demás servicios básicos, necesarios para la subsistencia. Por el contrario, lo que se evidencia es que YAKI MANUEL HORTÚA pretende recuperar su posición de contratista del SENA a toda costa, mediante la formulación de pretensiones pecuniarias a todas luces exageradas y descabelladas que, de concederse, afectarían la sostenibilidad fiscal y presupuestal de la entidad prenombrada. Así las cosas, esta Sala negará por improcedente la protección invocada y, en consecuencia, no accederá a ninguna de las desproporcionadas pretensiones formuladas por YAKI MANUEL HORTÚA en su escrito de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por YAKI MANUEL HORTÚA SILVA , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

12CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia

YAKI MANUEL HORTÚA SILVA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12CUI 11001020400020220234700 Número Interno 127533 Tutela de Primera Instancia

YAKI MANUEL HORTÚA SILVA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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