🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17114-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17114-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP17114-2021 Radicación N.º 120414 Acta No 318 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Aristóbulo López Fernández a través de su apoderada, respecto del fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél en contra de la Sala Laboral delCUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, igualdad y debido proceso. Asunto que se extendió a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 11001310503420180008801. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, así como los antecedentes de este trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Fundamentó su solicitud de amparo en que nació el 15 de marzo de 1963; que se desempeñó como taxista hasta el año 2015, dado que a partir de esa anualidad y debido a las patologías que

“Fundamentó su solicitud de amparo en que nació el 15 de marzo de 1963; que se desempeñó como taxista hasta el año 2015, dado que a partir de esa anualidad y debido a las patologías que padece de «Diabetes Mellitus – Insulinodependiente Con Complicaciones Múltiples, Insuficiencia Renal Terminal […] e Hipotensión Esencial Primaria», no pudo seguir haciéndolo y que se afilió al régimen subsidiado en Salud, cuya EPS es Sanitas. Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante dictamen n° 2017232762CC de 27 de agosto de 2017, le determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 73.76% con fecha de estructuración 2 de junio de 2016. Afirmó que solicitó a la referida entidad de seguridad social la pensión de invalidez, sin embargo, por Resolución n° SUB256847 de 15 de noviembre de 2017 fue negada bajo el argumento que «no reunía las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración»; que contra la citada decisión formuló recurso de apelación sustentado en que cumplía «los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990», sin 2CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández embargo, por acto administrativo DIR 22591 de 11 de diciembre de 2017 la decisión se confirmó. Arguyó que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito

Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández embargo, por acto administrativo DIR 22591 de 11 de diciembre de 2017 la decisión se confirmó. Arguyó que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que fuera condenada a reconocer la pensión de invalidez, despacho que por sentencia de 13 de mayo de 2019 negó las pretensiones, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, notificada en estrados. Manifestó que los accionados incurrieron en vía de hecho al negarle el reconocimiento de la pensión deprecada, con fundamento [en] que no cumplía los requisitos de la Ley 806 de 2003, argumentos que en criterio del accionante, eran desacertados, toda vez que desconocieron lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 442-2016 en la cual estableció las subreglas, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensión de invalidez a causa de enfermedades progresivas y degenerativas. En suma, que: […] la Corte Constitucional construyó un precedente judicial, a través de la cual creó una protección constitucional reforzada, garantía que le otorga el acceso a la pensión de invalidez, sin tomar en cuenta la fecha de estructuración, sino que en aplicación del numeral B) del artículo 6 del Decreto 049 de

reforzada, garantía que le otorga el acceso a la pensión de invalidez, sin tomar en cuenta la fecha de estructuración, sino que en aplicación del numeral B) del artículo 6 del Decreto 049 de 1990, se debe tomar en cuenta que (…) cotizó (…) trescientas (300) semanas en cualquier época, con anterioridad al estando de invalidez (…) (sic). Y en su caso particular debía tenerse en cuenta que contaba con un dictamen de calificación de invalidez en el porcentaje ya referido; no tenía 50 semanas en los últimos 3 años al 27 de junio de 2016, y sí acreditaba 300 antes del 1° de abril de 1994. Refirió que no acudió al recurso de casación porque se podía demorar «unos cuatro años para que fuera resuelto», además no era un mecanismo idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales ante «la alta probabilidad [de] que […] la Corte […] ratifique su postura y continúe negando el derecho a la pensión», y porque carecía de recursos económicos. Explicó que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción (…) de subsidiaridad e inmediatez, el primero, toda vez que agotó todos los recursos incluyendo el de apelación y el segundo, 3CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández puesto que la acción la promovió transcurridos «8 meses» después de que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal. Además, que debía tenerse en consideración el confinamiento que

A/ José Aristóbulo López Fernández puesto que la acción la promovió transcurridos «8 meses» después de que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal. Además, que debía tenerse en consideración el confinamiento que se dispuso con ocasión de la pandemia del Covid – 2019. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó, que i) se revoque la sentencia del Tribunal «por no aplicar el precedente jurisprudencial» y ii) se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «teniendo en cuenta la condición más beneficiosa consagrada en el Decreto 049 de 1990». Y subsidiariamente, se ordene al Tribunal que «profiera una nueva sentencia en la cual se observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio […] de la condición más beneficiosa […]». La presente acción fue inicialmente repartida bajo el radicado interno 61432, al despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador el 23 de noviembre 2020, misma fecha en la que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal, magistratura que por sentencia de 10 de diciembre de 2020 declaró improcedente el amparo, decisión que al ser impugnada, fue enviada a la homóloga Civil, que por auto de 9 de septiembre de 2021, «Declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto

declaró improcedente el amparo, decisión que al ser impugnada, fue enviada a la homóloga Civil, que por auto de 9 de septiembre de 2021, «Declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el resguardo de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso» y, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias a esta Sala. El 10 de septiembre de 2021, fue radicada bajo el número actual; el 13 de este mismo mes se inadmitió, dado que no se allegó poder por parte de quien aducía actuar en representación del actor y el 20 de septiembre, una vez subsanada la mentada falencia, se admitió ordenándose comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.»

EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento del principio de inmediatez que rige en la acción constitucional, puesto que, entre la fecha del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 4 de febrero del 2020 y la fecha en la

de inmediatez que rige en la acción constitucional, puesto que, entre la fecha del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 4 de febrero del 2020 y la fecha en la que el actor promovió la acción constitucional, 23 de noviembre de 2020, transcurrieron 9 meses y 19 días, término que excede el plazo prudencial de 6 meses que ha sido fijado por la jurisprudencia. Por otro lado, la Sala adujo que tampoco se atendió el principio de subsidiariedad, pues el accionante omitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia hoy reprochada, instrumento que resultaba legalmente procedente dada la naturaleza jurídica de la prestación de invalidez. Adicionalmente, no se puede justificar su inobservancia con base en los argumentos que expuso en relación con la tardanza en la resolución del recurso, dado que, desde julio del 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral, para atender la situación crítica generada por el represamiento de un inmenso volumen de procesos en este trámite y, por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia y protección oportuna de derechos fundamentales; sumado a que podía solicitar la prelación de su proceso, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 5CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández Aunado a que tampoco se logró acreditar un perjuicio

artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 5CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández Aunado a que tampoco se logró acreditar un perjuicio irremediable, pues pese a que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral y aduce que no cuenta con recursos económicos, estas no son circunstancias que, per se, ameriten un trato especial en sede de tutela. Por último, desestimó la pretensión con destino a Colpensiones, en tanto no resulta viable ordenarle que conceda al actor la pensión de invalidez, porque incumple los requisitos legales para tal efecto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, José Aristóbulo López, a través de su apoderada judicial impugnó el mismo y, argumentó que el Juez Constitucional omitió darle un trato diferenciador positivo e inaplicó la jurisprudencia al momento de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción, dado que el actor se encuentra en una situación de especial protección y por lo tanto se le debe otorgar la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y en la sentencia SU 442 de 2016. Al respecto, reiteró que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, el actor había acumulado 475, 04 semanas, suficientes para cumplir

la sentencia SU 442 de 2016. Al respecto, reiteró que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, el actor había acumulado 475, 04 semanas, suficientes para cumplir el requisito del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, esto es, 6CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández tener 300 semanas en cualquier tiempo y, de esta forma, tenía expectativa legítima y estaba protegido por el riesgo de invalidez.

Por lo anterior, considera que el juez constitucional no puede ignorar la afectación gravosa que existió debido a la carencia de un régimen de transición para las pensiones de invalidez al momento del surgimiento de la ley 100 de 1993, pues no hay duda de que afectó la confianza legítima y las expectativas que tenían los afiliados para pensionarse. De otra parte, adujo que, no se tuvo en cuenta la flexibilización del principio de inmediatez en materia de seguridad social, y que, adicionalmente, se ignoró por parte del A quo la ocurrencia de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, la cual suspendió los términos judiciales, provocando un atraso en la defensa de los derechos fundamentales, por lo que, debido a esto y a los problemas económicos y de salud del actor, el mismo se vio obstaculizado para acceder a la justicia. En cuanto al requisito de subsidiaridad, insiste que en el caso en mención, el actor encuentra justificación dentro

económicos y de salud del actor, el mismo se vio obstaculizado para acceder a la justicia. En cuanto al requisito de subsidiaridad, insiste que en el caso en mención, el actor encuentra justificación dentro de las excepciones a este principio, pues el recurso extraordinario de casación no resultaba idóneo ni eficaz para resolver la presunta violación de sus derechos, ya que José Aristóbulo es un sujeto de especial protección constitucional y de haber acudido al recurso de casación, este habría resultado vulneratorio de sus derechos fundamentales 7CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández debido a la congestión judicial que presenta la Sala de Casación Laboral, y, por consiguiente se estaría sometiendo a términos indescriptiblemente largos para obtener una respuesta a su solicitud.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra

8CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona las sentencias de 13 de mayo de 2019 y 4 de febrero de 2020 proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se negaron las pretensiones de aquella en contra de Colpensiones atinentes al reconocimiento de la pensión de invalidez.

5. En ese sentido, refulge evidente que se están

de aquella en contra de Colpensiones atinentes al reconocimiento de la pensión de invalidez.

5. En ese sentido, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que

9CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de

especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 10CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 10CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández

6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 6.1. En primer lugar, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de mesadas pensionales reclamadas por el accionante, se tiene por superado el de la inmediatez1, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.

[…]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de

manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su

1 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.

11CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) Criterio que debe tenerse en cuenta en esta clase de asuntos, aun cuando el promotor constitucional impetró la demanda nueve meses después de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal de Bogotá. Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino a partir de los efectos que la misma produce al no concretarse, periódicamente, el pago de la obligación pensional, evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración denunciada 6.2. No obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, conforme lo

produce al no concretarse, periódicamente, el pago de la obligación pensional, evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración denunciada 6.2. No obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, el accionante omitió promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia del Tribunal de Bogotá y que ahora reprocha, circunstancia suficiente para declarar improcedente la acción constitucional, porque ello equivaldría a revivir etapas procesales al interior del proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en cuyo interior el actor pudo exponer sus razones de inconformidad atinentes a la falta de reconocimiento de la pensión por invalidez y de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que ahora 12CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández reclama a efectos de que se ordene una decisión diversa a la atacada y la concesión de la gracia prestacional vitalicia. 6.3. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral no resulta válido los argumentos del impugnante en relación con la omisión del recurso de casación por la eventual tardanza que se habría presentado hipotéticamente en la resolución del mismo, dado que, pues a partir del año 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral, las cuales permiten acelerar el proceso de respuesta y garantizar la eficacia y

a partir del año 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral, las cuales permiten acelerar el proceso de respuesta y garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración. Adicionalmente, el actor podía haber solicitado la prelación de turnos, a que se refiere el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” 6.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una actitud de desprecio y 13CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC

Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 6.5. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad

desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 6.5. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda 14CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

7. Tampoco está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que los argumentos que expone la recurrente sobre el tema, en el sentido de que el accionante padece de un cuadro de salud que describió como una

persona “Insulinodependiente Con Complicaciones Múltiples, Insuficiencia Renal Terminal […] e Hipotensión Esencial Primaria”, ello está desprovisto de prueba pues no hay alguna que establezca que esa enfermedad se encuentre en dicha etapa2, por lo que, su sola manifestación no es razón suficiente para acreditar un daño de esa naturaleza, pues al no obrar una decisión que revoque o modifique la proferida por el Tribunal, la misma adquiere la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que existe la obligación de la parte vencida darle cabal cumplimiento.

no obrar una decisión que revoque o modifique la proferida por el Tribunal, la misma adquiere la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que existe la obligación de la parte vencida darle cabal cumplimiento.

8. Corolario, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por los motivos enunciados. 2 Dentro de la documentación relacionada con el estado de salud del actor José Aristóbulo López Fernández, no se observa algún medio de convicción que permita establecer que dicho ciudadano se enfrenta a una situación de orden terminal, únicamente, se observa, además de la historia clínica que lo describe como un paciente diabético y con insuficiencia renal, el certificado de 16 de octubre de 2020 de la institución Fresenius Medical Care , que da fe de que: « (…) el paciente LÓPEZ FERNÁNDEZ JOSÉ ARISTÓBULO (…) tiene un diagnóstico de insuficiencia renal crónica, se encuentra en el programa de HEMODIÁLISIS donde asiste a terapia los días lunes, miércoles y viernes en el horario de (…) en la unidad renal del Hospital San José Fressenius Medical Care». Cfr. Folio 25 del cuaderno de anexos.

15CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 16CUI 11001020500020210129302 N.I. 120414 Impugnación Tutela A/ José Aristóbulo López Fernández Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...