🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17114-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17114-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17114-2022 Radicado 127599 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CESAR MANUEL HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 21 de la misma especialidad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia

CESAR MANUEL HERNÁNDEZ

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos: (i) CESAR MANUEL HERNÁNDEZ fue condenado el 27 de agosto de 2002, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a 294 meses y 20 días de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado. (ii) La aludida sanción, tras una serie de rebajas decretadas por diferentes autoridades1, fue fijada en 199 meses y 24 días de prisión, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y

(ii) La aludida sanción, tras una serie de rebajas decretadas por diferentes autoridades1, fue fijada en 199 meses y 24 días de prisión, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante auto del 2 de mayo de 2008. (iii) Tras haber permanecido privado de la libertad, desde el 14 de junio de 2002, el 13 de abril de 2009 le fue otorgado al referido acriminado el beneficio de libertad condicional con un periodo de prueba de 86 meses, por el último despacho en mención. (iv) Refiere el actor que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 28 de octubre de 2020, revocó el mencionado beneficio ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, «cuando habían trascurrido más de 54 meses de la extinción de la sanción», siendo aprehendido, nuevamente, el 11 de febrero de 2021, para que purgara el resto de la sanción. (v) Señaló, de igual modo, que el 8 de agosto de 2022, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previa presentación de la respectiva solicitud, « me negó la extinción de la sanción por pena cumplida argumentando 1 Con ocasión de la apelación formulada por la defensa, fue reducida a 288 meses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, ante orden impartida por esta Corporación, en sede de tutela, se estableció en 240 meses. Luego, en

1 Con ocasión de la apelación formulada por la defensa, fue reducida a 288 meses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, ante orden impartida por esta Corporación, en sede de tutela, se estableció en 240 meses. Luego, en aplicación del principio de favorabilidad , fue fijada en 216 meses por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Finalmente, la misma fue ubicada en 199 meses y 24 días, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por efectos de la rebaja del 7.5% «con fundamento en la Ley 975 de 2005». 2CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ que lo referente a mi caso es una revocatoria que emitió el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá y que debo pagar la totalidad de la sanción… desconociendo… lo que consagra el articulo 88 N. 4 del C.P. al igual… el artículo 89 del C.P… pues la sanción… prescribió en el mes de abril 23 (sic) del año 2016». (vi) Dicha determinación, agregó, fue confirmada el 28 de octubre pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, judicatura que ello decidió, pese a avizorar que la pena había prescrito en la data antes referida.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y,

decidió, pese a avizorar que la pena había prescrito en la data antes referida.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, deje «sin efectos jurídicos la revocatoria que decretó el 28 de octubre [proferida por] el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá…», al igual que las providencias dictadas por el juzgado de la misma especialidad de Guaduas y por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 17 de noviembre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 29 de junio de 2021 ordenó la remisión del proceso de la referencia a sus homólogos de Guaduas, motivo por el que en la actualidad no vigila sentencia alguna a nombre del actor, solicitando por ello su desvinculación de la presente acción. 3CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ Por su parte el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas indicó que, tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, CESAR MANUEL HERNÁNDEZ elevó ante ese estrado solicitud de

Medidas de Seguridad de Guaduas indicó que, tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, CESAR MANUEL HERNÁNDEZ elevó ante ese estrado solicitud de libertad por pena cumplida y el decreto de prescripción de la sanción, pretensiones que despachó negativamente, tras encontrar que este no había descontado la totalidad de la pena y que la prescripción de la misma no había operado. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

En el presente asunto, CESAR MANUEL HERNÁNDEZ cuestiona las decisiones emitidas por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 1° de la misma especialidad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 4CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los

Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito 5CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, y abordando inicialmente lo relacionado con la providencia proferida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual le fue revocado al aquí demandante el beneficio de libertad condicional, observa la Sala que el reproche planteado por este resulta inoportuno, dado que se produce 25 meses después de dictada aquélla, sin que ofreciera alguna razón válida que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T037/2013; T-332/2015); el lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que

protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que 6CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte la Colegiatura que tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la acción, en el marco del proceso ordinario no incoó los recursos de reposición y apelación que procedían contra la providencia de la que hoy se queja y que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que los Jueces Naturales examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo

En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante »

(C.C.S.T1231/2008).

Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna

(C.C.S.T1231/2008).

Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora bien, pasando al análisis del restante ataque formulado en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ha de decirse que CESAR MANUEL HERNÁNDEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que al examinar el contenido de la decisión emitida por el despacho ejecutor se tiene que este, respecto a la solicitud de libertad por pena cumplida, tras realizar los 8CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ cómputos respectivos3, estableció que el condenado, hasta el momento de emisión de la providencia «ha descontado en total

Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ cómputos respectivos3, estableció que el condenado, hasta el momento de emisión de la providencia «ha descontado en total CIENTO TREINTA Y DOS (132) MESES y VEINTIDÓS PUNTO VEINTICINCO (22.25) DÍAS de la pena de prisión impuesta (199 meses y 24 días), por lo cual le quedan pendientes por descontar 67 meses y 1.75 días», razón por la que, concluyó, resulta improcedente el otorgamiento de la libertad por pena cumplida. De otro lado, en torno al pedido tendiente al decreto de la prescripción de la sanción, luego de hacer referencia de lo estatuido en los artículos 89 y 90 del Código Penal y traer a colación el precedente jurisprudencial ligado a ello4, apuntó: [S]i bien es cierto, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria hasta el 11 de junio de 2003, ello no basta, en el caso concreto, para que se consolide el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena de prisión como lo pretende el solicitante, pues revisadas las diligencias, se tiene que… se encuentra privado de su libertad incluso desde antes de ser condenado (14 de junio de 2002), lo que impone que el término establecido por la norma para la prescripción que pretende éste se encuentra interrumpido desde esa fecha. En efecto, improcedente que dentro de la presente causa se configure la prescripción de la pena de prisión que solicita el

prescripción que pretende éste se encuentra interrumpido desde esa fecha. En efecto, improcedente que dentro de la presente causa se configure la prescripción de la pena de prisión que solicita el condenado, atendiendo la fecha de ejecutoria del fallo. Puesto que se encuentra privado de la libertad… por cuenta de esta causa que se vigila desde junio 14 de 2002, situación que permite advertir que se interrumpió el término de prescripción de la sanción penal desde dicha fecha. Entonces, inadmisible la pretensión del sentenciado… fundada en que encontrándose actualmente privado de su libertad cumpliendo pena de prisión dentro de la causa que se vigila, simultáneamente se le contabilice la prescripción de la sanción penal en esta causa. 3 En ese ejercicio, encontró que a la fecha acumulaba 101 meses y 8 días de privación efectiva, en tanto que por las actividades desarrolladas le habían sido reconocidas redenciones de la pena de prisión por 31 meses y 14.25 días. 4 Cfr. C.C. Sentencia C-997 y C.S.J. Sala de Casación Penal, Rad. 67957 del 11 de julio de 2013. 9CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en camino a determinar si el condenado había descontado la totalidad de la sanción, memoró que este «estuvo privado de libertad desde el 14 de junio de 2002 al 13 de abril de 2009 -fecha en la suscribió la diligencia de compromiso cuando se le

había descontado la totalidad de la sanción, memoró que este «estuvo privado de libertad desde el 14 de junio de 2002 al 13 de abril de 2009 -fecha en la suscribió la diligencia de compromiso cuando se le concedió la libertad condicional… o sea, 9 años y 10 meses (sic) ». Con ocasión de la revocatoria del subrogado de la libertad condicional, añadió, «fue aprehendido el 11 de febrero de 2021 y desde entonces encarcelado, es decir, 20 meses y 11 días», lapsos que, sumados al tiempo descontado por redención, no permiten tener como hecho cierto que ha purgado la totalidad de la pena, indicando, además, que no es procedente «tener en cuenta el tiempo de periodo de prueba impuesto para la contabilización del cumplimiento de la pena de prisión, pues, en ese lapso incumplió una de sus obligaciones contraídas, o sea, observar buena conducta, por lo que se revocó el subrogado de la libertad condicional otorgado; además, dicho subrogado puede ser revocado pese a que el término, en este caso, 86 meses y 9.75 días, hayan fenecido; así, lo ha precisado la jurisprudencia… CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429». Acto seguido, abordó el análisis de la restante causal de impugnación, plasmando para tal fin lo estatuido en los artículos 66, 67 y 89 del Código Penal, así como el direccionamiento jurisprudencial sobre la materia, previsto

impugnación, plasmando para tal fin lo estatuido en los artículos 66, 67 y 89 del Código Penal, así como el direccionamiento jurisprudencial sobre la materia, previsto en las sentencias CSJ STP, 26 Abr. 2013, rad. 66429 y CSJ STP, 19 Nov. 2013, rad. 70629. Entonces, después de evocar los antecedentes que circundan la actuación, sostuvo que el periodo de prueba inició el 13 de abril de 2009 «y culminaría el 23 de abril de 2016», pero CÉSAR MANUEL HERNÁNDEZ, en ese lapso, incumplió una de las obligaciones contraídas, por consiguiente, adicionó: 10CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia

CESAR MANUEL HERNÁNDEZ

[E]l término de prescripción de la sanción penal por encontrarse disfrutando de la libertad condicional, estaba suspendido como lo tiene dicho la jurisprudencia antes citada, al precisar: “el condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución, por tanto en ese lapso el termino de prescripción de la pena permanece suspendido.” Entonces, como el periodo de prueba de la libertad condicional culminaba el 23 de abril de 2016, era a partir de esa fecha que inicia la contabilización del término de prescripción de la sanción penal, “que falte por ejecutar”, es decir, de la pena impuesta en la

culminaba el 23 de abril de 2016, era a partir de esa fecha que inicia la contabilización del término de prescripción de la sanción penal, “que falte por ejecutar”, es decir, de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, debidamente redosificada, o sea, -216 (sic) meses -;por lo tanto, conforme a lo señalado por el artículo 89 del Código Penal, ese término a la fecha no se ha superado; a más que, se interrumpió al revocarse el beneficio de la libertad condicional precisamente por incumplir la obligación de observar buena conducta. Ahora bien, respecto al auto allegado por el apelante del cual solicita se tenga en cuenta por principio de igualdad, ha de indicarse que no es un caso igual ni similar al del condenado CÉSAR MANUEL, puesto que, allí el términos de prescripción de la sanción era de 27 meses, y el sentenciado no fue privado de la libertad durante este término, en consecuencia, no se interrumpió y era procedente decretar la prescripción de la sanción una vez cumplido ese tiempo. En esas condiciones, estima esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus

proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. 11CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el extremo accionante pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en ese contexto se proceda a corregir la determinación adoptada, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del gestor del amparo tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre

prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquellas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, 12CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia CESAR MANUEL HERNÁNDEZ la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo citado en precedencia, la Sala negará por improcedente la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Corolario de lo citado en precedencia, la Sala negará por improcedente la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional impetrado por CESAR MANUEL HERNÁNDEZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

13CUI: 11001020400020220239000 Número Interno 127599 Tutela primera instancia

CESAR MANUEL HERNÁNDEZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...