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CSJ - STP17115-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17115-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP17115-2021 Radicación N.º 120453 Acta No 318 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Luis Doria Mora, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, por laCUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Para respaldar su solicitud, aduce que en febrero de 1996 celebró un contrato de trabajo con la sociedad Agrícola El Retiro S.A.S.

Explica que en el año 2017 su empleadora inició un proceso de insolvencia, por tanto, suscribió actas de conciliación con varios de sus trabajadores, por medio de las cuales finalizó los contratos de trabajo por mutuo acuerdo. Arguye que su relación contractual también finalizó con ocasión de la suscripción de un acta de conciliación con su empleadora el 20

sus trabajadores, por medio de las cuales finalizó los contratos de trabajo por mutuo acuerdo. Arguye que su relación contractual también finalizó con ocasión de la suscripción de un acta de conciliación con su empleadora el 20 de octubre de 2017. Agrega que, no obstante, tal acuerdo es nulo, dado que en aquella calenda gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Menciona que por tal motivo formuló demanda ordinaria laboral contra Agrícola El Retiro S.A.S., para lograr: (i) la declaratoria de nulidad del acuerdo conciliatorio, (ii) su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación, (iii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social compatibles con el reintegro, (iv) la indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997 y (v) las costas del proceso. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que mediante sentencia de 8 de febrero de 2021 absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de su demanda. Para tal efecto, indicó que el acta de conciliación que puso fin al contrato se suscribió de manera libre y voluntaria, por tanto, operó la excepción de cosa juzgada 2CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora respecto de cualquier reclamación relacionada con el vínculo contractual. Refiere que apeló la decisión del a quo, no obstante, mediante

Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora respecto de cualquier reclamación relacionada con el vínculo contractual. Refiere que apeló la decisión del a quo, no obstante, mediante sentencia de 23 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Manifiesta que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías superiores, dado que valoraron las pruebas de modo indebido y pasaron por alto que tiene derecho al reintegro previsto en la Ley 361 de 1997 y al pago de las consecuencias económicas que se derivan de dicha figura. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem encausado y que se ordene al Tribunal convocado dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues el accionante omitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia hoy reprochada, instrumento que resultaba legalmente procedente, de conformidad con el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, arguyó la A quo que en esta sede constitucional el actor no aportó pruebas indicativas de que recibió durante el término de su contrato salarios, calculó con base en un salario mínimo legal para la época de los

Al respecto, arguyó la A quo que en esta sede constitucional el actor no aportó pruebas indicativas de que recibió durante el término de su contrato salarios, calculó con base en un salario mínimo legal para la época de los hechos y concluyó que el demandante sí tenía interés económico para recurrir en casación, pues las pretensiones 3CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora que se le negaron en la providencia que censura superan la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. En ese orden, consideró que la acción de tutela no tiene la utilidad de servir como remedio para la propia incuria de quien la promueve y, por ende, no puede pretender que utilizarla como una instancia adicional a las establecidas en el procedimiento ordinario.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, José Aristóbulo López, a través de su apoderado judicial impugnó el mismo y, argumentó que se demostró con suficiencia que se vulneraron sus derechos en el trámite laboral, se interpusieron los recursos en contra de las providencias demandadas, las cuales negaron sus pretensiones de manera equivocada, por lo que, el fallo de tutela desconoce el concepto de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, expuso el abogado que « Resulta una decisión inconsistente (…) al deducirse en el fallo impugnado que de

concepto de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, expuso el abogado que « Resulta una decisión inconsistente (…) al deducirse en el fallo impugnado que de acuerdo con las pretensiones monetarias del tutelante, se configuraba la cuantía para recurrir en casación el fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia y, jamás puede aceptarse que no es procedente la acción de tutela aun cuando existiera la posibilidad del recurso extraordinario, nada más aventurado que calificar como improcedente lo que constitucionalmente es viable 4CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora frente a la solicitud de amparo por violación de Derechos Fundamentales.» Contexto en el cual, insistió, ante la vulneración de los derechos del actor resulta viable la intervención del juez de tutela para velar por su protección, no solo en virtud de la Constitución Política misma, sino también con fundamento en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Carta Superior por vía en el artículo 93, por lo que es «un error y una falacia monumental sostener que la acción de amparo propuesta (…) puede considerarse improcedente y desde luego sostener tal argumento con una escasa motivación que desde ningún punto de vista contiene suficiencia jurídica, probatoria y procesal como debe tener todo fallo en materia de procesos constitucionales (…).»

CONSIDERACIONES

escasa motivación que desde ningún punto de vista contiene suficiencia jurídica, probatoria y procesal como debe tener todo fallo en materia de procesos constitucionales (…).»

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción

5CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra

evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona las sentencias de 8 de febrero y 23 de julio de 2021 proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de aquella en contra de la empresa Agrícola El

Retiro S.A.S. En ese sentido, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la 6CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 4.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la

estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta 7CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta 7CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 5.1. La Sala ha de indicar que si bien, la parte accionante ha planteado la violación de su derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional y, se encuentra satisfecho el requisito de la

fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional y, se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, en la medida que la sentencia atacada data del 23 de julio de 2021 y la acción de tutela fue promovida en septiembre del mismo año, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, el accionante omitió 8CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia del Tribunal de Antioquia que confirmó la del juez de primer grado, y que ahora reprocha, circunstancia suficiente para declarar improcedente la acción constitucional, porque ello equivaldría a revivir etapas procesales al interior del proceso ordinario laboral en contra de la compañía Agrícola El Retiro S.A.S., en cuyo interior el actor pudo exponer sus razones de inconformidad atinentes sus pretensiones de anular un acuerdo conciliatorio realizado con aquella, las de índole prestacional y de su reintegro, las cuales ahora reclama a efectos de que se ordene una decisión diversa a la atacada y que se conceda el objeto que persiguió a través de la demanda ordinaria laboral. 5.2. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral no resultan válidos los argumentos del impugnante en relación con la omisión del recurso de casación por la supuesta falta de idoneidad del mismo, en la

5.2. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral no resultan válidos los argumentos del impugnante en relación con la omisión del recurso de casación por la supuesta falta de idoneidad del mismo, en la medida que, de forma insistente se ha dicho que el mecanismo extraordinario resulta apto y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso ordinario laboral, cuya omisión, por consiguiente, no puede tenerse como razón suficiente para acudir directamente a la acción de tutela para procurar la tesis que debió plantearse al interior del trámite.

5.3 Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que la parte demandante debió agotar el recurso extraordinario de casación para 9CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Antioquia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una actitud de desprecio y desdén frente a los medios ordinarios de defensa, no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le

excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 10CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora 5.4. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no

Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora 5.4. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

6. En esa senda, coincide la Sala con el criterio del A quo constitucional al considerar que sí le asistía interés jurídico al actor para acudir al recurso extraordinario de casación, aspecto que aun cuando el impugnante no repele en punto de la cuantificación de las pretensiones, se destaca que la revisión efectuada por la Homóloga Laboral de las pruebas apunta a determinar que se superaba con la cuantía para presentarlo, cuyas consideraciones como Sala especializada en la materia hace propias esta Corte: «En efecto, es oportuno indicar que el accionante no aportó a este trámite preferente pruebas indicativas de los salarios que percibió durante el término en que su contrato de trabajo estuvo vigente. No obstante, la Sala realizó un cálculo aproximado con un salario mínimo legal de base y constató que el proponente sí tenía interés económico para recurrir en casación, dado que las pretensiones que se le negaron en la providencia que censura superan la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021.

que el proponente sí tenía interés económico para recurrir en casación, dado que las pretensiones que se le negaron en la providencia que censura superan la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. Ello se aprecia al cuantificar (i) los salarios que pretendió desde la fecha de desvinculación -octubre 2017y la fecha de la sentencia -23 de julio de 2021-, (ii) las prestaciones 11CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora sociales y aportes a seguridad social que se habrían causado en el mismo lapso y (iii) la indemnización de 180 días que la Ley 361 de 1997 prevé. Asimismo, al sumar una cantidad igual a dichas condenas «para determinar el verdadero agravio sufrido» , como esta Corporación indicó en la providencia CSJ AL1955-2021, entre otras.»

7. Por último, tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar acreditado en la actuación.

En efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga esa connotación debe ser «(i) inminente, es decir, por

anunciarlo, sino que debe necesariamente estar acreditado en la actuación. En efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga esa connotación debe ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad» (CC T-271 de 2017). Requisitos que se exigen para la consolidación de la referida figura y que en el presente asunto no se encuentran acreditados por la demandante.

8. Corolario, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por los motivos enunciados.

12CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI 11001020500020210120102 N.I. 120453 Impugnación Tutela A/ Jorge Luis Doria Mora Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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