CSJ - STP17116-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17116-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17116-2022 Radicado 127100 Acta No. 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO , contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Jamundí (Valle) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - EPAMSCde Jamundí.CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia
ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia así: 2.1.1. A Adriana Lucía Chica Serrano le fueron imputados los delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes (por la venta de pasteles con marihuana) y Concierto para Delinquir Agravado, por hechos ocurridos en el año 2021 (cuatro eventos).
En dicha audiencia adelantada por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia.
2.1.2. Mediante preacuerdo realizado con la Fiscalía 66 Seccional aceptó los cargos y a cambio se le otorgó la reducción de la
aseguramiento en su lugar de residencia.
2.1.2. Mediante preacuerdo realizado con la Fiscalía 66 Seccional aceptó los cargos y a cambio se le otorgó la reducción de la pena, quedando la misma en 49 meses de prisión, al haberse acordado la calidad de cómplice.
2.1.3.- La actuación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho ante el cual el 29 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia, en la cual fue solicitada la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria para que continuara privada de su libertad en domicilio y realizando sus estudios, como quiera que realiza la carrera de Trabajo Social, encontrándose matriculada en la Universidad del Valle, además que económicamente es quien sostiene a su señora madre, demandando del Juez que aplicara la excepción de inconstitucionalidad como quiera que el Art. 68 A del Código Penal excluye expresamente la concesión de subrogados penales a quienes hayan sido condenados por los delitos mencionados.
2.1.4. El 3 de agosto de 2022, se dio lectura a la sentencia No. 031 del 28 de julio de 2022, condenándola a 49 meses de prisión y negándole el subrogado de prisión domiciliaria en virtud de lo establecido en el artículo 68A del Código Penal, por lo cual interpuso recurso de apelación, que sustentó dentro de los
establecido en el artículo 68A del Código Penal, por lo cual interpuso recurso de apelación, que sustentó dentro de los términos legales y versó EXCLUSIVAMENTE sobre la decisión del a quo consistente en NO OTORGAR el subrogado penal de prisión domiciliaria. Dicho recurso fue concedido mediante auto del 29 de agosto de 2022, en el EFECTO SUSPENSIVO.
2.1.5.- El 8 de septiembre de 2022, su representada le manifestó 2CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO que el Dragoneante Escobar (del INPEC) le había informado que debía presentarse el día lunes 13 de septiembre de 2022, al COJAM (Cárcel de Jamundí) con el propósito de ser privada de su libertad de manera intramural en virtud de la decisión que fue tomada en primera instancia, en el sentido de NEGAR el subrogado penal de prisión domiciliaria y que de no presentarse en la fecha indicada él mismo la reportaría como fugada.
2.1.6.- Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se había concedido en el efecto suspensivo, tal como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la decisión que había sido objeto de impugnación, es decir, la negativa de prisión domiciliaria, debía ser suspendida hasta tanto se encontrara ejecutoriada., por lo que el 8 de septiembre presentó un derecho de petición de carácter urgente al Juzgado, con la finalidad que le
domiciliaria, debía ser suspendida hasta tanto se encontrara ejecutoriada., por lo que el 8 de septiembre presentó un derecho de petición de carácter urgente al Juzgado, con la finalidad que le aclarara y también al INPEC el alcance de la determinación respecto a la NO concesión del subrogado en cita y si ésta debía o no tener efectos inmediatos.
2.1.7.- El Juzgado 2º respondió manifestando que la interpretación sobre la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo era incorrecta y se REHUSÓ a comunicar al INPEC que la aludida decisión solamente tendría efectos una vez aquella estuviera ejecutoriada. Además, para sustentar su respuesta, se soportó en lo establecido en el inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que establece que “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
2.1.8.- El Juez incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y por defecto material o sustantivo, porque basó su determinación (la de aseverar que la encarcelación inmediata sí procedía) en una norma inaplicable al caso, pues su representada sí se encontraba en detención domiciliaria en virtud de la medida de aseguramiento que le
impuso el JUEZ 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE
caso, pues su representada sí se encontraba en detención domiciliaria en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso el JUEZ 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y el artículo 450 procede exclusivamente cuando el acusado se encuentra en libertad.
También en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la posición de la Corte Suprema de Justicia1 al respecto ha determinado que la apelación suspende los efectos 1 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal: AP4602-2016. Radicación 48349 3CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO de la decisión únicamente frente a los ítems objeto de desacuerdo por parte del recurrente, y, en el caso concreto el recurso concedido versó precisamente sobre la negativa del a quo a otorgar el subrogado penal de prisión domiciliaria. Es decir, los efectos del NUMERAL 3 del “resuelve” de la sentencia precitada debieron quedar suspendidos hasta tanto la decisión estuviera ejecutoriada.
2.1.9.- Pese a que ni su asistida, ni él están de acuerdo con lo narrado en el hecho anterior, en respeto a las instituciones y a las determinaciones judiciales, Adriana Lucía Chica Serrano se presentó de manera voluntaria el día lunes 12 de septiembre de 2022 al COJAM (Cárcel de Jamundí) y en este momento se
presentó de manera voluntaria el día lunes 12 de septiembre de 2022 al COJAM (Cárcel de Jamundí) y en este momento se encuentra privada de la libertad en dicho establecimiento carcelario, como consecuencia de los efectos (en su criterio suspendidos) de la decisión en referencia.
2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 760016000199202100516 y ordene « al INPEC llevar a ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO hasta su lugar de residencia para se cumpla con la medida de aseguramiento que dispuso el JUEZ 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, hasta tanto el NUMERAL 3 del resuelve de la sentencia de primera instancia No. 31 del 28 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, se encuentre (eventualmente) ejecutoriado. De la misma manera solicito respetuosamente que le ADVIERTA al señor JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI que el NUMERAL 3 del resuelve de la sentencia de primera instancia No. 31 del 28 de julio de 2022, tiene SUSPENDIDOS sus efectos hasta tanto se encuentre
(eventualmente) ejecutoriado.».
resuelve de la sentencia de primera instancia No. 31 del 28 de julio de 2022, tiene SUSPENDIDOS sus efectos hasta tanto se encuentre (eventualmente) ejecutoriado.». 4CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia
ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, la Corporación a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Jamundí, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que en virtud de preacuerdo suscrito por ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO el 28 de julio de esta anualidad emitió sentencia de condena en su contra, a través de la cual la condenó a la pena de 49 meses de prisión y multa de 1.354 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se concediera el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por existir expresa prohibición en la ley, ordenando su traslado inmediato a un centro de reclusión, a efectos de cumplir con la sanción impuesta.
Indicó que, impugnada la sentencia, « en relación con la negación de los mecanismos sustitutivos de la pena », el asunto fue remitido al tribunal, el 1° de septiembre del año que avanza,
Indicó que, impugnada la sentencia, « en relación con la negación de los mecanismos sustitutivos de la pena », el asunto fue remitido al tribunal, el 1° de septiembre del año que avanza, donde fue asignado al despacho del Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz. Anotó que, el 8 de septiembre del año que avanza se recibió solicitud de la accionante en la que, entre otros asuntos, «pedía aclaración acerca del alcance de la sentencia frente a la aplicación de la privación de la libertad ordenada y se demandaba 5CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO advertir al INPEC sobre el efecto suspensivo en el cual se concedió el recurso de apelación en aras de evitar su traslado al establecimiento de reclusión», indicando que en respuesta a ello se libró comunicación el día 9 siguiente, «informando que era inexacta y equivocada la apreciación del togado frente a los efectos de la orden dada en el numeral 3º de la Sentencia… citándose el contenido del artículo 450, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal…».
3. La dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, según refirió, no es de su resorte atender lo solicitado por el accionante.
4. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección invocada. Para fundamento de ello anotó,
es de su resorte atender lo solicitado por el accionante.
4. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección invocada. Para fundamento de ello anotó, entre otras cosas, «que la decisión que se censura o aquella por la cual se acude a la acción de tutela, no fue adoptada por el Juez de Conocimiento en curso de la impugnación; por ello, no puede entenderse que se le vulneran derechos a la penada porque el Juez actuó cuando su competencia dentro del proceso estaba “suspendida”, atendiendo la forma en que se concedió el recurso y porque así lo dispone el Art. 177
Procesal Acusatorio. También es claro, conforme lo precisa la norma y lo ratifica la Jurisprudencia, que los efectos de la sentencia tampoco quedan suspendidos.» Refirió, además, que la orden de traslado adoptada en la sentencia «no fue supeditada a la decisión de segunda instancia: se dispuso que fuera de inmediato, desde el domicilio de la demandante al centro de reclusión.» Ahora, agregó, si se aborda la temática de la búsqueda de amparo desde la perspectiva de 6CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO si el Juez de conocimiento está facultado para ordenar el traslado inmediato, en los términos que lo hizo en la medida que la sentencia, al ser objeto de alzada no se hallaba ejecutoriada, no puede perderse de vista que se trataba de
traslado inmediato, en los términos que lo hizo en la medida que la sentencia, al ser objeto de alzada no se hallaba ejecutoriada, no puede perderse de vista que se trataba de cambio de sitio de reclusión, nacido como consecuencia de la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, no de manera arbitraria o caprichosa por parte del juez de instancia, sino como consecuencia de la prohibición legal de su otorgamiento, por los delitos generadores de la condena. Finalmente, señaló que, desde la argumentación planteada por la promotora del resguardo, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que conduzca a conceder el amparo, «siquiera de manera transitoria, hasta tanto haya pronunciamiento por parte de esta colegiatura sobre el recurso instaurado contra la sentencia ordinaria.».
6. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo impugnó, apuntando, para el efecto, que el objeto de esta acción « fue el de advertir que existe una vulneración a los derechos fundamentales de mi mandante al NO haber
(en la práctica) concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo y por consiguiente haberla mandado a la cárcel de manera inmediata sin que hoy la decisión se encuentre ejecutoriada.» Anota que en la parte final de la sentencia, los magistrados «se refieren a unos documentos que se encuentran en el expediente únicamente porque son anexos del recurso de apelación que presenté en el proceso ordinario (historias clínicas y demás). No
magistrados «se refieren a unos documentos que se encuentran en el expediente únicamente porque son anexos del recurso de apelación que presenté en el proceso ordinario (historias clínicas y demás). No pretendía probar con ellos la existencia de un perjuicio irremediable. La argumentación sobre el perjuicio irremediable la plasmé en el libelo introductorio, pero por otras razones que por cierto no fueron tenidas en 7CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO cuenta.» Por último, insistió en los argumentos esbozados en el escrito inicial, solicitando a la Corte que revoque el fallo censurado y « se advierta a los H. Magistrados Orlando de Jesús Pérez, Ana Julieta Arguelles y Carlos Antonio Barreto, que deberán abstenerse de participar en el proceso penal (en cualquiera de sus etapas) que se está llevando en contra de mi defendida ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO, por haber prejuzgado en la sentencia de tutela de primera instancia.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política
impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente evento, el extremo accionante censura el pronunciamiento emitido el pasado 8 de septiembre por el 8CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Jamundí, a través del cual emitió respuesta al «derecho de petición» que formulara con el propósito de que este hiciera claridad en torno a uno de los puntos inmersos en la resolutiva de la sentencia que puso fin a la fase de primera instancia. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:
los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que en el presente evento no se satisface el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se 9CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO observa que, en el marco del proceso ordinario, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada se invocó o alegó respecto al argumento central de la acción de
Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO observa que, en el marco del proceso ordinario, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada se invocó o alegó respecto al argumento central de la acción de tutela, esto es, la inejecución de lo dispuesto en el numeral 3° del resuelve de la sentencia de primera instancia, hasta tanto esta cobre ejecutoria. Y es que lo anterior es así, si se tiene en cuenta que fue solo hasta después de que se concedió el recurso de alzada y se remitió el proceso con destino al tribunal que el apoderado de la defensa arrimó un escrito al juzgado «con el propósito de que me aclarara y le aclarara al INPEC el alcance de la decisión que había tomado respecto a la NO concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria y si esta debía o no tener efectos inmediatos. »2 (Subrayado del texto original). En ese norte, resulta palmario que la aludida solicitud de aclaración fue presentada de manera extemporánea. Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por anotar que, como quiera que la Ley 906 de 2004 no consagra lo concerniente a la aclaración, corrección o adición de las providencias, en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, ha de acudirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Procesonormativa que, en el Capítulo III, Título I, Sección Cuarta, establece los pasos a seguir cuando una providencia debe ser aclarada, corregida o adicionada;
General del Procesonormativa que, en el Capítulo III, Título I, Sección Cuarta, establece los pasos a seguir cuando una providencia debe ser aclarada, corregida o adicionada; «trámite que por no oponerse a la naturaleza del sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004»3, resulta aplicable a este asunto. 2 Así lo refiere en la demanda. 3 Cfr. C.S.J. SP2404-2022, radicado 51624; AP2739-2022, radicado 61720; AP45402021, radicado 39686; entre otros. 10CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO Así pues, el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 señala, en su aparte inicial, que l a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. No obstante, establece la norma que, «[l]a aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia ». (Resalta la Sala). Así las cosas, si bien aquí el juez del caso e mitió un pronunciamiento respecto a lo requerido por la actora, este se motivó con la presentación de una petición extemporánea, por cuanto esa se radicó cuando había fenecido el termino
Así las cosas, si bien aquí el juez del caso e mitió un pronunciamiento respecto a lo requerido por la actora, este se motivó con la presentación de una petición extemporánea, por cuanto esa se radicó cuando había fenecido el termino dispuesto en el precepto normativo, razón por la que no puede ser entendido como como una manifestación eficaz, porque el mismo se dictó cuando el togado había perdido competencia para pronunciarse frente a ello, lo cual hace que dicha declaración se torne ineficaz para edificar sobre ella una tutela contra providencia judicial. En tal orden, si desde la óptica el extremo defensivo no existía claridad frente a la determinación adoptada en el numeral 3° de la resolutiva, este contaba con la oportunidad de solicitar al juzgador la aclaración del fallo, dentro del lapso referido, en busca de que se pronunciara frente a lo solicitado y de que lo resuelto se integrara a la sentencia para con ello habilitar la oportunidad de acudir ante el superior y atacar, también, ante aquel el hipotético yerro en aras de que fuera remediado, lo cual habilitaría de paso a la actora para acudir a este mecanismo excepcional a fin de que se analizara y se 11CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO emitiera un pronunciamiento de fondo al respecto, previa acreditación, claro está, de la inminencia de un perjuicio irremediable. Por lo demás, debe expresar esta Judicatura que lo dispuesto en el mencionado aparte de la sentencia no
acreditación, claro está, de la inminencia de un perjuicio irremediable. Por lo demás, debe expresar esta Judicatura que lo dispuesto en el mencionado aparte de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, por cuanto allí se instaura con claridad la orden de «traslado inmediato de la sentenciada CHICA SERRANO a un Centro de reclusión que disponga el INPEC a efectos de cumplir con la sanción impuesta a través de esta sentencia », por manera que si existía inconformidad respecto a ello, correspondía a la defensa, a través de la vía de la alzada, recurrir tal disposición, ejercicio este que no fue ejecutado, toda vez que el arsenal argumentativo inmerso en el escrito impugnatorio gira en torno a censurar la no concesión de la prisión domiciliaria, otorgamiento que a su juicio resulta procedente. Así entonces, con su silencio o proceder omisivo, la parte demandante evitó que los jueces naturales examinaran el motivo de inconformidad que le asiste en relación con la decisión atacada. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que el juez constitucional se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias exaltadas mediante esta acción constitucional, pues, se insiste, los argumentos sobre las que se estructura no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias correspondientes.
esta acción constitucional, pues, se insiste, los argumentos sobre las que se estructura no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias correspondientes. 12CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 4. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el
la misma Corte Constitucional precisó: A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. 4 Sentencia T-658-98 13CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO Entonces, al no haberse postulado, oportunamente,
4 Sentencia T-658-98 13CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO Entonces, al no haberse postulado, oportunamente, nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. Pese a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado en curso de una actuación judicial, ello sólo se habilita de forma extraordinaria cuando el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus garantías constitucionales, lo que no ocurre en este evento, pues dentro del proceso penal, la actora tuvo la oportunidad de rebatir los argumentos del fallo de primer grado en el recurso de apelación que interpuso por intermedio de su abogado, lo cual no realizó. En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo
mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, 14CUI: 76001220400020220133001 Número interno 127100 Tutela de Segunda Instancia ADRIANA LUCÍA CHICA SERRANO salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»5. (Negrilla ajena al texto original). En torno a lo último, esta Colegiatura no encuentra, además, que se cumplan los requisitos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que la accionante o sus descendientes o ascendentes se encuentran ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor de los funcionarios de conocimiento resulta del todo improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, frente a la petición tendiente a que se advierta a los