CSJ - STP17117-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17117-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17117-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125663 Acta No. 291 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo constitucional promovido en contra de la Fiscalía 13 Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad, contradicción e igualdad.Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA A la acción fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Magdalena-, la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género de Santa Marta, los ciudadanos Ángela María Castellanos López, Carmelino Castellanos y el investigador del CTI -Policía Judicial Luis Alfonso Cuello Domínguez-. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra del ciudadano MARCO ANTONIO
JARAMILLO DAZA, la Fiscalía 13 Local CAVIF de Santa
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra del ciudadano MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, la Fiscalía 13 Local CAVIF de Santa Marta adelanta el proceso penal con radicado No. 47189600102320225051300 que se tramita bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, con ocasión de la denuncia formulada por el señor Carmelino Castellanos por el delito de violencia intrafamiliar donde figura como presunta víctima su cónyuge Ángela María Castellanos López, con quien procreó dos hijos que en la actualidad tienen 14 y 4 años de edad.
2. De lo narrado por las partes se advierte que MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA fue citado para el 15 de junio de 2022 por la Fiscal 13 CAVIF, con el fin de surtir el traslado del escrito de acusación.
2Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200
MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA
3. El accionante considera que al interior de la referida actuación se desconocen sus derechos fundamentales, en
sustento de lo cual refiere lo siguiente: 3.1. El servidor de Policía Judicial Luis Alfonso Cuello Domínguez, quien tiene a cargo adelantar las labores investigativas en el asunto, no ha actuado con la imparcialidad debida, pues, según asegura el accionante, sostiene conversaciones telefónicas y vía WhatsApp con su esposa, a quien pone al tanto de todos los avances de la
imparcialidad debida, pues, según asegura el accionante, sostiene conversaciones telefónicas y vía WhatsApp con su esposa, a quien pone al tanto de todos los avances de la investigación, tal como fue el hecho de alertarla sobre unos videos que le envió y que reflejan que es ella quien lo agrede física y verbalmente. 3.2. También considera que la Fiscal que tramita el caso, “actúa desde sus emociones y en su sentido de solidaridad de género”, por lo que ha perdido objetividad, lo que ha implicado que la actuación se adelante con una eficacia sospechosa, tanto que la acusación se realizará sin la intervención de un juez de conocimiento. En consideración a ello, pretende que se designe a otro delegado fiscal para el conocimiento del asunto. 3.3. Reprocha que el traslado del escrito de la acusación no se hubiera efectuado por medios virtuales, tal como lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y que, además, para dicho fin la Fiscalía le exija asistir en compañía de un abogado, pasando por alto el hecho de que él ostenta dicha profesión y, por ende, puede ejercer directamente su defensa. 3Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA 3.4. Asegura que la denuncia formulada en su contra por el señor Carmelino Castellanos, padre de su esposa, carece de fundamento y obedece a rencillas que de tiempo atrás sostienen. Alega que aquel ha influenciado a la administración de justicia para el trámite de la actuación.
carece de fundamento y obedece a rencillas que de tiempo atrás sostienen. Alega que aquel ha influenciado a la administración de justicia para el trámite de la actuación. Asegura que su esposa presenta problemas psicológicos y que ha venido ejerciendo violencia física y psicológica en contra de él y de sus menores hijos, quienes, asegura, están a su cargo y cuidado. Afirma que jamás la ha atacado y que si en algún momento lo hizo, fue para defenderse de sus agresiones. Recalca, además, que la señora Ángela María Castellanos López ha hecho acusaciones falsas en su contra, como es el hecho de haberla abusado sexualmente o que ha intentado envenenarla. 3.5. Pone de presente que pidió el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena, institución a la que aportó los registros de video grabados por su hijo de 14 años, que dan cuenta de la conducta violenta y agresiva de su cónyuge.
4. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga lo siguiente: “SEGUNDA: Se ORDENE a la FGN que, de continuar con la insistencia de la denuncia, se me permita ser mi propio abogado y defender mi propia causa.
4Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA TERCERA: se vincule al señor CARMELINO CASTELLANOS de quien desconozco su correo electrónico, celular (…) y al Ministerio Público.
MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA TERCERA: se vincule al señor CARMELINO CASTELLANOS de quien desconozco su correo electrónico, celular (…) y al Ministerio Público.
CUARTA: Se ORDENE al director Seccional de Fiscalías que ordene a todas sus dependencias que acojan la ley 2213 de junio 13 de 2022 y darle aplicabilidad para que tengamos una justicia aplicable a la virtualidad.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA - Inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción en auto del 12 de julio de 2022, mediante el cual ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 13 Local de Santa Marta alegó que, conforme al artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía es la titular en el ejercicio de la acción penal, independientemente de cualquier otro proceso de orden administrativo que se adelante ante comisarías de familia o inspecciones de policía.
Que adelanta investigación por el delito de violencia intrafamiliar en la que, según asegura, existe probabilidad de verdad sobre la ocurrencia de actos de maltrato contra Ángela María Castellanos López, razón por la que citó a MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA con el fin de correrle traslado del escrito de acusación, diligencia en la que se descubren los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. 5Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200
descubren los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. 5Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA Sostuvo que por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no es procedente separarse del caso. También aseguró que no ha privado al actor de la posibilidad de ejercer su propia defensa como profesional del derecho. Finalmente, refirió que, en la actualidad, los despachos de la Fiscalía General de la Nación laboran de manera presencial, no obstante, de ser solicitado por alguna de las partes, se acoge a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 sobre uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
2. La Secretaría de la Mujer y Equidad de Género aseguró no tener conocimiento de los hechos narrados en el escrito de tutela. Refiere que la señora Ángela María Castellanos López se acercó a sus dependencias en búsqueda de apoyo, el cual se le brindó a través del área psicosocial.
3. El señor Carmelino Castellanos López sostuvo que desde que MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA se casó con su hija Ángela María, ha venido ejerciendo violencia física y psicológica en su contra y que su relación se basa en mentiras y engaños, lo que lo motivó a promover la denuncia, hechos que descartan que la misma tenga como fundamento
psicológica en su contra y que su relación se basa en mentiras y engaños, lo que lo motivó a promover la denuncia, hechos que descartan que la misma tenga como fundamento la enemistad que aquel alega. 6Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA Manifestó que, sin influencias, ha acudido a las instancias judiciales en aras de que se brinde la protección debida a su hija y refiere que se ratifica en los hechos narrados en la denuncia.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena adujo que la actuación que reprocha el actor es adelantada por la Fiscalía 13 CAVIF y que se trata de un asunto que es de plena competencia y autonomía de la fiscal delegada.
Explicó que no puede acceder a la pretensión del actor relacionada con el cambio de fiscal, pues ello corresponde a una atribución de la Fiscalía General de la Nación. Tras considerar que la pretensión de amparo resulta ambigua, solicitó negar la misma. - En fallo del 26 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional invocado. - Por vía de la impugnación que contra dicha decisión promoviera la parte accionante, esta Sala de decisión en auto ATP1553 del 23 de agosto de 2022, decretó la nulidad de la actuación tras advertir que a la misma debían ser vinculados la ciudadana Ángela María Castellanos López y el servidor de Policía Judicial Luis Alfonso Cuello Domínguez.
actuación tras advertir que a la misma debían ser vinculados la ciudadana Ángela María Castellanos López y el servidor de Policía Judicial Luis Alfonso Cuello Domínguez. - En auto del 25 de octubre de 2022, la Colegiatura de primera instancia subsanó la irregularidad advertida y ordenó integrar la litis. Se recibieron los siguientes informes: 7Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200
MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA
1. El Técnico Investigador II del CTI, Luis Alfonso Cuello Domínguez, explicó que contrario a lo sostenido por el actor, de manera formal y con anticipación fue citado para el 13 de junio de 2022 a efecto de verificar su arraigo.
Que tampoco es cierto que la actuación se adelante en “tiempo récord”, pues dentro del direccionamiento estratégico 2022-2024 la Fiscalía General de la Nación ordenó la priorización de las investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar. Finalmente, explicó que dentro de sus funciones está brindar atención continua e inmediata a las víctimas de conductas punibles que por cualquier medio lleguen a su conocimiento, y aclaró que para la fecha y hora señalada por el actor, no recibió llamadas ni mensajes de la señora Ángela María Castellanos López.
2. El Director Regional Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la pretensión de amparo se orienta a actuaciones de la Fiscalía
13 Local de Santa Marta.
Colombiano de Bienestar Familiar, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la pretensión de amparo se orienta a actuaciones de la Fiscalía 13 Local de Santa Marta.
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Marta 1, puso de presente que de la revisión del sistema misional encontró que mediante petición No. 24317136 creó la solicitud de asistencia y asesoría requerida por el señor MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, por virtud de la cual entrevistó al adolescente D.S.J.C quien “expone una situación de
8Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA violencia intrafamiliar que le genera preocupación por su hermana menor quien está presente cuando discuten sus padres.” Información que dio lugar a que se diera apertura a la solicitud de restablecimiento de derechos bajo el radicado SIM No. 24429174 la que fue atendida por el defensor de familia Néstor Consuegra, quien, previo a la verificación de derechos por parte del equipo interdisciplinario, solicitó al despacho dar inicio al procedimiento administrativo a favor de los menores D.J.C. y A.J.C.
4. Luego de explicar sus funciones, la Procuraduría Provincial de Santa Marta manifestó que, de la revisión de sus sistemas misionales, no encontró solicitud elevada por el accionante MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, por lo que solicitó su desvinculación de la presente actuación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,
sus sistemas misionales, no encontró solicitud elevada por el accionante MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, por lo que solicitó su desvinculación de la presente actuación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, encontró improcedente la pretensión de amparo elevada por el actor frente al cambio de la fiscal que adelanta la actuación en su contra, pues, para ello, cuenta con la posibilidad de recusar a la referida funcionaria. De otra parte, consideró que no se demostró que en el asunto cuestionado la fiscal accionada hubiese impedido al actor ejercer su propia defensa técnica, pues aun cuando a la acción aportó un escrito tendiente a ello, el mismo no tiene constancia de recibido. No obstante, aclaró que razón le 9Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA asiste al afirmar el accionante que al ser abogado de profesión puede ejercer directamente su defensa técnicacitó la decisión STP3280-2019-. Finalmente, indicó que cada funcionario judicial es autónomo de implementar en su despacho el uso de las tecnologías de la información y que, para el caso particular, la fiscal accionada indicó que se acogería a las previsiones de la Ley 2213 de 2022, siempre que así fuera solicitado por el interesado, lo que no se acreditó en el presente trámite. Al considerar entonces que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, negó el amparo de los mismos.
LA IMPUGNACIÓN
interesado, lo que no se acreditó en el presente trámite. Al considerar entonces que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, negó el amparo de los mismos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insiste que como abogado se encuentra habilitado para ejercer la defensa técnica en la actuación que se sigue en su contra, facultad que le viene siendo negada por la Fiscal accionada quien en reiteradas ocasiones le ha requerido asistir en compañía de apoderado, so pena de serle designado uno de oficio. De otra parte, estima que se equivoca el juez de primera instancia cuando afirma que no ha solicitado la notificación de las actuaciones en forma virtual, así como que se surta el traslado del escrito de acusación por dicho medio, cuando 10Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA precisamente lo está haciendo al promover la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Problemas jurídicos Conforme a las inconformidades planteadas tanto en el escrito de tutela, como en el de impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar aspectos relacionados con i) la imparcialidad de
Conforme a las inconformidades planteadas tanto en el escrito de tutela, como en el de impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar aspectos relacionados con i) la imparcialidad de los funcionarios que tienen a cargo la actuación penal con radicado 471896001023202250513, que se encuentra en curso, ii) los fundamentos de la denuncia, iii) la omisión de la Fiscal 13 CAVIF de hacer uso de las tecnologías de la información, iv) el traslado del escrito de acusación sin la intervención del juez de conocimiento y v) las limitaciones para que el actor pueda ejercer la defensa técnica.
1. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección
11Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso 2.1. Para resolver el problema jurídico que se plantea debe recordarse que cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para 12Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
3. De la información recogida en el trámite de la acción se establece que en contra de MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, la Fiscalía 13 CAVIF de Santa Marta adelanta, en etapa de indagación preliminar, el proceso especial abreviado con radicado No. 4718960010232022051300 por el delito de
DAZA, la Fiscalía 13 CAVIF de Santa Marta adelanta, en etapa de indagación preliminar, el proceso especial abreviado con radicado No. 4718960010232022051300 por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual se encuentra pendiente surtir el traslado del escrito de acusación, de suerte que al encontrarse la actuación en curso, es allí donde deben exponerse los planteamientos que por esta vía cuestiona. 3.1. Se debe precisar que si el accionante considera que tanto la fiscal que adelanta la investigación en su contra, como el investigador asignado al caso, se encuentran incursos en alguna causal de impedimento, cuenta con la posibilidad de recusarlos, tal como establece el artículo 63 de Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: “Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a
reemplazarlo.” (Negrillas de la Sala). 13Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA Mecanismo que, como enseña la norma transcrita, sí resulta eficaz, en tanto que establece la posibilidad de que el respectivo superior funcional estudie la causal de recusación conforme a las pruebas obrantes en la actuación. 3.2. Ahora bien, también deviene improcedente el análisis de los alegatos del actor relacionados con la falta de sustento de la denuncia formulada en su contra por Carmelino Castellanos López, pues tales aspectos deben ser debatidos al interior del proceso penal y serán objeto de decisión en la sentencia o decisión que ponga fin al mismo. 3.3. Lo mismo sucede frente las críticas relacionadas con que i) la investigación se ha adelantado con inusitada y sospechosa diligencia, al punto que se pretende realizar la acusación sin la presencia de un juez de conocimiento y, ii) se le exige comparecer a las dependencias de la Fiscalía para hacerle entrega del escrito, con desconocimiento de la Ley 2213 de 2022 sobre el uso de tecnologías de la información. Se trata de aspectos que deben ser propuestos y discutidos al interior de la actuación penal. Destáquese que, tal como lo afirmó el a-quo, el accionante afirmó haber solicitado a la Fiscal que el traslado del escrito de acusación se surta por medios virtuales, pero no aportó prueba de tal afirmación, por lo que mal puede pretender, bajo el argumento de estarlo requiriendo por vía de
del escrito de acusación se surta por medios virtuales, pero no aportó prueba de tal afirmación, por lo que mal puede pretender, bajo el argumento de estarlo requiriendo por vía de tutela, que sea el juez constitucional quien emita un pronunciamiento favorable en tal sentido. 14Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA 3.4. En relación con la postulación del accionante encaminada a que se le permita ejercer la defensa técnica se debe destacar que i) la Fiscalía no ha negado al actor esa posibilidad y, ii) basta con que el actor concurra al proceso, presencial o virtualmente, eleve la petición en ese sentido y demuestre su calidad de abogado para actuar bajo dicha condición.
4. Bajo ese contexto argumentativo, no es posible analizar de fondo las censuras cuando lo que se advierte es que la pretensión del accionante se encamina a que, por el mecanismo excepcional de la tutela, se estudien aspectos que pueden y deben ser debatidos al interior del proceso que se cuestiona.
5. En las anotadas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
15Tutela de 2° instancia No. 125663 C.U.I. 47001220400020220018200 MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16