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CSJ - STP17118-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17118-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17118-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127570 Acta No. 291 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA contra el fallo del 24 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 29° Penal del Circuito y 33° Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Medellín. Se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal No. 0500160002062016-43239-00.Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001 IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín se adelanta el proceso Rad. 05001600020620164323900 contra IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA por el delito de violencia intrafamiliar y otro.

Actualmente en fase de juicio oral.

2. Mediante decisión del 13 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento, en sede de juicio oral, rechazó de plano las solicitudes probatorias elevadas por la defensa “con

2. Mediante decisión del 13 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento, en sede de juicio oral, rechazó de plano las solicitudes probatorias elevadas por la defensa “con fundamento en que no se trataba de pruebas sobrevinientes sino de refutación respecto de su propio testigo (prueba sobreviniente), con sustento en lo decidido por la Sala de Casación Penal en el AP4787 del 20 de agosto de 2014, radicado 43749”. Luego del trámite correspondiente, la defensa promovió recurso de queja.

El Juzgado 25 Penal del Circuito de esa ciudad con auto del 25 de mayo del cursante, declaró desierto el precitado recurso.

3. El 30 de agosto siguiente, en desarrollo de la continuación del juicio oral, el representante de la defensa solicitó la nulidad de lo resuelto el 13 de mayo anterior por ese estrado judicial, sustentado en lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción

2Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001 IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA de tutela No. 050012204000202200702, promovida por el defensor del accionante contra la determinación de declarar desierto el recurso de queja antes mencionado (resuelta de forma desfavorable a sus intereses y la cual no fue objeto de impugnación). La solicitud de nulidad fue rechazada de plano y el solicitante interpuso recurso de queja.

forma desfavorable a sus intereses y la cual no fue objeto de impugnación). La solicitud de nulidad fue rechazada de plano y el solicitante interpuso recurso de queja.

4. El 08 de septiembre de 2022 el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, resolvió: “UNICO: Declarar correctamente denegada la apelación interpuesta por el doctor JORGE IGNACIO VELÁSQUEZ URIBE, en calidad de defensor del señor IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA, contra la Providencia del 30 de agosto de 2022, mediante la cual Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín rechazó de plano la petición de nulidad elevada por el profesional del derecho.”.

Con escrito del 12 de septiembre de 2022, el defensor del accionante presentó solicitud de adición y/o aclaración respecto del auto anterior, a fin que “se aclarará cómo se analizó o calificó por este Despacho la prueba solicitada por la Defensa, esto es, si se abordó como una solicitud de prueba sobreviniente o prueba de refutación; o la adición del auto, en punto a que se abordaran los planteamientos que esbozó la defensa en la sustentación del recurso de queja, concretamente, en lo relacionado a la distinción de la prueba que solicitó ante el Juzgado de Conocimiento y la resuelta por este y sus consecuencias”. Petición que fue resuelta mediante auto de 14 de septiembre posterior, rechazándola de plano “por ser manifiestamente improcedente”.

que solicitó ante el Juzgado de Conocimiento y la resuelta por este y sus consecuencias”. Petición que fue resuelta mediante auto de 14 de septiembre posterior, rechazándola de plano “por ser manifiestamente improcedente”.

5. IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA acudió a la acción constitucional al considerar que, en el trámite reseñado, se

3Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001 IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades mencionadas confunden la prueba de refutación con la prueba sobreviniente, “se tiene decantado por la jurisprudencia que la prueba sobreviniente puede identificarse con la prueba de refutación pues ambas pueden llegar a surgir en el juicio oral post audiencia preparatoria con base en los resultados probatorios de determinada prueba practicada, lo que las diferencia es el objeto que caracteriza cada una y para el caso concreto si se estableció que dicha prueba solicitada como sobreviniente surge luego de la práctica de la prueba y es precisamente que lo trascendente que los diferencia es la información que los suministra y sustancialmente se diferencias (sic) por su objeto o propósito”. Afirma que los argumentos expuestos por los falladores accionados para negar la nulidad, consistentes en que dicha solicitud debe ser ventilada en otro escenario judicial, como los alegatos de conclusión o a través de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia, es

solicitud debe ser ventilada en otro escenario judicial, como los alegatos de conclusión o a través de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia, es inaceptable por cuanto desconocen los principios rectores de las normas procesales, en específico el previsto en el artículo 26 del C.P.P. Asegura que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corte, el criterio es que las nulidades deben alegarse en el acto en que se producen pues su postergación genera en la parte que retardó u omitió interponerla el saneamiento de ésta – AP864-2016-, y que, por tanto, en las decisiones atacadas se configura un defecto material o sustancial. 4Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001

IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA

7. Con base en la situación fáctico – procesal descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, “se decrete la nulidad de lo actuado ante los despachos accionados y consecuentemente a ello se ordene la práctica de la prueba sobreviniente oportuna y debidamente solicitada”.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y ordenó, por conducto del Juzgado de Conocimiento, la notificación de las partes e intervinientes

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y ordenó, por conducto del Juzgado de Conocimiento, la notificación de las partes e intervinientes del proceso penal 05001600020620164323900. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín reseñó el acontecer al interior del proceso penal Rad. 05001600020620164323900 que se sigue contra IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA por el delito de violencia intrafamiliar y otro.

Destacó que, en sesión del 30 de agosto del cursante, el defensor solicitó la nulidad en relación con la determinación del 13 de mayo anterior (que rechazó de plano las solicitudes probatorias de la defensa en sede de juicio oral), respecto de la cual interpuso el recurso de queja y luego la acción constitucional. 5Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001 IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA Advirtió que esa instancia judicial ha sido respetuosa de los derechos y garantías fundamentales del actor. A su vez acota que “resulta cuando menos llamativo que conociendo el binomio de la defensa desde el 14 de septiembre la decisión adoptada por el Juzgado 29 Penal del Circuito y, que este Despacho convocó la audiencia para el 16 de noviembre, solo hasta ahora se acude a la acción constitucional para solicitar del superior la protección del derecho fundamental al debido proceso. Esto, más aún, cuando la acción de

audiencia para el 16 de noviembre, solo hasta ahora se acude a la acción constitucional para solicitar del superior la protección del derecho fundamental al debido proceso. Esto, más aún, cuando la acción de amparo previa se presentó un día antes de la fecha en que se tenía dispuesta la continuación de juicio oral y, como se indicó en líneas precedentes fue resuelta declarando improcedente el amparo sin que se interpusiera el recurso de impugnación.”. Remitió el enlace del expediente digital.

2. El Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín informó que conoció el recurso de queja promovido por la defensa dentro del radicado No. 05001600020620164323900 contra la determinación del Juzgado 33 Penal Municipal de esa ciudad fechada 30 de agosto, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó de plano la petición de nulidad.

Que con providencia del 08 de septiembre de 2022 declaró correctamente negada la apelación. Con auto del 14 de septiembre siguiente rechazó de plano la petición de adición y/o aclaración del defensor, por ser manifiestamente improcedente. 6Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001 IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA Concluyó que se patentiza una intención de hacer uso indebido del mecanismo constitucional, al utilizarla como una tercera instancia a efectos de discutir un asunto de interpretación de la ley que dio origen a la controversia judicial.

Concluyó que se patentiza una intención de hacer uso indebido del mecanismo constitucional, al utilizarla como una tercera instancia a efectos de discutir un asunto de interpretación de la ley que dio origen a la controversia judicial.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo constitucional. Argumentó que revisado el proceso objeto de censura, en el momento procesal que se encuentra el actor tiene los medios de defensa idóneos para solventar lo pretendido, esto es, la posible discusión de una nulidad de la actuación, la cual puede ser exteriorizada en (i) en los alegatos de conclusión, (ii) en el recurso de apelación, e (iii) incluso mediante la promoción del recurso extraordinario de casación. Explicó la postura de esa Sala en punto a la nulidad en etapa de juzgamiento: “(…) Como colofón podemos afirmar que si la intervención del juez representa clara arbitrariedad, o afecta de manera profunda las garantías fundamentales de la parte que se considera receptora de tal agravio, el mecanismo adecuado para contener el daño no consiste en acudir a una inexistente posibilidad de controversia por la vía del recurso directo, contra esa manifestación que se estima injusta, sino su postulación por el camino del alegato de 7Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001

IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA

estima injusta, sino su postulación por el camino del alegato de 7Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001 IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA cierre del juicio o de la apelación –incluso del recurso extraordinario de casaciónde la decisión final que causó agravio a la parte, desde luego, demostrando que el comportamiento del funcionario incidió de manera trascendente en el fallo. Lo contrario significaría abrir una puerta a la dilación injustificada de la actuación con fundamento en causales de nulidad que, de entrada, se insiste, no encontró estructuradas el funcionario de conocimiento. (Tribunal Superior de Medellín, Auto de Segunda Instancia 75, Radicado: 05 001 60 00206 2019 08308 primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) M.P César Augusto Rengifo Cuello y CSJ SALA DE CASACIÓN PENAL. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente. AP3401-2015. Radicado N° 45974. Aprobado acta No. 212. 17 de junio de 2015.” En dicho contexto, encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad y, por tanto, declaró la improcedencia de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con similares términos a los esbozados en el libelo inaugural. Agregó que en el caso concreto es evidente la necesidad y urgencia de la intervención del Juez constitucional, pues la

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con similares términos a los esbozados en el libelo inaugural. Agregó que en el caso concreto es evidente la necesidad y urgencia de la intervención del Juez constitucional, pues la libertad es el segundo bien jurídico de mayor relevancia en el ordenamiento jurídico , siendo el procedimiento ordinario el escenario para demostrar su inocencia e inexistencia de responsabilidad penal, a través de las solicitudes probatorias consagradas en el estatuto procesal en las oportunidades previstas, el que se ha visto truncado con las interpretaciones, a su consideración, erradas por parte de las autoridades demandadas. 8Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001

IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para decretar la nulidad de las sesiones de juicio oral adelantadas al interior del proceso penal seguido contra el accionante y que se encuentra en curso. En tanto éste, en esencia, se encuentra inconforme con la negativa de decretar la práctica

decretar la nulidad de las sesiones de juicio oral adelantadas al interior del proceso penal seguido contra el accionante y que se encuentra en curso. En tanto éste, en esencia, se encuentra inconforme con la negativa de decretar la práctica de la “prueba sobreviniente oportuna y debidamente solicitada”. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los

9Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001 IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Para la procedencia de la acción de tutela también se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento

Para la procedencia de la acción de tutela también se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 10Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001

IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA

4. En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

5. Como se anticipó, IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA dirige la demanda constitucional a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con la determinación del Juzgado 33° Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, respecto de las solicitudes probatorias realizadas en sede de juicio oral. Además, frente al rechazo de plano de la solicitud de nulidad formulada el pasado 30 de agosto. Igualmente, respecto del Juzgado 29° Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de queja contra la decisión de negar el recurso de apelación en relación con la postulación de nulidad y su rechazo.

6. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, la petición de nulidad que se presenta en este trámite constitucional debe formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual

11Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001 IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.

11Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001 IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. El accionante puede elevar las postulaciones aquí propuestas en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, ya sea en las alegaciones de cierre, en la apelación de la sentencia o de ser necesario, en sede de casación, las que erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacerse uso antes de acudir al juez de tutela. Será, por tanto, en la actuación judicial ordinaria donde el tutelante debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada por IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA se torna totalmente improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 12Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001 IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA En consecuencia, la decisión impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

13Tutela de 2ª Instancia No. 127570 CUI 05001220400020220127001

IVÁN ARGIRO PINEDA PINEDA

Secretaria 14

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