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CSJ - STP17119-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17119-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17119-2021 Radicación n° 120480 Acta No. 318 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de SADY ASTRID RUIZ DORIA, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.CUI 11001020500020210122702 N.I. 120480 Segunda instancia Sady Astrid Ruiz Doria

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La ciudadana Sady Astrid Ruiz Doria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social, a fin de que conseguir el

obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social, a fin de que conseguir el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, en diligencia de 19 de noviembre de 2020, ordenó a la demandante allegar la reclamación administrativa que daba lugar a la excepción previa de «falta de agotamiento de la vía administrativa» . Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso apelación. Adujo que, el 6 de mayo de 2021, remitió al Tribunal prueba de la reclamación administrativa de 19 de noviembre de 2020, resuelta mediante acto de 26 de noviembre de 2020. En providencia de 31 de mayo de 2021, el ad quem revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y rechazó la demanda. En desacuerdo, la demandante instauró reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se rechazaron por improcedentes a través de auto de 18 de junio de 2021. Sostuvo que, el 24 de junio de 2021, presentó reposición y queja, pero que, en pronunciamiento de 16 de julio de 2021, el colegiado los rechazó. Alegó que el Tribunal desconoció las normas que rigen la admisión, devolución, inadmisión y rechazo de la demanda, especialmente,

pero que, en pronunciamiento de 16 de julio de 2021, el colegiado los rechazó. Alegó que el Tribunal desconoció las normas que rigen la admisión, devolución, inadmisión y rechazo de la demanda, especialmente, los artículos 26 y 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dan la posibilidad de subsanarla cuando no 2CUI 11001020500020210122702 N.I. 120480 Segunda instancia Sady Astrid Ruiz Doria

se allega prueba de la reclamación administrativa. Destacó que la legislación laboral no reguló las causales de rechazo del libelo y que el artículo 90 del Código General del Proceso dispuso esa figura para los casos de falta de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad, y frente a las dos primeras ofrece la posibilidad de subsanar la deficiencia. Reprochó que no se dio prevalencia al derecho sustancial y que la accionada interpretó equivocadamente la jurisprudencia y el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que se debió adoptar una decisión que dejara saneado el proceso y que permitiera resolver de fondo el asunto, tal y como entendió el juzgado. De conformidad con lo anterior y del escrito, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 31 de mayo, 18 de junio y 16 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene al

el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 31 de mayo, 18 de junio y 16 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se tenga por subsanada la falta de reclamación administrativa.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que

sustentan el fallo se resumen así:

1. Precisa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias del 31 de mayo, 18 de julio y 16 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en que se tenga por subsanada la reclamación administrativa.

2. Bajo ese contexto, luego de dar por demostrados los requisitos de orden general de procedencia de la acción de

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tutela contra decisiones judiciales, advierte que las determinaciones cuestionadas no están incursas en ninguna de las causales específicas. 2.1. En efecto, estima que el auto del 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, no es arbitraria o caprichosa, todo lo contrario, el Despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley,

Tribunal Superior de Montería, no es arbitraria o caprichosa, todo lo contrario, el Despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, 2.2. Con base en los argumentos expuestos por el juez colegiado, concluye que “ no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

3. En ese orden, aduce que este escenario no sirve de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de carácter probatorio o que se resuelva una discusión de determinada forma, pues ello sería tanto como desquiciar su independencia y autonomías judicial, garantías previstas en la Carta Política.

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3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la

accionante en los siguientes términos:

1. No se hizo un estudio de fondo de los defectos planteados y demostrados, por lo que más que un fallo que niega el amparo deprecado, parece uno de improcedencia. Se recurre a afirmaciones en el sentido que el Tribunal

planteados y demostrados, por lo que más que un fallo que niega el amparo deprecado, parece uno de improcedencia. Se recurre a afirmaciones en el sentido que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de su autonomía e independencia y con base en la realidad procesal, por lo que decisiones producto de esas actuaciones “resultan casi que infalibles y no hay lugar a la configuración de los errores denunciados y demostrados en el escrito de tutela…”.

2. Respecto de la independencia y autonomía judicial, aduce que las autoridades pueden aplicar normas y hacer interpretaciones, pero no pueden escoger una desfavorable o aplicar en detrimento de los intereses de la accionante, como en el caso en estudio en el que se configura un defecto sustantivo.

3. Advierte sobre la falta de argumentación en el fallo de tutela, pues debe precisarse las razones por las cuales no se configura el defecto sustantivo con la no aplicación de los artículos 26, 28 y 85 del Código Procesal Laboral y 90 del Código General del Proceso, por la interpretación inaceptable del artículo 6º de aquella normatividad, que no se estructura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al privilegiar el formalismo procesal al derecho sustancial.

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4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión se centra en el auto dictado el 31 de mayo de 2021 por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo1 celebrada el 19 de noviembre de 1 Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio

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Código Procesal del Trabajo1 celebrada el 19 de noviembre de 1 Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio 6CUI 11001020500020210122702 N.I. 120480 Segunda instancia Sady Astrid Ruiz Doria

2020, que concedió a la demandante un plazo de cinco días para que aportara la reclamación administrativa, y, en su lugar, declaró probada la excepción previa propuesta por la parte demandada que denominó “falta de agotamiento de la vía administrativa” y, consecuente con ello, rechazó la demanda.

4. Es claro que la discusión se centra respecto de una decisión judicial adoptada dentro del proceso ordinario promovido a instancias de la aquí demandante, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 7CUI 11001020500020210122702 N.I. 120480 Segunda instancia Sady Astrid Ruiz Doria

d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; 8CUI 11001020500020210122702 N.I. 120480 Segunda instancia Sady Astrid Ruiz Doria

e) error inducido: que la decisión judicial se haya

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e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine , surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión de segunda instancia, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del recurrente, el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, la Sala ad quem planteó como problema jurídico si el juez de primer grado había errado al conceder el término de 5 días a la demandante a fin de que subsanara el requisito de no haber presentado reclamación administrativa a la entidad demandada. 9CUI 11001020500020210122702 N.I. 120480 Segunda instancia Sady Astrid Ruiz Doria

el requisito de no haber presentado reclamación administrativa a la entidad demandada. 9CUI 11001020500020210122702 N.I. 120480 Segunda instancia Sady Astrid Ruiz Doria

Bajo esa directriz, con apoyo de la sentencia SL21332019, en la que se hizo análisis del artículo 6º del Código Procesal Laboral y se precisó que la exigencia de ese precepto constituye un factor de competencia y por ello un presupuesto procesal, por lo que la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda, concluyó: (…) cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada, es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto y en caso de no aparecer demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral. En ese orden de ideas, advierte esta Corporación que le asiste razón al recurrente, en el sentido que el Juez Laboral debió rechazar de plano la demanda por falta de competencia, al no satisfacerse el requisito prejudicial de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Ahora, estando surtiéndose la alzada, la parte demandante allega

rechazar de plano la demanda por falta de competencia, al no satisfacerse el requisito prejudicial de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Ahora, estando surtiéndose la alzada, la parte demandante allega documento mediante el causal agota el aludido requisito, enviado por correo electrónico a la demandada el 19 de noviembre de 2020, fecha en la cual, se había tomado la decisión objeto de alzada. Empero, la Sala no puede tener por cumplida esa actuación, porque la misma se dio en el curso del proceso, y si se atiene el espíritu del legislador en el artículo 6 del CPT, cuando sostiene que las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Es decir, dicho presupuesto debe ir con la demanda; y solo podría ser objeto de subsanación si la parte demandante, quien tiene el deber y el poder de hacerlo, guarda silencio al respecto, lo que no ocurrió en el sub examine, pues ha quedado claro que se propuso la excepción pertinente. 10CUI 11001020500020210122702 N.I. 120480 Segunda instancia Sady Astrid Ruiz Doria

Acorde con lo anotado, como bien lo entendió la Sala de Casación Laboral, la protección anhelada no tiene vocación de prosperar por la sencilla razón que el Tribunal, apegado a la información obrante en el proceso y de la interpretación dada a las normas que regulan el asunto debatido, que, recordemos sustentó en decisión emanada de la Sala de

de prosperar por la sencilla razón que el Tribunal, apegado a la información obrante en el proceso y de la interpretación dada a las normas que regulan el asunto debatido, que, recordemos sustentó en decisión emanada de la Sala de Casación Laboral, concluyó que el a quo debió rechazar de plano la demanda por falta de competencia al no cumplirse con el requisito de prejudicialidad que prevé el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo. 4.2. Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en comento, menos que esté incursa en algún defecto que haga necesaria la intervención del juez de tutela, como equivocadamente lo quiere hacer ver la parte recurrente, puesto que, como se puede leer de las consideraciones transcritas, surge diáfano que el Tribunal se fundó en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral que resultaba aplicable al caso, luego, los argumentos expuestos por el impugnante no ostentan la entidad suficiente para modificarla o derruirla. 4.3. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever los fundamentos que soportan la decisión ahora censurada, los que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a las 11CUI 11001020500020210122702

caprichosa, pues así lo deja entrever los fundamentos que soportan la decisión ahora censurada, los que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a las 11CUI 11001020500020210122702 N.I. 120480 Segunda instancia Sady Astrid Ruiz Doria

normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. 4.4. Ahora, sin razón se muestra el censor cuando cuestiona falta de argumentación del fallo de primer grado, sencillamente porque, luego de analizar los fundamentos de la decisión confutada, no advirtió la existencia de ningún defecto que diera lugar a la conculcación de los derechos fundamentales de la accionante y por lo mismo, la intervención del juez constitucional, lo cual resultó suficiente para denegar la protección deprecada, por lo que la censura deviene intrascendente. 4.5. Tampoco es dable predicar un desconocimiento o indebida aplicación de las normas procesales por parte del ad quem, porque, como ya se expuso, el incumplimiento de la parte actora del requisito de prejudicialidad fue suficiente razón para rechazar la demanda laboral, sin que de ese análisis de advierta una interpretación grosera o trasgresora de sus garantías laborales, pues todo deja ver un descuido al momento de presentar la demanda, que no puede ahora, vía acción de tutela, intentar remediar haciendo ver compromiso de derechos donde lo hubo.

5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su

vía acción de tutela, intentar remediar haciendo ver compromiso de derechos donde lo hubo.

5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades

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judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

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Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

13CUI 11001020500020210122702 N.I. 120480 Segunda instancia Sady Astrid Ruiz Doria

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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