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CSJ - STP1712-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1712-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1712-2022 Radicación No. 121397 (Aprobado Acta No.29) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la entidad convocante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que a través de Resolución 0592 de 7 de enero de 2010 la ciudadana Juliana María González García se vinculó como auxiliar administrativo de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. Luego, por medio de acto administrativo 554 de 22 de enero de 2005 se designó a la trabajadora en mención como profesional código 2044 grado 01 adscrita a la Oficina de Registro e

Luego, por medio de acto administrativo 554 de 22 de enero de 2005 se designó a la trabajadora en mención como profesional código 2044 grado 01 adscrita a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo en la planta global de la misma superintendencia y, por último, se trasladó la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Corozal. A través de Resolución 10594 de 10 de diciembre de 2020 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro declaró a Juliana «disciplinariamente responsable» y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. La servidora formuló apelación y a través de acto administrativo 01357 de 17 de febrero de 2021 el Superintendente de Notariado y Registro confirmó la sanción en comento. En el momento en que se impuso la sanción, la trabajadora era miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fe Pública – SINTRAFEP-, por tanto, la Superintendencia de Notariado y Registro instauró demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de: (i) obtener autorización para levantar la garantía foral y (ii) hacer efectiva la destitución. 2CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación La demanda se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 23 de

Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación La demanda se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 23 de agosto de 2021 autorizó el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora. Para tal efecto, indicó que: Habiéndose acreditado la justa causa para el levantamiento del fuero sindical de la enjuiciada, esto es la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, no queda alternativa distinta a esta judicatura de acceder a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandada Juliana María González García y el sindicato SINTRAFEP la apelaron. Para respaldar su reparo, indicaron que la destitución vulneró el debido proceso de la trabajadora, dado que en realidad: (...) se dio como retaliación por parte del Registrador Rodolfo Machado, quien inició una persecución contra ella y los demás funcionarios afiliados al sindicato en razón del paro nacional del 22, 23 y 24 de septiembre de 2016, quien presentó varias quejas y denuncias penales contra ella y sus compañeros de la organización sindical, procediendo a trasladarlos a oficinas a nivel nacional Por medio de sentencia de 2 de septiembre de 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora. En síntesis, el ad quem encausado expresó que la

decisión de primer grado y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora. En síntesis, el ad quem encausado expresó que la Superintendencia se limitó a aportar al proceso copia del acto administrativo de destitución, sin embargo, no aportó evidencia que permitiera corroborar que la trabajadora realmente incurrió en conductas que ameritaran tal sanción y su desvinculación de la entidad después de más de diez (10) años de servicios. A juicio del apoderado judicial de la entidad hoy convocante, el juez plural encausado vulneró las garantías superiores de su prohijada, pues no debió cuestionar el acto administrativo de destitución, sino simplemente aplicarlo y autorizar con fundamento en dicha causal objetiva el levantamiento de la garantía foral. Conforme lo anterior, el mandatario en cita requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. (…)

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de octubre de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo es

amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que “la relevancia constitucional es innegable, toda vez que se hace necesario un pronunciamiento que defina si en realidad es admisible o no que los actos administrativos mediante los cuales se impone una sanción disciplinaria de destitución 4CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación a un servidor público con fuero sindical, sean susceptibles de dos

4CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación a un servidor público con fuero sindical, sean susceptibles de dos controles judiciales de legalidad, uno contemplado en el ordenamiento jurídico a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y otro que no se contempla en el ordenamiento jurídico y que según el Tribunal accionado estaría a cargo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral..” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se

2 Ibídem. 6CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, contra la providencia emitida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con ocasión al proceso especial de fuero sindical de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del

Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, profiriendo así, un fallo contrario a los intereses de la empresa. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, 9CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso especial de fuero sindical, al proferir un pronunciamiento en contra de

accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso especial de fuero sindical, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión del a quo. Lo anterior, al considerar que, la entidad demandante infringió la carga de la prueba que le asistía, puesto que, esta fue escasa, y se carecía de medios de convicción suficientes para avalar la destitución y desvinculación de la señora González García Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en

Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

11CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12CUI 11001023000020210136002 Rad. 121397 Superintendencia de Notariado y Registro Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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