CSJ - STP1712-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1712-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1712-2023 Radicación n°. 128806 Aprobado según acta n° 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por las accionantes JESSICA JOHANA ACOSTA MENESES y RUBIELA MARLENY MENESES LÓPEZ, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa
(Putumayo), mediante el cual les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 52 Seccional de San Miguel (Putumayo). En la misma decisión tuteló su derecho fundamental de petición. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de febrero de 2023.Radicado 86001220800120220015301 Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del escrito de tutela y los documentos aportados durante su trámite se extrae lo siguiente: 2.1. Que el 8 de junio de 2020, en la jurisdicción de San Miguel, Corregimiento de Puerto Colón (Putumayo), se presentó un accidente de tránsito que produjo el deceso de Jimmy Ramiro Acosta Meneses,
Corregimiento de Puerto Colón (Putumayo), se presentó un accidente de tránsito que produjo el deceso de Jimmy Ramiro Acosta Meneses, hermano e hijo de las accionantes. Según las demandantes, el suceso fue ocasionado por la imprudencia, negligencia e impericia de Elkin Ariel Rodríguez Coral, conductor del vehículo tracto camión de placas SND-861 que colisionó con la moto conducida por la víctima. 2.2. Como consecuencia de ese hecho se inició la noticia criminal No. 8686560005202020000109, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 52 Seccional de San Miguel – Putumayo. 2.3. Que ante la delegada de esa fiscalía, solicitaron copias del proceso e información de su estado actual; sin embargo, les fue negada su pretensión bajo el argumento que la investigación era de carácter reservada. 2.4. Agregaron que, mediante escrito de 24 de octubre de 2022, reiterado el 26 del mismo mes y año, le solicitaron a la delegada impartir celeridad a la investigación, informar su estado actual, y autorizar y reconocer a apoderado para intervenir en el expediente.Radicado 86001220800120220015301 Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 3 2.5. Por último, sostuvieron que la fiscalía no ha actuado con la debida diligencia; que han transcurrido más de 2 años sin que haya emitido un programa metodológico o avanzado en la investigación; y, además, que
3 2.5. Por último, sostuvieron que la fiscalía no ha actuado con la debida diligencia; que han transcurrido más de 2 años sin que haya emitido un programa metodológico o avanzado en la investigación; y, además, que si bien se autorizó la entrega provisional del tractocamión y se prohibió su comercialización, éste ha sido enajenado en dos oportunidades, lo que consideran pone en riesgo su efectiva reparación como víctimas indirectas.
3. Como consecuencia de lo anterior solicitaron se ordene a la Fiscalía 52 Seccional de San Miguel (Putumayo) que adelante un programa metodológico con el cual resuelva de fondo la investigación en la causa No. 8686560005202020000109 y, además, que entregue copia de la información requerida y las reconozca como víctimas al interior de la investigación, pretensión que elevaron a través de escrito del 24 de octubre de 2022.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa consideró que la parte demandada desconoció el derecho fundamental de petición de las accionantes en tanto que no demostró haber dado respuesta a la solicitud formulada por aquéllas el 24 de octubre de 2022.
Como consecuencia de lo anterior amparó su derecho y le ordenó a la aludida delegada emitir un pronunciado de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.Radicado 86001220800120220015301 Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 4
5. Respecto de la tardanza en el desarrollo de la noticia criminal No. 8686560005202020000109, estimó que si bien aún no ha culminado la
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5. Respecto de la tardanza en el desarrollo de la noticia criminal No. 8686560005202020000109, estimó que si bien aún no ha culminado la etapa de indagación preliminar, ello se debe en gran medida a que la demandada no cuenta con policía judicial para la investigación de delitos en la modalidad culposa; incluso el 24 de junio de 2022 solicitó apoyo a la Unidad de la Dirección de Tránsito y Transportes del Departamento de Policía del Putumayo con esa finalidad.
6. Bajo ese entendido, concluyó que la tardanza se advertía justificada y por lo tanto no era procedente acceder al amparo deprecado, máxime si se tenía en cuenta que la investigación surgió en el año 2020, cuando el país se encontraba en serias restricciones por la emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión, el apoderado de las accionantes lo impugnó parcialmente, con fundamento en que: (i) no ha sido idónea la gestión de la delegada en la investigación; (ii) el oficio al que se hizo mención en el fallo de primera instancia se libró 15 días después del accidente de tránsito «24 de junio de 2020 (sic)» y no se efectuó un debido seguimiento; (iii) se superaron los términos establecidos en la norma para definir de fondo la investigación; y (iv) la restricciones generadas por el virus Covid-19 se fueron superando gradualmente, por lo que en su criterio dicho aspecto no justificaría la demora de la delegada.
definir de fondo la investigación; y (iv) la restricciones generadas por el virus Covid-19 se fueron superando gradualmente, por lo que en su criterio dicho aspecto no justificaría la demora de la delegada.
8. Por último, sostuvo que la demandada continúa restringiendo su acceso al expediente bajo el argumento que el descubrimiento probatorioRadicado 86001220800120220015301
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V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 86001220800120220015301
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12. Destacó la parte recurrente que debió concederse el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus prohijadas, dada la flagrante demora y falta de actividad de la delegada de la fiscalía para resolver de fondo la investigación.
13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, deviene relevante recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando elRadicado 86001220800120220015301
Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 7 número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de
mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
16. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
17. Una vez hecho ese ejercicio , en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 17.1. N egar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos
fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competenteRadicado 86001220800120220015301 Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 8 se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. Lo expuesto en precedencia, en contraste con los medios de convicción aportados, permite a esa Sala concluir que, aun cuando se evidencia una tardanza en la resolución de la investigación de interés de las demandantes, dicha demora se advierte justificada por las circunstancias fácticas que a continuación se exponen: 18.1. La presente demanda de tutela surgió como consecuencia del interés de JESSICA JOHANA ACOSTA MENESES y RUBIELA MARLENY MENESES LÓPEZ de que se resuelva de fondo la investigación No. 8686560005202020000109 que surgió como consecuencia del deceso de su familiar Jimmy Ramiro Acosta Meneses en un accidente de tránsito ocurrido en la jurisdicción de San Miguel, Corregimiento de Puerto Colón (Putumayo). 18.2. Durante el término de traslado de la tutela, la titular de la Fiscalía 52 Seccional de San Miguel (Putumayo) informó que el asunto le fue asignado en el año 2020 y que para esclarecer los hechos del accidente de tránsito libró la orden de policía judicial No. 5679893 del 08 de julio de 2020, la cual tuvo por objeto «realizar labores de vecindario en el sector kilómetro 10+400, exactamente en el sector La Floresta Corregimiento de
de tránsito libró la orden de policía judicial No. 5679893 del 08 de julio de 2020, la cual tuvo por objeto «realizar labores de vecindario en el sector kilómetro 10+400, exactamente en el sector La Floresta Corregimiento de Puerto Colon, a fin de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió el accidente donde perdió la vida el señor Jimmy Ramiro Acosta (…)». 18.3. Adicional a lo anterior, acreditó que mediante correo electrónico del 24 de junio de 2022 solicitó apoyo a la Unidad de la Dirección de Tránsito y Transportes del Departamento de Policía del Putumayo, a efectos de que profieran un informe o concepto en lasRadicado 86001220800120220015301 Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 9 investigaciones que tiene a su cargo por delitos culposos, pues no cuenta con policía judicial que tenga ese perfil y ello le ha impedido recaudar mayores elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo. 18.4. Mediante escrito allegado durante el trámite de impugnación de esta tutela reiteró lo antes expuesto y agregó que el 27 de enero de este año fue informada por el jefe de esa Unidad que funcionarios de policía judicial con el perfil requerido harían presencia en su despacho; sin embargo, a la fecha ello no ha ocurrido.
19. Por lo anterior se concluye que, si bien se presenta una dilación indebida en el radicado de interés de las demandantes; no se verifica, con
embargo, a la fecha ello no ha ocurrido.
19. Por lo anterior se concluye que, si bien se presenta una dilación indebida en el radicado de interés de las demandantes; no se verifica, con lo aportado a esta tutela, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la titular de la Fiscalía 52 Seccional demandada, en tanto que han sido las circunstancias particulares del caso que le han impedido, hasta este momento, resolver de fondo la investigación.
20. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
21. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no habíaRadicado 86001220800120220015301
Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 10 evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020- . Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
22. En el presente asunto, se reitera, no es procedente conceder el amparo reclamado toda vez que las circunstancias particulares expuestas impiden la intervención de este juez constitucional.
23. Si bien las recurrentes consideran que la delegada debió hacer un debido seguimiento a la solicitud de apoyo que elevó a la Dirección de Tránsito y Transportes del Departamento de Policía del Putumayo; y que las restricciones generadas por el virus Covid-19 se levantaron de manera gradual, ello por sí solo no conlleva automáticamente al amparo del derecho invocado, pues de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-230/2013, la intervención del juez de tutela, por vía de principio, debe ser excepcional y tener como única finalidad prevenir la configuración de un perjuicio irremediable; de no ser así se afectaría el derecho a la igualdad de las personas que están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos.
24. En síntesis, la intervención del juez constitucional en ese caso
afectaría el derecho a la igualdad de las personas que están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos.
24. En síntesis, la intervención del juez constitucional en ese caso comportaría una afectación del derecho a la igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyas denuncias o noticias criminales ingresaron con anterioridad a la que motivó esta acción.
25. Por otro lado, tampoco se aprecia que las accionantes hayanRadicado 86001220800120220015301
Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 11 puesto en conocimiento del Director de la Unidad de la fiscalía accionada su inconformidad con el avance en la investigación, dependencia a la que le corresponde dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por la delegada en mención, incluso tiene la potestad para prestar apoyo en los casos que allí se tramitan, y así solventar, de alguna manera, la congestión y retraso en la que se encuentra ese despacho en los casos de homicidios culposos.
26. Argumentaron las recurrentes que la delegada de la fiscalía no dio cumplimiento efectivo a la orden de amparo y restringió su derecho de acceder al expediente, con fundamento en que el descubrimiento probatorio debía hacerse en la audiencia de acusación ante la autoridad judicial competente.
27. Sobre el particular reitera la Sala que, de conformidad con el artículo 250.7 de la Constitución, las víctimas no detentan el rol de partes,
probatorio debía hacerse en la audiencia de acusación ante la autoridad judicial competente.
27. Sobre el particular reitera la Sala que, de conformidad con el artículo 250.7 de la Constitución, las víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal.
Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal.
28. En el proceso penal de tendencia acusatoria, dispuesto por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004, estos mandatos constitucionales se traducen en garantías procesales para las víctimas y por lo tanto, cuando se restringe su derecho «a saber», es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad.
Por ello, cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente; en tal sentido, dentro de un plazo razonable a la solicitud de copias, deberá entregar la informaciónRadicado 86001220800120220015301 Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 12 requerida o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. Según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-374/20 «la ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
29. De acuerdo con lo anterior, de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de
administración de justicia».
29. De acuerdo con lo anterior, de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia.
30. Si bien el delegado de la fiscalía, en determinados casos y por estricta prohibición legal podría limitar a las víctimas el acceso a determinados documentos que obren en el expediente, ya sea porque contiene datos clasificados o reservados, corresponde al ente investigador informar al solicitante cuáles serían esos documentos, así como el fundamento legal que impiden su reproducción.
En la decisión citada, sentencia T-374/20, la Corte Constitucional estableció: «En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como loRadicado 86001220800120220015301 Número interno 128806 Impugnación
advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como loRadicado 86001220800120220015301 Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 13 sería, verbigracia, la “salud pública”. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo».
31. De ese modo, resultaría inadmisible que la demandada que deniegue el acceso o reproducción de la actuación a las víctimas en la investigación.
32. Ahora bien, como las aquí accionantes, mediante escrito del 24 de octubre de 2022 solicitaron copias e información del proceso, y su derecho fundamental fue amparado por el juez de primera; de considerar que su pretensión no fue atendida de fondo, lo procedente sería acudir ante el A-quo para que a través del mecanismo adecuado para tal fin propenda por el cumplimiento del fallo (art. 273 del Decreto 2591 de 1991).
33. Lo anterior por cuanto deviene jurídicamente incorrecto proponer por vía del recurso de impugnación el indebido incumplimiento de una orden de tutela decretada en primera instancia. Conforme se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita, la competencia del juez constitucional de primer grado se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho tutelado, o superadas
desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita, la competencia del juez constitucional de primer grado se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho tutelado, o superadas las causas de la amenaza.
34. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 3 «Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».Radicado 86001220800120220015301
Número interno 128806 Impugnación Jessica Johana Acosta Meneses y Rubiela Marleny Meneses López 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria