CSJ - STP17121-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17121-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17121-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127823 Acta No. 291 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante ARIZMENDI VARELA MORENO contra el fallo proferido el 04 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 16° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público en el radicado 11001600071720140001100.CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. ARIZMENDI VARELA MORENO se encuentra vinculado como procesado dentro del proceso penal Rad. 11001600071720140001100, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio, que actualmente conoce el Juzgado 16° Penal del
Circuito de Bogotá.
2. Las audiencias concentradas se realizaron ante el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de
propio, que actualmente conoce el Juzgado 16° Penal del Circuito de Bogotá.
2. Las audiencias concentradas se realizaron ante el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, entre el 1 y 20 de julio de 2017, en dicha oportunidad se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el accionante.
3. El 27 de octubre de 2017, la Fiscalía 99 delegada ante el Tribunal presentó escrito de acusación.
Luego de varias vicisitudes procesales, el 12 de enero de 2018, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fue instalada la audiencia de formulación de acusación y los defensores de dos de los coprocesados impugnaron la competencia del Juzgado por factor territorial, considerando que los hechos se habían cometido en otro distrito judicial, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes. 2CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO Con providencia del 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corte definió la competencia asignándola al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Autoridad ante la que el 14 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 02 de abril de 2018 se instaló la audiencia preparatoria.
febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 02 de abril de 2018 se instaló la audiencia preparatoria.
4. El 28 de febrero de 2019, el Juzgado 18 Penal del Circuito condenó a Allison Lilian Vargas Fandiño por cuanto aceptó su responsabilidad en los delitos que le fueron endilgados por la fiscalía. En razón a ello, el juzgado en comento se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, siendo asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito, el 12 de marzo de 2019.
5. El 8 de mayo siguiente se aceptó el impedimento y se avocó conocimiento de la actuación.
El 3 de noviembre de 2021 el despacho de conocimiento emitió auto a través del cual resolvió las postulaciones probatorias, decisión que fue recurrida por la bancada defensiva. El 26 de noviembre de 2021, como quiera que se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el proceso se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirmó la decisión el 28 de febrero de 2022. 3CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823
ARIZMENDI VARELA MORENO
6. Una vez regresó la actuación al Despacho se fijó como fecha para audiencia de juicio oral, el 25 de mayo de 2022, en la cual uno de los abogados solicitó la preclusión por prescripción de los delitos atribuidos a su representado.
6. Una vez regresó la actuación al Despacho se fijó como fecha para audiencia de juicio oral, el 25 de mayo de 2022, en la cual uno de los abogados solicitó la preclusión por prescripción de los delitos atribuidos a su representado.
La Juez reprogramó la audiencia, aclarando que el trámite a seguir es la resolución de las peticiones de nulidad y preclusión que se encuentran pendientes. El 02 de septiembre de 2022, previo a la instalación del juicio oral, la defensa del accionante peticionó el cambio de radicación de que trata el artículo 46 del C.P.P., postulación que fue rechazada por la funcionaria a cargo del asunto.
7. El accionante asegura que, revisados los audios de la audiencia donde su apoderado solicitó el cambio de radicación “la honorable togada quien presidió esta audiencia manifestó su inconformismo, rechazo, negativa u protesta frente a la solicitud y sustentación de mi abogado defensor interrumpiéndolo en varias oportunidades e indicando que la misma era improcedente”.
Además, expone que se señaló que contra la decisión de rechazo de la postulación no proceden recursos. Advirtió que la ley 906 de 2004, establece una oportunidad procesal para la solicitud de cambio de radicación “exacta y perentoria, sobre la cual hay que hacer dos precisiones o aclaraciones, la primera es que sólo en la audiencia antes
oportunidad procesal para la solicitud de cambio de radicación “exacta y perentoria, sobre la cual hay que hacer dos precisiones o aclaraciones, la primera es que sólo en la audiencia antes de iniciar el juicio oral podría elevarse esta solicitud, la cual debe estar sustentada por la defensa y la segunda es que frente a esta solicitud el operador judicial tiene una y solo una elección u opción de trámite, tal y como lo indica la ley, la cual es: informar o remitir la solicitud o actuación al juez competente para decidir”. 4CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO En ese sentido, argumentó que la autoridad accionada le imprimió un trámite diferente al previsto por la ley, en razón a que rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación, sin ser de su competencia o resorte, con lo que impidió que el requerimiento fuera conocido por la Corte de Suprema de Justicia. Aclaró que la pretensión a través de esta acción judicial no es debatir si le asiste o no razón respecto del cambio de radicación, lo que se pretende es que, en garantía de sus derechos fundamentales, se le imprima el trámite legal a la solicitud. Afirmó que el cambio de radicación no es un capricho, sino que obedece, según determina la ley, “ al lugar donde fueron cometidas las conductas punibles que son objeto de reproche”, en razón a que en el escrito de acusación se estableció que ninguno de los delitos se configuró en Bogotá, siendo este el sustento para variar el lugar donde se debe llevar a cabo la etapa de juicio oral.
reproche”, en razón a que en el escrito de acusación se estableció que ninguno de los delitos se configuró en Bogotá, siendo este el sustento para variar el lugar donde se debe llevar a cabo la etapa de juicio oral. Finalmente, manifestó que la Juez accionada solo corrió traslado de la determinación a la fiscalía y al ministerio público, sin darle el uso de la palabra a la bancada de la defensa, coartando sus derechos y garantías al no permitir e los demás defensores exponer las diferentes tesis para sustentar el cambio de radicación.
8. Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad
5CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO jurídica, la eficacia del derecho sustantivo y principio de igualdad procesal , se ordene al Juzgado accionado actuar conforme a la ley y permitir que la defensa realice las peticiones respectivas para luego remitirla la actuación a la Corte Suprema de Justicia, quien, en su concepto, es la autoridad competente para resolver de fondo el asunto.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá aludió que el 02 de septiembre del cursante, fecha establecida para iniciar la audiencia de juicio oral dentro del proceso No. 110016000717201400011, el
Circuito de Bogotá aludió que el 02 de septiembre del cursante, fecha establecida para iniciar la audiencia de juicio oral dentro del proceso No. 110016000717201400011, el defensor del accionante planteó el cambio de radicación fundamentado en el artículo 46 y 47 del C.P.P., pero que al momento de realizar la sustentación correspondiente refirió temas de competencia y a la razón por la cual esta no debía continuar en cabeza del Juzgado que lo adelanta, situación que conllevó a que la Juez le requiriera para que fundamentara el cambio de radicación que fue el motivo de su pedimento. Destacó que el tema de la definición de competencia ya había sido resuelto desde la audiencia de acusación, conforme al pronunciamiento que efectuó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (24 de enero de 2018 y 07 de noviembre de 2018), que asignó el conocimiento del asunto al Juez Penal de Circuito de Bogotá. 6CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO Precisó que las causales por las cuales procede el cambio de radicación son excepcionales y están claramente plasmadas en el art. 46 del C.P.P., por lo que considera acertada la decisión de rechazar de plano la postulación del defensor del accionante por ser manifiestamente infundada,
plasmadas en el art. 46 del C.P.P., por lo que considera acertada la decisión de rechazar de plano la postulación del defensor del accionante por ser manifiestamente infundada, inconducente e impertinente, conforme al art. 139 del C.P.P. De otra parte, manifestó que al revisar el audio de la diligencia se evidencia que los demás defensores no realizaron pedimento alguno al respecto, siendo alejada de la realidad la afirmación realizada en el escrito de tutela. En ese contexto, asegura que, ante las falencias de argumentación y soporte legal por parte del solicitante, la determinación asumida por la falladora se encuentra acertada, al evitar actos manifiestamente inconducentes e impertinentes que impiden el normal desarrollo del proceso, sin que ello se pueda considerar vulneratorio de los derechos fundamentales invocados.
2. La Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá reseñó el acontecer procesal acaecido al interior de la causa penal Rad.
110016000717201400011. Indicó que, en sesión de audiencia de juicio oral del 02 de septiembre del año en curso, el defensor de ARIZMENDI VARELA MORENO solicitó el uso de la palabra para postular un cambio de radicación. Destacó que el togado fundamentó su petición en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, invocando como causal “ afectación del debido proceso con base en la 7CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823
ARIZMENDI VARELA MORENO
como causal “ afectación del debido proceso con base en la 7CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO falta de competencia”1 y como premisa fáctica expuso que los hechos tuvieron lugar en sitios diferentes del territorio colombiano, eventos que fueron unificados con posterioridad por la Fiscalía. Que ante ese panorama, indagó al solicitante si su petición versaba sobre la falta de competencia por factor territorial, a lo cual contestó afirmativamente, “agregando que en el instante en que la máxima Corporación se pronunció no contaba con los elementos materiales suficientes”. En todo caso, precisó que, de acuerdo con las razones expuestas por la defensa, se consideró que la postulación de cambio de radicación debía ser rechazada de plano por impertinente, ya que no se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 47 del C.P.P., al punto que postuló una discusión relacionada con la definición de competencia por el factor territorial al tenor del artículo 43 ibidem. Resaltó que dicha pretensión ya había sido elevada por los defensores de Blanca Ruth y Jefry Torres, el 12 de enero de 2018, en la audiencia de acusación, la que fue resuelta por parte de la Sala de Casación Penal, en providencia del 24 de enero de 2018, asignando la competencia al Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad. Por lo anterior, ante la confusa e impertinente petición, rechazó de plano la petición para evitar una dilación injustificada del proceso, de conformidad con lo previsto en
Penal del Circuito de esta ciudad. Por lo anterior, ante la confusa e impertinente petición, rechazó de plano la petición para evitar una dilación injustificada del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004. 1 Récord 00:52:15 8CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO Planteó que es evidente la estrategia de la defensa, que son 7 profesionales del derecho en total, encaminada a dilatar el proceso injustificadamente, pues en varias oportunidades que han sido convocados para continuar con el trámite, “peticionan nulidades, prescripciones, cambios de competencia, definición de competencia, no comparecen estando debidamente citados y, hoy por hoy, están renunciando los abogados”.
3. La Procuradora 97 Judicial Penal II advirtió que la solicitud promovida por el representante judicial del actor relacionada con el cambio de radicación preceptuada en el artículo 47 del C.P.P., no fue motivada por las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 46 de la misma normatividad, sino que la ligó a situaciones relativas a la competencia, aspectos que fueron analizados antes de la verbalización de la acusación al punto que existe un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal desde 24 de enero de 2018, en el que fijó la competencia en el Juzgado 18
Penal del Circuito de Bogotá.
pronunciamiento de la Sala de Casación Penal desde 24 de enero de 2018, en el que fijó la competencia en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. Especificó que el defensor del accionante debía realizar una argumentación a partir de los presupuestos del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la afectación del orden público, la falta de imparcialidad del Juzgador, entre otras circunstancias, sin embargo, nada se dijo al respecto. Que la Juez, como directora del proceso, ejerció el control para evitar dilaciones injustificadas, “resultando contrario a la lógica del procedimiento que la Juzgadora escuchara una 9CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO solicitud que resultaba dilatoria y manifiestamente inconducente y, que además de ello, como pretendía la defensa, diera traslado a la Corte, para que allí se negará tal petición”. Narró, en torno al trámite del proceso, que en varias audiencias se ha intentado dar inicio al juicio oral, pero que los defensores han presentado peticiones de nulidad extemporáneas, algunos comparecen tarde a las audiencias y frente a las decisiones emitidas por la Juez han promovido acciones de tutela, sin éxito. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por el accionante, por cuanto no se verifica ningún defecto en la providencia confutada. En primer lugar, señaló que, de acuerdo con los
de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por el accionante, por cuanto no se verifica ningún defecto en la providencia confutada. En primer lugar, señaló que, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el plenario, resulta palmario que el tema de la competencia por factor territorial ya había sido analizado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que la misma recae en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de tal manera que cualquier postulación en ese sentido deviene injustificada y repetitiva, circunstancias que habilitan al funcionario judicial para rechazarla de plano por improcedente, mediante providencia que no admite recursos. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 del C.P.P. la falladora accionada profirió una orden (clase 10CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO de providencia judicial), “mediante la cual rechazó de plano la nulidad por constituir una nulidad infundada, inoportuna y que dilata injustificadamente el proceso, mismo que lleva varios años en trámite y esta ad-portas de la prescripción sin que si quiera se haya iniciado el juicio oral” , como sustento de ello, citó la sentencia de esta Sala especializada dentro del radicado 61123 del 27 de abril de 2022, así como la sentencia T-267 de 2017 de la Corte Constitucional. En segundo lugar, puntualizó que el defensor del
Sala especializada dentro del radicado 61123 del 27 de abril de 2022, así como la sentencia T-267 de 2017 de la Corte Constitucional. En segundo lugar, puntualizó que el defensor del accionante no sustentó en debida forma la solicitud de cambio de radicación, pues no aludió a las causales específicas consagradas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, sino que, erradamente, fundamentó su pedimento en la competencia territorial y, por ende, no había lugar siquiera a remitir el asunto nuevamente a la Corte Suprema de Justicia cuando su exposición distaba de argumentar el cambio de radicación y reiteraba una cuestión ya decantada. Expuso que ese desatino comporta una falla de la estrategia defensiva y deriva en la pérdida de la oportunidad para invocar el cambio de radicación, pues, al haberse rechazado de plano, se procedió a instalar el juicio oral. Destacó que no resulta procedente ordenar retrotraer la actuación para abrir un nuevo espacio para que el apoderado del actor sustente el cambio de radicación, pues ya tuvo su oportunidad y lo realizó de manera errada, situación que no es atribuible a la Juzgadora accionante ni tampoco resulta lesiva de las garantías fundamentales de ARIZMENDI
VARELA MORENO.
11CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823
ARIZMENDI VARELA MORENO
lesiva de las garantías fundamentales de ARIZMENDI
VARELA MORENO.
11CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO Bajo dichas precisiones, concluyó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a los postulados legales y jurisprudenciales vigentes y no se torna arbitraria ni vulneradora de los preceptos constitucionales, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones propuestas. LA IMPUGNACIÓN El accionante mostró su descontento con las razones presentadas por el a quo para resolver desfavorablemente su pretensión. Insiste en los argumentos expuestos en el libelo tutelar, consistentes en que el artículo 47 del C.P.P. prevé la oportunidad procesal para hacer la postulación del cambio de radicación antes del inicio de la audiencia de juicio oral y que ésta debe ser remitida al superior jerárquico para que decida. Plantea una confusión por parte de la autoridad accionada, que dice fue avalada por el colegiado de primera instancia, consistente en indicar que la solicitud de cambio de radicación debía ser rechazada por impertinente ya que no se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 47 C.P.P. Insistió que el artículo 43 ídem precisa la autoridad competente para conocer el juzgamiento y que, en principio, es el Juez del lugar donde ocurrió el delito, sin que se establezca la oportunidad procesal para promover la solicitud. 12CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823
es el Juez del lugar donde ocurrió el delito, sin que se establezca la oportunidad procesal para promover la solicitud. 12CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO Desde otra arista, criticó la conclusión a la que se arribó en el fallo atacado, al considerar que la competencia por factor territorial había sido ampliamente analizada por la Corte Suprema de Justicia, ya que en la misma decisión se especificó “que al no encontrarse las piezas procesales que permitan dilucidar o aclararse por sustracción de materia se realizaran en Bogotá, por ser el lugar donde se realizaron las audiencias concentradas”. Aseguró que la explicación ofrecida por la autoridad accionada en torno a la posibilidad de maniobras dilatorias por parte de su defensor, carece de asidero por cuanto los términos prescriptivos en el presente asunto son superiores a 4 años, por tratarse de servidores públicos. Por último, aseveró no compartir “la postura del Juzgado 16 penal del circuito, avalada por el Tribunal en lo que se refiere al poder solicitar el cambio de radicación en virtud del artículo 47, de la Ley 906 de 2004, toda vez que a la conclusión que llega el suscrito es que solo 1 vez en el proceso se puede solicitar esto en virtud del artículo 43 de la misma norma, por lo que a mi juicio seria letra muerta el capitulo IV Cambio de Radicación en sus artículos 46, 47, 48 y 49”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del
misma norma, por lo que a mi juicio seria letra muerta el capitulo IV Cambio de Radicación en sus artículos 46, 47, 48 y 49”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver 13CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra la determinación del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad de rechazar de plano la solicitud de cambio de radicación del proceso penal con NUNC 11001600071720140001100 que se adelanta contra el accionante. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los
C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija 14CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la
muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
4. Como se anticipó, ARIZMENDI VARELA MORENO dirige la demanda constitucional a salvaguardar
15CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con la determinación del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal Rad. 110016000717201400011, de rechazar de plano la solicitud de cambio de radicación promovida por su defensor en la oportunidad prevista en el artículo 47 del C.P.P. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por consiguiente, la petición objeto de la acción de amparo debe resolverse al interior del proceso penal, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.
objeto de la acción de amparo debe resolverse al interior del proceso penal, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. Será, por tanto, en la actuación judicial ordinaria donde el accionante debe realizar las postulaciones que considere en relación con el devenir procesal y que, a su juicio, pueden llegar a vulnerar sus intereses superiores, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. En tales condiciones, la salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la actuación, no por vía de tutela, la cual no puede emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del proceso penal que aún no ha finiquitado. 16CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823 ARIZMENDI VARELA MORENO Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente el amparo pretendido por ARIZMENDI VARELA MORENO.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
impugnado en el sentido de declarar improcedente el amparo pretendido por ARIZMENDI VARELA MORENO.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente el amparo pretendido por
ARIZMENDI VARELA MORENO.
2. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
17CUI 11001220400020220423601 Tutela 2ª instancia No. 127823
ARIZMENDI VARELA MORENO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18