CSJ - STP17122-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17122-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17122-2021 Radicación n° 120494 Acta No 318 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Jorge Iván Casas Ruiz , a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación: «…[E]n contra de JORGE IVÁN CASAS RUIZ se tramitó el proceso penal bajo Rad.73624600047520170033500, NI56614, el cual correspondió en etapa de juzgamiento al
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
Frente a esta causa penal, indica que, el día 09 de julio de 2021, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ condenó a CASAS RUIZ , a la pena principal de trece (13) meses de prisión por la comisión del delito de acoso sexual, sin que le hubiere sido concedido subrogado penal alguno.
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ condenó a CASAS RUIZ , a la pena principal de trece (13) meses de prisión por la comisión del delito de acoso sexual, sin que le hubiere sido concedido subrogado penal alguno. Aunado a ello, afirma que, en el término legal correspondiente, la apoderada judicial de JORGE IVÁN CASAS RUIZ instauró recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Pese a que manifiesta que no guarda reparo respecto al recorrido procesal y la culminación del asunto con la decisión emitida por el juez cognoscente, reprocha que, para negar los beneficios, no se tuvo en cuenta que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, situación que, en su sentir, vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia del señor CASAS RUIZ. En este orden, considera que, al no encontrarse en firme el fallo condenatorio no se debe afectar el derecho a la libertad al señor CASAS RUIZ (quien tiene anotación judicial de acuerdo a lo consultado en la Policía Nacional), hasta tanto no se agoten los recursos ordinarios y extraordinarios, que permitan colegir que, efectivamente, la decisión judicial 2CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz confutada hizo tránsito a cosa juzgada para su ejecución plena. Por último, indica que, la eventual orden de captura que se
NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz confutada hizo tránsito a cosa juzgada para su ejecución plena. Por último, indica que, la eventual orden de captura que se expida, afecta la salud mental de JORGE IVÁN CASAS RUIZ y a su núcleo familiar. En razón de lo previamente expuesto, invoca la protección de los derechos fundamentales del ciudadano JORGE IVÁN CASAS RUIZ, y en consecuencia, se demande al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , “levantar” toda orden de restricción de la libertad emitida contra el señor CASAS RUIZ, con ocasión del proceso bajo Rad. 73624600047520170033500, NI56614, y con ello, disponga la cancelación de la orden de captura expedida en su contra.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades convocadas, declaró improcedente la solicitud de protección deprecada al concluir que no existe una vulneración de las garantías fundamentales del promotor, en la medida que la privación de su libertad obedece al cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su adversidad el 9 de julio de 2021 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagué. Por consiguiente, concluyó, esa limitación del derecho a la libertad del actor se encuentra fundada en tal determinación, así como en lo establecido en el artículo 450 del C.P.P., el cual le permite al juez fallador emitir la orden
la libertad del actor se encuentra fundada en tal determinación, así como en lo establecido en el artículo 450 del C.P.P., el cual le permite al juez fallador emitir la orden de captura desde el mismo momento en que emite sentido de fallo condenatorio, sin importar para ello que, 3CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz posteriormente, no se concedan beneficios o se apele la sentencia (STP16383-2015). Concluyó, que la privación de la libertad del actor por cumplimiento de la providencia de condena no implica entonces la vulneración de los derechos del actor, la cual se presume legal y ajustada a derecho hasta tanto se resuelva la alzada vertical. Aunado a que, la parte accionante, consideró, exhibe visión interpretativa diversa del momento en el que puede hacerse efectiva la privación de la libertad ordenada al culminar el juicio, no obstante, no ofrece razones suficientes para pensar que el juzgador haya incurrido en una causal específica de procedibilidad en la providencia. Al contrario, lo determinado por el juez resulta razonable y apegado a la normatividad.
DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del memorialista impugnó el fallo, y expuso que el fallo no abordó debidamente el problema jurídico planteado con relación a la cosa juzgada, por cuanto, al no existir esta aún, critica que se afecte la garantía del
expuso que el fallo no abordó debidamente el problema jurídico planteado con relación a la cosa juzgada, por cuanto, al no existir esta aún, critica que se afecte la garantía del demandante a su libertad, aunado a que, si bien no discute la legalidad de la sentencia y la imposición de la pena, la privación de esa garantía resulta prematura y, al no encontrarse ratificada la condena por el Tribunal de Ibagué, 4CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz le asiste en favor de Casas Ruiz el derecho a la presunción de inocencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, el actor depreca la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, el actor depreca la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso penal seguido en su adversidad 20170033500, en la medida que al proferir sentencia condenatoria el 9 de julio de 2021 e imponerle la pena de prisión de 13 meses como presunto autor del delito de acoso sexual y sin la concesión de
5CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz subrogados penales, dispuso librar orden de captura inmediata en su contra, determinación que considera arbitraria en tanto que, desconoce que la sentencia no ha cobrado firmeza pues se encuentra en curso el recurso de apelación, así como la presunción de inocencia de Jorge Iván Casas Ruiz.
4. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Se tiene certeza de que dentro del proceso penal con radicado único 73624600047520170033500, seguido en contra del actor como acusado por el delito de acoso sexual, el pasado 9 de julio de la anualidad que transcurre, el
con radicado único 73624600047520170033500, seguido en contra del actor como acusado por el delito de acoso sexual, el pasado 9 de julio de la anualidad que transcurre, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, que conoció de dicho trámite en primera instancia, culminó con la celebración del juicio oral. Acto seguido, emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio tras hallarlo penalmente responsable de su comisión y, a su vez, profirió la sentencia condenatoria por virtud de la cual le asignó la pena de 13 meses de prisión y le negó la concesión de los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz Por consiguiente, ordenó librar la orden de captura de Jorge Iván Casas Ruiz, la cual se encuentra vigente en la página institucional de la Policía Nacional. Contra la determinación de primer grado la defensa interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el cual se encuentra en trámite en dicha Corporación. 4.2. Vistos tales antecedentes y frente a la tesis del promotor e impugnante relacionada con la conculcación de los derechos superiores de Casas Ruiz en el proceso penal que se adelanta en su contra, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador luego de anunciado el sentido del fallo, puesto
los derechos superiores de Casas Ruiz en el proceso penal que se adelanta en su contra, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador luego de anunciado el sentido del fallo, puesto que la misma está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión del acusado al momento de la enunciación del sentido de fallo condenatorio y cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales, como ya lo ha dicho esta Sala de tutelas en asuntos similares (Cfr. STP7927-2021, rad. 117162, 24 jun. 2021).
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal (CSJ SP33532020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600, AT142-2021, Rad. 56452, 20 ene. 2021, entre otras) ha indicado: 7CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por
razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado 8CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.
sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin duda alguna descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, como lo sostuvo el Tribunal de Ibagué, el juzgado cognoscente obró con fundamento en la normatividad adjetiva vigente y aplicable al caso, conforme con la cual, es dable emitir orden de captura al momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio en contra del procesado, sin que con tal proceder se desconozca principios de raigambre constitucional como los de la cosa juzgada o la presunción de inocencia. Lo anterior, por cuanto, el precepto analizado no impone al fallador aguardar a que se encuentre ejecutoriada la sentencia que dicta la condena para poder librar la orden de captura, luego, tal decisión no está atada a que exista cosa juzgada y, por consiguiente, no puede calificarse como apresurada cuando, hallada la convicción y el estándar probatorio necesario para proferir la sentencia de 9CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz responsabilidad penal, y sin encontrar fundamentos para no hacerlo, el juez determine que debe emitirse también la orden de aprehensión.
9CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz responsabilidad penal, y sin encontrar fundamentos para no hacerlo, el juez determine que debe emitirse también la orden de aprehensión. Aunado a que, de conformidad con el artículo 177-1° del Código de Procedimiento Penal, la única incidencia que deviene de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sea esta de condena o absolución, lo es el efecto suspensivo, en el entendido que la competencia del juez de primera instancia que profirió la providencia objeto de la alzada se suspenderá desde ese momento hasta cuando sea resuelta la impugnación.
5. Ni tampoco riñe lo ordenado con la presunción de inocencia del actor, en la medida que, como lo ha dicho la Sala Especializada en la materia de manera reciente, la concesión de los recursos no implica que la sentencia por virtud de la cual se declara la responsabilidad penal de un acusado y se le impone una pena privativa de la libertad pierda firmeza: «… la regla, según la cual, el trámite de una impugnación especial no produce la libertad del condenado, no solo es aplicable respecto a las personas privadas de ella en virtud de sentencias condenatorias ejecutoriadas sino también de las que no han cobrado firmeza, pues no puede desconocerse la presunción de legalidad y acierto de que están investidas las decisiones judiciales. Entonces, las determinaciones adoptadas por los Tribunales en las primeras sentencias condenatorias siguen
de legalidad y acierto de que están investidas las decisiones judiciales. Entonces, las determinaciones adoptadas por los Tribunales en las primeras sentencias condenatorias siguen surtiendo efectos hasta que la impugnación sea resuelta por la 10CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz Corte o mientras otra autoridad competente adopte una decisión diferente.» (AP687-2021, rad. 49920, 24 feb. 2021).
6. Entonces, sin razón se muestra la parte activa al pretender la no aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 por no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, pues, acorde con lo precisado por la Sala de Casación Penal, ante el anuncio de un fallo condenatorio, cuya consecuencia es la imposición de una pena privativa de la libertad y su ejecución no debe ser suspendida, es deber del juzgador cumplir con lo dispuesto en la norma, es decir, disponer la aprehensión del implicado de manera inmediata para que empiece a descontar la sanción.
7. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el tutelante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 11CUI 73001220400020210107201 NI 120494 Impugnación tutela A/ Jorge Iván Casas Ruiz Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12