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CSJ - STP17122-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17122-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17122-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127876 Acta No. 291 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES,

IDELFONSO CASTRO MEÑACA, LEOFANOR VILLERO

RAMOS, SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, FÉLIX MARINO PEREIRA DE ÁVILA y LUIS ALBERTO RENGIFO ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo promovido en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Seccional 33 Especializada contra el Narcotráfico de la misma ciudad, porTutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301 SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. A la acción fueron vinculadas las demás autoridades e intervinientes en el proceso penal No. 110016000098201380580. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 12 de mayo de 2022, la Fiscalía Seccional 33

Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena radicó

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 12 de mayo de 2022, la Fiscalía Seccional 33

Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena radicó escrito de acusación en contra de SINDI TATIANA GONZÁLEZ

TORRES, IDELFONSO CASTRO MEÑACA, LEOFANOR

VILLERO RAMOS, SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, FÉLIX MARINO PEREIRA DE ÁVILA, LUIS ALBERTO RENGIFO ACOSTA y otros ciudadanos, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

2. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena con el radicado No. 110016000098201380580, donde, al momento de ser radicada la presente acción de tutela, no había sido realizada la audiencia de formulación de acusación.

2Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301

SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES

3. El apoderado de los referidos ciudadanos, acude al mecanismo de amparo constitucional al entender vulnerados sus derechos fundamentales, con sustento en lo siguiente: 3.1. El descubrimiento probatorio que en el escrito de acusación hizo la delegada de la Fiscalía no se ajusta a las previsiones del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, en su sentir, “no se puede decir que enlistar los elementos de prueba

acusación hizo la delegada de la Fiscalía no se ajusta a las previsiones del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, en su sentir, “no se puede decir que enlistar los elementos de prueba dentro de un acápite en el escrito de acusación equivalga a la presentación de un documento anexo que contenga los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, como puntualmente lo indica el literal d) del numeral 5 del señalado artículo.” En tal sentido, pone de presente que, a la luz del mencionado artículo, el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía se surte con la entrega de los elementos a la defensa, lo que en este caso no ha ocurrido. Refiere que, en sesión del 28 de septiembre de 2022, fecha en la que se encontraba programada la audiencia de formulación de acusación, solicitó al juez que conminara a la Fiscalía hacerle entrega de los elementos materiales probatorios, sin que el funcionario judicial lo hiciera, bajo el argumento de que el descubrimiento no se agota en una sola oportunidad. 3.2. El término de 3 días a partir de la radicación del escrito de acusación para la celebración de la audiencia para su formulación oral, ha sido ampliamente desbordado. 3Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301 SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES Frente a tal situación sostiene que, desde la radicación del escrito -12 de mayo del año que cursa-, la audiencia ha sido programada en varias oportunidades sin que hubiese tenido lugar, hecho que vulnera los derechos fundamentales

Frente a tal situación sostiene que, desde la radicación del escrito -12 de mayo del año que cursa-, la audiencia ha sido programada en varias oportunidades sin que hubiese tenido lugar, hecho que vulnera los derechos fundamentales de sus representados, quienes se encuentran cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva.

4. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, se conmine a la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena a hacerle entrega de todos los elementos materiales probatorios en su poder.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 24 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena sostuvo que conoce del proceso penal No. 110016000098201380580 seguido en contra de los accionantes por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Que la Fiscalía radicó escrito de acusación el 12 de mayo de 2022, fecha en que avocó conocimiento de la 4Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301 SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES actuación y programó fecha para la audiencia de su

4Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301 SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES actuación y programó fecha para la audiencia de su formulación oral que no ha tenido lugar. Aclaró que la misma se instaló el pasado 28 de septiembre, oportunidad en la que el defensor de los accionantes solicitó a la delegada de la Fiscalía el traslado de los elementos materiales probatorios, petición frente a la cual manifestó que accedería a ello una vez se realizara la audiencia de formulación de acusación, tal como lo dispone la norma. A partir de lo anterior, concluyó que los derechos fundamentales de los procesados no han sido desconocidos, pues es a partir de la audiencia de formulación de acusación donde surge la obligación de la Fiscalía de correr traslado de los elementos materiales probatorios, sesión que fue programada para el 25 de noviembre de 2022.

2. La Fiscalía Seccional 33 Especializada contra el Narcotráfico solicitó negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado, al considerar que el descubrimiento probatorio no se agota en una sola oportunidad.

Sostuvo que con en el escrito de acusación fueron descubiertos los elementos materiales probatorios a la defensa y que la audiencia respectiva no se ha llevado a cabo por causa atribuible a la bancada defensiva. 5Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301

defensa y que la audiencia respectiva no se ha llevado a cabo por causa atribuible a la bancada defensiva. 5Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301 SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES A su parecer, la norma no la obliga a correr traslado de los elementos materiales probatorios antes de la celebración de la audiencia de formulación de acusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de los accionantes, al considerar que la acción no satisface el presupuesto general de subsidiariedad, pues el proceso penal objeto de censura se encuentra en curso y, por ende, es allí donde debe resolverse la discusión que por esta vía se plantea. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien en esta oportunidad alegó que sus representados son inocentes, se encuentran privados de la libertad hace 17 meses e insistió que es deber de la Fiscalía hacerle entrega de los elementos materiales probatorios. Finalmente, reprocha de la Colegiatura de primera instancia que hubiese considerado insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues sí procuró, ante el juez accionado, la entrega de los elementos materiales probatorios que por esta vía procura. 6Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301

juez accionado, la entrega de los elementos materiales probatorios que por esta vía procura. 6Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301

SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Fiscalía Seccional 33 Especializada contra el Narcotráfico, hacerle entrega al defensor de los accionantes de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fueron relacionados en el escrito de acusación al interior del proceso penal No. 110016000098201380580 que se encuentra en curso. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que

7Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301

SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES

actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que 7Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301 SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES cumpla, entre otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de SINDI TATIANA GONZÁLEZ

sentencia T-103/2014).

4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de SINDI TATIANA GONZÁLEZ

TORRES, IDELFONSO CASTRO MEÑACA, LEOFANOR

VILLERO RAMOS, SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, FÉLIX MARINO PEREIRA DE ÁVILA, LUIS ALBERTO RENGIFO ACOSTA y otros ciudadanos, el Juzgado 1° Penal 8Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301 SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES del Circuito Especializado de Cartagena adelanta el proceso penal con radicado No. 110016000098201380580, el que, en la actualidad, se encuentra pendiente de la celebración de la audiencia de formulación de acusación que, en sesión fallida del pasado 25 de noviembre, fue reprogramada para el 9 de diciembre del año en curso. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada.

5. De tal suerte que es allí donde el actor debe alegar los hechos que a su parecer constituyen una afrenta a los derechos fundamentales de sus representados, como lo es la

actuación cuestionada.

5. De tal suerte que es allí donde el actor debe alegar los hechos que a su parecer constituyen una afrenta a los derechos fundamentales de sus representados, como lo es la omisión de la Fiscalía accionada en realizar en debida forma el descubrimiento probatorio, así como elevar las postulaciones que considere necesarias en razón a la tardanza de la actuación y del tiempo que han permanecido privados de la libertad.

6. Así las cosas, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional frente a la actuación con radicado No. 110016000098201380580, deben resolverse al interior del proceso penal, por ser ese el escenario natural de discusión y, además, porque el carácter residual de la acción

9Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301 SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.

7. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente, conforme al contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de

Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». En las anteriores condiciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Tutela de segunda instancia No. 127876 C.U.I 13001220400020220047301 SINDI TATIANA GONZÁLEZ TORRES Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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