CSJ - STP17123-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17123-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17123-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127901 Acta No. 291 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS CIRO PARDO GALVIS contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esaCUI 20001220400320220087901 Tutela de segunda instancia No. 127901 CARLOS CIRO PARDO GALVIS especialidad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados al trámite a la Coordinación de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar y al Comandante de la Estación de Policía de Curumaní – Cesar-. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. CARLOS CIRO PARDO GALVIS , fue condenado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del proceso penal con radicado No. 200116000000201600089 como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados
Valledupar dentro del proceso penal con radicado No. 200116000000201600089 como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por lo que se le impuso pena de 62 meses de prisión y multa de equivalente a 650 SMLMV. Le fue negado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia del cumplimiento de la pena allí impuesta fue asignada al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
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3. El día 02 de agosto del cursante, el Dr. Gary Lainexér López López, de conformidad con el poder otorgado, radicó derecho de petición vía electrónica a la dirección
csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con el fin que se “Declarara probada la Extinción de la ejecución de la penal regulada en la causal 4. La prescripción del artículo 88 de la ley 599 de 2000 en armonía con el art 82 de la misma norma y como consecuencia de lo anterior ordenar a la Libertad del señor:
88 de la ley 599 de 2000 en armonía con el art 82 de la misma norma y como consecuencia de lo anterior ordenar a la Libertad del señor: CARLOS CIRO PARDO GALVIS” y, de forma subsidiaria, la sustitución a prisión domiciliaria y permiso para trabajar, solicitudes que reiteró a través de memoriales fechados 31 de agosto, el 12 y 14 de octubre de 2022. No obstante, a la fecha de presentación de la acción, según lo afirma, no ha recibido respuesta, superándose ampliamente lo que debe entenderse por plazo razonable.
5. Con fundamento en el anterior marco fáctico, invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada contestar de forma congruente las solicitudes planteadas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 31 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3CUI 20001220400320220087901 Tutela de segunda instancia No. 127901
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1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que a nombre del accionante aparece el proceso No. 200116000000201600089 que vigila el Juzgado 3° de esa especialidad.
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que a nombre del accionante aparece el proceso No. 200116000000201600089 que vigila el Juzgado 3° de esa especialidad. En cuanto a los hechos que motivan la acción de tutela, manifestó que el 02 de agosto de 2022 fue allegada, a través de correo electrónico por parte del apoderado del accionante, solicitud de libertad por extinción de la acción penal por prescripción y/o sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria y permiso de trabajo, petición que fue reiterada en fechas 31/08/22, 12/10/22 y 14/10/22, las cuales fueron remitidas al Despacho accionado, conforme a los registros de 03/08/22, 01/09/22, 13/10/22 y 14/10/22 respectivamente.
2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que con providencia del 02 de noviembre de la anualidad en curso resolvió: “(…) PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL que hace la defensa técnica del condenado CARLOS CIRO PARDO GALVIS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, niéguese la extinción de la sanción penal por prescripción solicitada a favor del condenado CARLOS
CIRO PARDO GALVIS. TERCERO: Comisiónese al Juzgado
consecuencia de lo anterior, niéguese la extinción de la sanción penal por prescripción solicitada a favor del condenado CARLOS CIRO PARDO GALVIS. TERCERO: Comisiónese al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar, para la respectiva notificación personal de esta providencia, debido a que, el penado CARLOS CIRO PARDO GALVIS se encuentra recluido las instalaciones de la Estación de policía de Curumaní (Cesar).
CUARTO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE PERMISO DE TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)” “(…)
1. Ofíciese a la Policía Nacional – DIJIN e INTERPOL - para que
4CUI 20001220400320220087901 Tutela de segunda instancia No. 127901 CARLOS CIRO PARDO GALVIS remitan a este despacho los antecedentes del ciudadano CARLOS CIRO PARDO GALVIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.973.528. Así mismo para que informen a este despacho si el antes mencionado registra información acerca de prisión domiciliaria concedida en otros procesos. 2.Ofíciese a la SIAN de la Fiscalía para que remitan a este despacho los antecedentes y anotaciones del ciudadano CARLOS CIRO PARDO GALVIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.973.528. 3. Ofíciese a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica,
GALVIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.973.528. 3. Ofíciese a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, para que remitan a este despacho y con destino al expediente la Cartilla Biográfica, calificaciones de conductas del réprobo CARLOS CIRO PARDO GALVIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.973.528. 4. Ofíciese al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que certifique a este juzgado si el condenado CARLOS CIRO PARDO GALVIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.973.528 registra otros procesos bajo la vigilancia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 5. Ofíciese al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, para que certifique a este despacho si en esa entidad existen registros de actuaciones en contra del señor CARLOS CIRO PARDO GALVIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.973.528. (…)”
Determinación que fue notificada el 03 de noviembre siguiente a las partes interesadas, incluyendo al apoderado del condenado al correo electrónico suministrado. En cuanto al penado, se libró el Despacho comisorio No. 80 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, a efectos de realizar la notificación personal del auto referido.
del condenado al correo electrónico suministrado. En cuanto al penado, se libró el Despacho comisorio No. 80 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, a efectos de realizar la notificación personal del auto referido.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar partió por explicar que cuando se cuestiona la tardanza de una autoridad en resolver una solicitud elevada en el marco 5CUI 20001220400320220087901 Tutela de segunda instancia No. 127901 CARLOS CIRO PARDO GALVIS de una actuación judicial el derecho a invocar no es el de petición, sino el de postulación como parte del debido proceso. Luego, encontró que la autoridad judicial, mediante auto interlocutorio del 02 de noviembre de 2022, negó lo peticionado en relación con i) la prescripción de la sanción penal, y ii) solicitud de permiso de trabajo, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní –Cesar-, para notificarle personalmente al accionante la providencia. Igualmente, en otro auto de la misma fecha se pronunció en referencia a la postulación de prisión domiciliaria, ordenado la práctica de algunas pruebas en aras de adoptar la decisión correspondiente. Las determinaciones mencionadas fueron notificadas al accionante de forma personal el 08 de noviembre de 2022, y a las demás partes, incluido el apoderado del actor, mediante correo electrónico del 03 de noviembre. En consecuencia, consideró que al desaparecer la
accionante de forma personal el 08 de noviembre de 2022, y a las demás partes, incluido el apoderado del actor, mediante correo electrónico del 03 de noviembre. En consecuencia, consideró que al desaparecer la situación de hecho que generó la interposición de la acción constitucional, lo procedente es declarar la improcedencia de esta. A su vez precisó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha vulnerado 6CUI 20001220400320220087901 Tutela de segunda instancia No. 127901 CARLOS CIRO PARDO GALVIS garantías al accionante, por lo que también declaró improcedente la tutela frente a esa dependencia. Finalmente, desvinculó de la acción a la Coordinación de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar y al Comandante de la Estación de Policía de Curumaní –Cesar-. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por apoderado judicial de CARLOS CIRO PARDO GALVIS , quien censuró la no resolución de fondo de la solicitud de prisión domiciliaria. Aseguró que las pruebas decretadas por la autoridad accionada se tornan innecesarias y caprichosas al contar el juez accionado con la información suficiente para resolver de fondo la postulación. Consideró, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada vulnera el debido proceso al no darle trámite a la solicitud de sustitución de prisión intramural por
fondo la postulación. Consideró, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada vulnera el debido proceso al no darle trámite a la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, pese a que, en su concepto, se encuentra acreditada la condición de padre cabeza de familia. Por último, cuestiona la figura del hecho superado, “teniendo presente que a la fecha de radicación de la presente acción y desde el día 02 de agosto del año 2022, lapso en que se radicó la solicitud contaba la Jueza de ejecución de penas para solicitar dichos requerimiento, los cuales realizó obligada con la acción constitucional, 7CUI 20001220400320220087901 Tutela de segunda instancia No. 127901 CARLOS CIRO PARDO GALVIS ahora bien dichos requerimiento ya están superados pero aun así siguen vulnerando el debido proceso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Problema jurídico Determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar transgrede el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la omisión de pronunciarse de fondo sobre la petición del 02 de septiembre de 2022 en la que pretendió el reconocimiento de la prisión domiciliaria y, de ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia para conceder el amparo. Análisis del caso
septiembre de 2022 en la que pretendió el reconocimiento de la prisión domiciliaria y, de ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia para conceder el amparo. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
8CUI 20001220400320220087901 Tutela de segunda instancia No. 127901 CARLOS CIRO PARDO GALVIS Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas».
En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras 9CUI 20001220400320220087901 Tutela de segunda instancia No. 127901 CARLOS CIRO PARDO GALVIS circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en
por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.)
3. En el presente asunto, el tiempo que ha transcurrido desde que el juzgado accionado recibió la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria ( del 02 de agosto de 2022) y la presentación de la acción de tutela (31 de octubre del mismo año), no se torna irrazonable, en razón a que el despacho judicial ya le impartió el trámite de rigor a dicha solicitud, al punto que ordenó la recolección de información que consideró relevante para resolver de fondo la postulación.
En efecto, durante el trámite de primera instancia, el juzgado accionado, mediante auto del 02 de noviembre de 2022, decretó varias pruebas de oficio a fin de contar con los elementos de conocimiento necesarios para resolver de fondo la pretensión de prisión domiciliaria, -certificados de estudio, calificación de conducta, antecedentes judiciales, etc. 10CUI 20001220400320220087901 Tutela de segunda instancia No. 127901 CARLOS CIRO PARDO GALVIS La anterior determinación no se advierte como caprichosa y, por el contrario, resulta razonable y pertinente al dirigirse a contar con mayores elementos para el análisis de las exigencias normativas del mecanismo sustitutivo pretendido.
caprichosa y, por el contrario, resulta razonable y pertinente al dirigirse a contar con mayores elementos para el análisis de las exigencias normativas del mecanismo sustitutivo pretendido. Como se ve, la prisión domiciliara presentada por el gestor del amparo se encuentra en trámite ante el despacho judicial accionado, de ahí que la mora para decidir esté justificada y, por tanto, no exista vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuya protección se demanda.
4. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el
11CUI 20001220400320220087901 Tutela de segunda instancia No. 127901 CARLOS CIRO PARDO GALVIS artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12