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CSJ - STP17124-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17124-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17124-2021 Radicación Nº 120528 Acta No. 318 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUZ MARY CARRASCAL GARCÉS, en calidad de accionante de la sociedad Inversiones Ecanu Ltda., frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Treinta y OchoCUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés Especializada de Extinción de Dominio de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: 3.1. Afirmó la accionante que dentro del proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 38 Especializada se vincularon bienes de propiedad de la Sociedad INVERSIONES ECANU LTDA., ante lo cual dicha empresa presentó oposición en la que solicitó decretar la improcedencia de esta acción. 3.2. Seguidamente, informó que el ente instructor el 22 de mayo de 2014 emitió la resolución por medio de la cual inició a ese asunto y el 9 de septiembre de 2019 procedió a dar apertura al

3.2. Seguidamente, informó que el ente instructor el 22 de mayo de 2014 emitió la resolución por medio de la cual inició a ese asunto y el 9 de septiembre de 2019 procedió a dar apertura al periodo probatorio. 3.3. Luego, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominiopara que resolviera la alzada interpuesta contra la resolución de inicio, la cual se abstuvo de pronunciarse en relación con los recursos y decretó nulidad de oficio. 3.4. Posteriormente, el ente instructor a través de proveído de fecha 23 de julio de 2021, decretó la ruptura de la unidad procesal y solicitó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que se asignará un radicado para continuar con el trámite. 3.5. Sin embargo, en la relación de bienes sobre los cuales recayó dicha decisión, se omitió tener en cuenta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-9139 propiedad de INVERSIONES ECANU LTDA. 3.6. Circunstancia con la que en sentir de la accionante se vio afectada, más cuando ha tenido que soportar la carga del proceso extintivo aproximadamente 10 años, sin que a la fecha se haya 2CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés resuelto la situación jurídica de los bienes vinculados a este proceso.

4. PRETENSIONES

NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés resuelto la situación jurídica de los bienes vinculados a este proceso.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita: “…Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la FISCALIA

38 ESPECIALIZADA UNIDAD NACIONAL PARA EXTINCION DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVO, decretar la RUPTURA PROCESAL con respecto el bien IDENTIFICADO POR LA

FISCALÍA CON EL No. 551, MATRICULA INMOBILIARIA 040-9139,

de propiedad INVERSIONES ECANU LTDA. Atendida la solicitud de RUPTURA PROCESAL del bien IDENTIFICADO POR LA FISCALÌA CON EL No. 551, MATRICULA INMOBILIARIA 040-9139, de propiedad INVERSIONES ECANU LTDA, se proceda a dar trámite diligente a la oposición propuesta para que ahora sí, se den pronunciamientos de fondo dentro de un plazo razonable…” (sic) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado. La decisión se soporta en los siguientes considerandos:

1. Concretó el asunto a dos aspectos fundamentales: el primero atinente con la presunta mora por parte de la Fiscalía 38 Especializada por no emitir pronunciamiento de fondo que defina la fase inicial dentro del trámite de extinción de dominio radicado 9477, y el segundo tiene que ver con la

38 Especializada por no emitir pronunciamiento de fondo que defina la fase inicial dentro del trámite de extinción de dominio radicado 9477, y el segundo tiene que ver con la decisión que dispuso la ruptura de la unidad procesal sin que se hubiese tenido en cuenta el bien inmueble de propiedad de Inversiones Ecanu Ltda. 3CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés

2. Respecto de la mora puntualizó que la parte actora se duele que el ente investigador no haya proferido una determinación que resuelva sobre la procedencia de la acción, atendiendo que han transcurridos 7 años, lapso en el que las propiedades afectadas son objeto de medidas cautelares.

Luego de hacer referencia a precedentes jurisprudenciales que tratan el tema de la mora judicial, estima que en este evento existe una demora en dicho procedimiento; sin embargo, la autoridad judicial ha justificado la razón de la tardanza, puesto que en cabeza de la Fiscalía 38 Especializada el expediente ha permanecido 3 años aproximadamente, dado que su titular fue designado en ese cargo el 19 de febrero de 2018 y tuvo que asumir la carga de ese despacho y el conocimiento de expedientes de la Fiscalía 27 de Villavicencio; además, no podía desconocerse la complejidad del asunto, ya que en dicho trámite están siendo afectados “casi mil” propiedades, y se trata de un proceso conformado por 55 cuadernos principales, 42

la complejidad del asunto, ya que en dicho trámite están siendo afectados “casi mil” propiedades, y se trata de un proceso conformado por 55 cuadernos principales, 42 oposiciones y 258 de anexos. Por lo anterior, dijo que se trata de circunstancias que justifican el término transcurrido desde el momento en que se emitió resolución de inicio. Destacó que, a pesar de ello, el asunto no ha estado inactivo ya que se han realizado varias actuaciones, entre ellas, a través de resoluciones dictadas entre abril y septiembre de 2021 se ordenó librar órdenes a policía judicial a fin de identificar y ubicar direcciones de 4CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés afectados para notificarlos y el 1º de octubre siguiente se libraron comunicaciones notificándolos. Al respecto, concluye que la Fiscalía accionada no ha desconocido deliberadamente los derechos y garantías de la accionante, toda vez que el diligenciamiento se ha ceñido al procedimiento, sin que se advierta negligencia alguna, puesto que la mora se explica desde la complejidad del asunto y la carga laboral que le corresponde asumir.

3. En cuanto al segundo tema en discusión, relativo a la decisión adoptada por la Fiscalía que decretó la ruptura de la unidad procesal, dijo la Sala a quo que el amparo se torna improcedente puesto que lo pretendido es controvertir decisiones tomadas en el proceso que está en curso y por tanto los problemas jurídicos deben resolverse al interior del trámite ordinario.

En ese orden, no es posible la intromisión del juez de

decisiones tomadas en el proceso que está en curso y por tanto los problemas jurídicos deben resolverse al interior del trámite ordinario. En ese orden, no es posible la intromisión del juez de tutela en la órbita propia de la justicia ordinaria, que únicamente resulta viable ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual, en este caso, no emerge un daño grave que amerite la adopción de medidas urgentes, aunado a que tampoco se acreditó una tal circunstancia. Agregó que es al interior del proceso de extinción de dominio el escenario original para la defensa de los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, donde el legislador estableció las herramientas necesarias para 5CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés controvertir y hacer visibles sus argumentos y oposiciones a las decisiones emitidas.

4. Consideró necesario exhortar al ente instructor accionado para que, dentro del ámbito de sus competencias y en la medida de sus posibilidades, se le imprima mayor celeridad al proceso con el propósito de prevenir transgresiones futuras, dado que el trámite se inició en el año

2014. Igualmente, dispuso oficiar a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para que preste a la Fiscalía Delegada responsable del proceso, la asistencia logística y administrativa necesarias para el logro propuesto.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la

Fiscalía General de la Nación para que preste a la Fiscalía Delegada responsable del proceso, la asistencia logística y administrativa necesarias para el logro propuesto. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:

1. La decisión carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, dado que se funda en consideraciones parciales expuestas en la contestación de la demanda, no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado, tampoco cumple con el mandado legal de garantizar al afectado el goce del derecho fundamental vulnerado.

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2. El Tribunal desconoce que desde el 22 de mayo de 2014 la Fiscalía 38 Delegada profirió resolución de inicio a la acción de extinción del derecho de dominio contra los bienes identificados al interior del proceso, tornándose impertinente el argumento del fiscal en cuanto a que fue designado en el cargo el 19 de febrero de 2018, pues el concepto de administración de justicia es uno y no se determina por el funcionario que lo ejerce, de ahí que resulta incuestionable la irrazonabilidad del plazo transcurrido para que se emitan decisiones de fondo.

3. Las razones aludidas por el fiscal del caso hacen relación a justificaciones personales, puesto que en la demanda de tutela no se reprocha la actuación del funcionario, “sino la falta de una política procesal o de un

relación a justificaciones personales, puesto que en la demanda de tutela no se reprocha la actuación del funcionario, “sino la falta de una política procesal o de un direccionamiento racional del proceso que defina el estado de zozobra padecido por la sociedad INVERSIONES ECANU LTDA, al soportar por siete largos años un trámite en el que aún ni siquiera se ha superado la etapa de notificaciones.”

4. Aduce que la ruptura de la unidad procesal es el medio idóneo para que el estudio de cada bien se haga de manera independiente, proceder aplicable en el caso en cuestión donde la citada sociedad es nombrada como perteneciente al núcleo de las personas del grupo familiar enlistadas en la parte motiva de la resolución del 23 de julio de 2021.

7CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés

5. En el fallo cuestionado igualmente se soslaya el hecho que la sociedad y sus socios han padecido durante más de 7 años largos la actuación referida, desconociéndose que una persona no puede ser sometida a una dilación de esta naturaleza sin una decisión de fondo, lo cual hace que el simple procedimiento se convierta en sí mismo en una condena para quien lo padece.

6. Destaca que la sociedad Inversiones Ecanu Ltda. lleva en total 10 años vinculada a la causa, soportando una injusta acción de extinción de dominio respecto del bien con matrícula inmobiliaria 040-9139 e identificado por la Fiscalía

lleva en total 10 años vinculada a la causa, soportando una injusta acción de extinción de dominio respecto del bien con matrícula inmobiliaria 040-9139 e identificado por la Fiscalía con el No. 551, sin que se haya abordado aun la proposición propuesta, practicando las pruebas solicitadas y pronunciado de fondo.

7. No se está solicitando la sustitución de un juez por vía de la acción de tutela, sino que se haga cesar el estado inconstitucional y poner en uso el mecanismo de la ruptura de la unidad procesal.

8. El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia de la accionante, toda vez que el trámite no ha avanzado adecuadamente y por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto.

9. El fiscal instructor ha sido renuente en explicar las razones que tuvo para “decretar discriminatoriamente la

8CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés ruptura procesal con respecto de unos bienes y exclusión de otros, dejándolos por fuera de un beneficio en el trámite procesal, que en algo aliviaría la afectación sufrida por sus dueños ante la exagerada demora en la toma de decisiones dentro de este en encartado.” (sic). Agrega que en la Resolución del 23 de julio de 2021, no se hace mención al bien de propiedad de la citada sociedad, lo cual igualmente constituye violación al debido proceso, incurriendo en una falta de motivación.

Resolución del 23 de julio de 2021, no se hace mención al bien de propiedad de la citada sociedad, lo cual igualmente constituye violación al debido proceso, incurriendo en una falta de motivación. Insiste en que no existe razón objetiva para que no se hubiese decretado la ruptura procesal sobre el referido inmueble.

10. Acorde con lo anotado, solicita se tutele el derecho fundamental demandado a favor de la accionante y, corolario de ello, se ordene a la Fiscalía 38 Especializada decretar la ruptura procesal respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 040-9139 de propiedad de Inversiones Ecanu Ltda. Luego de ello, imparta el trámite a la oposición propuesta y se dicten los pronunciamientos de fondo en un plazo razonable.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribuna l

Superior de Bogotá. 9CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés

2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

3. En este caso, la parte actora estima que dentro del proceso de extinción de dominio que está a cargo de la

amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

3. En este caso, la parte actora estima que dentro del proceso de extinción de dominio que está a cargo de la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, se han comprometido los derechos fundamentales con ocasión de Resolución del 23 de julio de 2021 que decretó la ruptura de la unidad procesal sin hacer referencia al bien identificado con la M.I. 040-9139 de propiedad de Inversiones Ecanu Ltda., y por no haberse dictado una decisión de fondo al interior de dicho asunto, teniendo en cuenta que desde la emisión de la resolución que dio inicio al trámite -22 de mayo de 2014han transcurridos más de 7 años.

4. En el mismo orden aludido en precedencia se resolverá los cuestionamientos propuestos en este asunto. Al

respecto debe precisarse: 4.1. Del proceso de extinción de dominio: No hay duda que en la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio se adelanta el proceso extintivo del dominio con radicado 9477 respecto de los bienes del grupo familiar y empresarial de Enilse del Rosario López Romero, alias “La Gata”, dentro de los cuales se halla afectada la 10CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés sociedad INVERSIONES ECANU LTDA con el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 404-9139 y el vehículo de placas FCQ372, dándose inicio a la acción extintiva mediante

Luz Mary Carrascal Garcés sociedad INVERSIONES ECANU LTDA con el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 404-9139 y el vehículo de placas FCQ372, dándose inicio a la acción extintiva mediante resolución del 22 de mayo de 2014 dictada por la Fiscalía 38 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, diligenciamiento en el que, se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los 1000 bienes involucrados en dicho trámite. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de diciembre de 2020, decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del último acto procesal de la ejecutoria formal de la precitada resolución. En dicho asunto, el 23 de julio de 2021 se decretó la ruptura de la unidad procesal frente a los bienes que no tenían relación directa o indirecta con el núcleo familiar y/o empresarial de Enilce del Rosario López Romero. Al respecto cabe precisar que, como bien lo señaló el Tribunal, la accionante tiene la posibilidad de continuar interviniendo dentro del mismo en defensa de sus intereses, pues a pesar de la decisión en comento, la actuación sigue el curso y por tanto persiste la posibilidad de proponer cualquier reparo a través de los mecanismos previstos en la ley en contra de las determinaciones que resulten contrarias 11CUI 11001222000020210026901

el curso y por tanto persiste la posibilidad de proponer cualquier reparo a través de los mecanismos previstos en la ley en contra de las determinaciones que resulten contrarias 11CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés a sus intereses, circunstancia que indiscutiblemente impide al juez de tutela emitir pronunciamientos al respecto. Lo anterior en atención a que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es precisamente que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, ya que es ante el fallador natural el escenario adecuado donde el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las determinaciones adoptadas y recurrirlas. En el asunto bajo estudio, es claro que el trámite cuestionado está en curso, pues acorde con la información que obra en autos se advierte que las diligencias se hallan en una etapa en la que ni siquiera ha habido intervención del juez ordinario, ya que aún no se ha emitido resolución de procedencia o improcedencia de la extinción1 por el delegado del ente instructor a efectos de iniciar el correspondiente juicio. Entonces, se advierte que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa previstos en el trámite respectivo, dentro del cual, se insiste, pueden interponer nulidades y recursos frente a los procedimientos y las decisiones que consideren lesivas a sus intereses en el curso de la actuación confutada. 1 Acorde con el régimen de la Ley 793 de 2002.

dentro del cual, se insiste, pueden interponer nulidades y recursos frente a los procedimientos y las decisiones que consideren lesivas a sus intereses en el curso de la actuación confutada. 1 Acorde con el régimen de la Ley 793 de 2002. 12CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés Por lo anterior, frente al tópico analizado, se confirmará el fallo recurrido, con mayor razón si no está demostrada la ocurrencia de algún perjuicio irremediable, conforme con las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad2, que permita la intromisión del juez constitucional en este particular evento. 4.2. De la mora en la definición del proceso de extinción de dominio: Al respecto, debe precisarse que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona le asiste el derecho a que la actuación judicial o administrativa se desarrolle sin dilaciones injustificadas, pues, lo contrario, sin duda alguna, lleva a la vulneración de los derechos al debdo proceso y de acceso a la administración de justicia, sin olvidar el incumplimiento de los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de las partes. No obstante, la mora en materia judicial no se deduce por el solo paso del tiempo, sino que obliga a hacer un pormenorizado análisis de la situación. En ese orden, según la Corte Constitucional3 la

No obstante, la mora en materia judicial no se deduce por el solo paso del tiempo, sino que obliga a hacer un pormenorizado análisis de la situación. En ese orden, según la Corte Constitucional3 la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial cuando: 2 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en T-030 de 2015 3 CC T-230-2013 13CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Siguiendo las directrices de dicho precedente, en caso de determinarse que la mora judicial estuvo justificada, el juez cuenta con tres alternativas de solución: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está  ante la posible

plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está  ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el asunto que es objeto de análisis se sabe que dentro del proceso confutado el 22 de mayo de 2014 se decretó la fase inicial y se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los diferentes inmuebles involucrados en ese trámite, entre ellos el que se dice es de propiedad de la sociedad INVERSIONES ECANU LTDA, de la cual la demandante funge como accionista. 14CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés Es más, como lo indicó el Fiscal 38 Especializado, al interior de dicha actuación se procedió a la notificación personal de todos los titulares del derecho de dominio, que para el momento eran más de 100, y sobre los que no se logró la ubicación se acudió al medio supletorio y posterior designación de curador ad-litem, lo cual se materializó el 23 de mayo de 2017. Otras actuaciones efectuadas por el fiscal del caso, son las siguientes: . 30 de noviembre de 2018: no repone la resolución de inicio y concede recurso de apelación;

de mayo de 2017. Otras actuaciones efectuadas por el fiscal del caso, son las siguientes: . 30 de noviembre de 2018: no repone la resolución de inicio y concede recurso de apelación; . 9 de septiembre de 2019: se decreta período probatorio; . 21 de octubre de 2019: no repone período probatorio; . 19 de noviembre de 2019: corre traslado de dictámenes periciales; . 25 de febrero de 2020, no decreta nulidad y tampoco repone resolución que corre traslado a dictámenes periciales; . 28 de julio de 2020: niega control de legalidad sobre medidas cautelares; 15CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés . 14 de octubre de 2020: concede apelación a negativa de control de legalidad de medidas cautelares: . 17 de noviembre de 2020: niega levantar medida cautelar sobre un bien; . 12 de febrero de 2021: se obedece y cumple lo resuelto por el superior en providencia del 15 de diciembre de 2020 que decretó la nulidad, librándose órdenes a policía judicial para establecer la identificación y dirección de notificación de más de 50 personas naturales y jurídicas; . a través de resoluciones del 19 de abril, 27 de mayo, 30 de julio, 10 y 29 de septiembre de 2021, se dispuso librar órdenes a policía judicial para recopilar información acerca de personas que no han sido identificadas y que se desconoce su domicilio.

30 de julio, 10 y 29 de septiembre de 2021, se dispuso librar órdenes a policía judicial para recopilar información acerca de personas que no han sido identificadas y que se desconoce su domicilio. . el 01 de octubre se libraron comunicaciones a los afectados descritos en la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a efectos no notificar la resolución de inicio. Otros aspectos que igualmente expuso el Fiscal accionado, son los siguientes: . Asumió el cargo de fiscal 38 Especializado el 19 de febrero de 2018 y que además de recibir la carga laboral de esa delegada continuó conociendo los procesos que tenía a cargo como fiscal 27 de Villavicencio; 16CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés . Se trata de un expediente con 55 cuadernos principales, 289 anexos y 42 de oposiciones. El anterior recuento procesal sin duda alguna deja entrever, como bien lo indicó el a quo, una dilación por parte de la Fiscalía, dado que han transcurrido más de 7 años, contabilizados desde la fecha en que se decretó la fase inicial, sin que se hubiese adoptado una decisión final. Ante tal realidad, acorde con lo señalado por la primera instancia, para la Sala se atiende justificada la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía en el trámite del proceso de extinción de dominio, pues no es dable desatender los diversos inconvenientes presentados que han impedido su finalización dentro de un plazo razonable. En ese sentido, es importante precisar que acorde con

extinción de dominio, pues no es dable desatender los diversos inconvenientes presentados que han impedido su finalización dentro de un plazo razonable. En ese sentido, es importante precisar que acorde con lo aducido por el actual titular de la Fiscalía 38 Especializada, en cuanto a la elevada carga laboral con procesos voluminosos de alta complejidad y ello requieren de tiempo para el respectivo estudio, sin olvidar que asumió el cargo el 19 de febrero de 2018 y a pesar de dicha circunstancia, como ya se expuso, el proceso no ha estado inactivo. Entonces, a pesar del tiempo transcurrido, el fiscal instructor ha procedido a impartirle el trámite pertinente para la recopilación de la información que corresponda y adoptar las decisiones que en derecho corresponda, todo 17CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés ello, claro está, redunda en favor de la aquí accionante y de los demás intervinientes. Surge concluir que, conforme lo precisó el Tribunal, el solo incumplimiento de los plazos para decidir un determinado asunto, ese solo hecho, no compromete los derechos fundamentales, por cuanto la dilación puede estar plenamente justificada, como ocurre en este evento. Acorde con lo anotado, para la Sala acertada es la exhortación al ente instructor accionado para que se le imprima mayor celeridad al proceso con el propósito de prevenir transgresiones futuras, dado que el trámite se inició

exhortación al ente instructor accionado para que se le imprima mayor celeridad al proceso con el propósito de prevenir transgresiones futuras, dado que el trámite se inició en el año 2014.

5. Ahora, contrario al parecer del censor, en ningún momento se desconoció la fecha en la que se emitió resolución de inicio del trámite de la acción extintiva, solo que, acorde con las pruebas que se allegaron, se logró establecer que el tiempo transcurrido sin que se haya adoptado una decisión de fondo se explica por las razones que en precedencia se expusieron, de manera que, al amparo de los precedentes jurisprudenciales destacados, cuando ello ocurre no es dable endilgarle responsabilidad al funcionario a cargo del asunto.

Tampoco le asiste razón en cuanto a que nada importa que el fiscal hubiese sido designado en el cargo el 19 de febrero de 2018, sencillamente porque no se le puede endilgar responsabilidad respecto de la inactividad que pudo haber 18CUI 11001222000020210026901 NI 120528 Impugnación Tutela Luz Mary Carrascal Garcés propiciado su antecesor, de ahí que su obligación surge a partir del momento en que asume sus funciones y como ya se dijo, y se relacionó previamente, a pesar de la carga laboral, el asunto en cuestión no ha estado totalmente inactivo. Es cierto que una persona no puede ser sometida a una dilación del proceso sin una decisión de fondo, pero se

laboral, el asunto en cuestión no ha estado totalmente inactivo. Es cierto que una persona no puede ser sometida a una dilación del proceso sin una decisión de fondo, pero se insiste, en este caso se han dado razones claramente justificadas que han impedido adelantar las fases del proceso en los términos legales, por lo que el juez de tutela no puede desconocer esas circunstancias y por ello no puede obligar al funcionario a emitir decisiones en un término determinado que bien pueden resultar difíciles de acatar.

6. Los anteriores argumentos dejan sin sustento los cuestionamientos que expone el recurrente por cuanto no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión de primera instancia, por eso se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República

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