CSJ - STP17124-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17124-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17124-2023 Radicación n° 134367 Acta 245. Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Luis Fernando Caro Solano, en relación con el fallo proferido el 19 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Procurador 359 Judicial II Penal, ambos de esta ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Según el demandante, las aludidas autoridades le vulneraron los derechos cuya protección invoca, por no definirle la situación jurídica al interior del proceso penal seguido en su contra bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, pese a solicitar el cierre de la investigación en múltiples oportunidades, aportando losTutela de 2ª instancia n.˚ 134367 CUI 11001220400020230351901 Luis Fernando Caro Solano 2 elementos de prueba indicativos de su inocencia, en tanto se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Montería (Córd.) cuando ocurrieron los hechos. En tal virtud, le solicitó al juez constitucional ordenarles proceder de
la libertad en la cárcel de Montería (Córd.) cuando ocurrieron los hechos. En tal virtud, le solicitó al juez constitucional ordenarles proceder de conformidad”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, pues consideró que la vulneración alegada había cesado, pues la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá mediante la resolución del 9 de octubre de 2023, dispuso el cierre parcial de la referida investigación en lo relativo a los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, misma que se encontraba en los respectivos trámites de notificación. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá contra Violaciones de Derechos Humanos ha vulnerado sus derechos fundamentales al haber decretado 5 cierres parciales en la investigación que se le adelanta en su contra, ya que, desde “el año 2019 se decretó un cierre de investigación ordenando las misma (sic) pruebas que se han ordenado en los cierres de investigación siguientes” , sin que a la fecha se hayan practicado las pruebas que en ese año se ordenaron. De la misma manera, indicó que el 23 de mayo de 2023, el ente acusador practicó la declaración de Sergio Manuel Córdoba Ávila, quien manifestó que “no había realizado ese hecho porque para la fecha de los hechos yo no me encontraba por ese sitio ya yo no trabajaba con él y de acuerdo a la información que tenía yo me encontraba detenido en Montería para la fecha de
“no había realizado ese hecho porque para la fecha de los hechos yo no me encontraba por ese sitio ya yo no trabajaba con él y de acuerdo a la información que tenía yo me encontraba detenido en Montería para la fecha de los hechos”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134367 CUI 11001220400020230351901 Luis Fernando Caro Solano 3 Así mismo, manifestó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -sin señalar de qué ciudad-, el 7 de julio de 2022, le concedió la libertad condicional sin que hasta el momento hubiera podido disfrutar de tal beneficio debido al “requerimiento” que en su contra adelanta la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá contra Violaciones de Derechos Humanos. Por lo anterior expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, “se ampare el derecho fundamental a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones (sic)”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a menos que se
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al negar el amparo deprecado por Luis Fernando Caro Solano al considerar que la vulneraciónTutela de 2ª instancia n.˚ 134367 CUI 11001220400020230351901 Luis Fernando Caro Solano 4 alegada había cesado, pues la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá contra Violaciones de Derechos Humanos mediante la resolución del 9 de octubre de 2023, dispuso el cierre parcial de la investigación adelantada en contra del accionante por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, misma que se encontraba en los respectivos tramites de notificación. Pues para el peticionario, la violación de sus derechos fundamentales continua latente, ya que, la Resolución del 9 de octubre de 2023, emitida por el ente acusador no define su situación jurídica, pues el cierre parcial de la investigación le ha privado de disfrutar del beneficio a la libertad condicional, concedido el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En el caso sub judice, se advierte que tal como lo afirmó el a-quo contitucional se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia
Medidas de Seguridad. En el caso sub judice, se advierte que tal como lo afirmó el a-quo contitucional se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado la vulneración alegada1, en tanto Fiscalía 42 Especializada de Bogotá contra Violaciones de Derechos Humanos, emitió el 9 de octubre de 2023, la correspondiente Resolución mediante la cual dispuso el cierre parcial de la referida investigación en lo relativo a los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, siéndole notificada al sindicado en debida forma por el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña2. Ello obedece a que la inconformidad de Luis Fernando Caro Solano , consistió en que la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá contra Violaciones de Derechos Humanos, no ha definido su situación jurídica en el proceso penal que adelanta en su contra, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por los 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 2 Documento RAD.214965.NOT.SINDICADO.pdfTutela de 2ª instancia n.˚ 134367 CUI 11001220400020230351901 Luis Fernando Caro Solano 5 delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. Sin
CUI 11001220400020230351901 Luis Fernando Caro Solano 5 delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. Sin embargo, tal actuación ya se dio. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria 3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 7 Sentencia T-168 de 2008.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134367 CUI 11001220400020230351901 Luis Fernando Caro Solano 6 de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
CUI 11001220400020230351901 Luis Fernando Caro Solano 6 de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a que la Resolución proferida por la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá contra Violaciones de Derechos Humanos, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues la misma no define su situación jurídica, lo que le puede privar de disfrutar del beneficio a la libertad condicional, concedido el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, constituyen auténticos hechos novedosos.8 Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.
oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. 8 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134367 CUI 11001220400020230351901 Luis Fernando Caro Solano 7 Pues, se insiste, la protesta por la que inicialmente el demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en
STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación. Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 2ª instancia n.˚ 134367 CUI 11001220400020230351901 Luis Fernando Caro Solano 8
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria