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CSJ - STP17125-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17125-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17125-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127948 Acta No. 291 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS, en representación de su hijo GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2022 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo promovido contra el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS A la acción fueron vinculados oficiosamente la Nueva EPS y Colpensiones. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 5 de agosto de 2022 la señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS presentó acción de tutela en contra de Colpensiones en aras de obtener para ella y para su hijo GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, la sustitución pensional de la pensión de vejez que en vida disfrutaba su fallecido esposo

Gilberto Cárdenas Díaz.

2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 49

GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, la sustitución pensional de la pensión de vejez que en vida disfrutaba su fallecido esposo Gilberto Cárdenas Díaz.

2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 49

Penal del Circuito de Bogotá, que, en fallo del 22 de agosto de 2022, concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Gilberto Cárdenas Ramos y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada a su favor.

3. Con ocasión a la impugnación que presentaron las partes contra la referida decisión, en sentencia del 23 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

2Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS

4. El 16 de septiembre de 2022, la señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS alegó el incumplimiento de la anterior orden, lo que dio lugar a que en auto del 19 del mismo mes y año, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá requiriera a Colpensiones para que diera cumplimiento a la misma.

5. En atención a tal requerimiento, la entidad demandada remitió la resolución No. 272383 del 30 de septiembre de 2022 por medio de la cual negó a GILBERTO

misma.

5. En atención a tal requerimiento, la entidad demandada remitió la resolución No. 272383 del 30 de septiembre de 2022 por medio de la cual negó a GILBERTO CÁRDENAS RAMOS el reconocimiento de la sustitución pensional Lo anterior tras considerar que el informe pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina legal del que se extrae que el actor presenta una discapacidad mental absoluta, no puede ser tenido en cuenta para determinar su estado de invalidez, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, tal condición solo puede ser determinada por las Juntas Médicas Regionales de Calificación de Invalidez o el Área de Medicina Laboral de

Colpensiones.

6. En auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado 49

Penal del Circuito de Bogotá, declaró infundado el incidente de desacato propuesto por la señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS y en consecuencia ordenó su archivo. 3Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS Ello al concluir que con la expedición de la resolución No. 272383 del 30 de septiembre de 2022, Colpensiones dio cumplimiento a la orden de tutela.

7. La señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS

No. 272383 del 30 de septiembre de 2022, Colpensiones dio cumplimiento a la orden de tutela.

7. La señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS acude al mecanismo de amparo constitucional, por estimar que la negativa del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en dar trámite al incidente de desacato propuesto contra Colpensiones, desconoce los derechos fundamentales de su

hijo GILBERTO CÁRDENAS RAMOS.

Recuerda que al momento de resolver la impugnación que interpuso la entidad demandada contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que los documentos exigidos por Colpensiones para resolver la solicitud de sustitución pensional, “es desconocer su situación de discapacidad y, por ende, despreciar su condición de sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado y su situación de vulnerabilidad debido a su estado de salud y total dependencia económica”. En tal sentido recalca que al confirmar el fallo de tutela, el Tribunal consideró que Colpensiones debía pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento pensional “sin más exigencias probatorias”, pues su condición de invalidez se encuentra plenamente demostrada a partir de la sentencia de interdicción. 4Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS

de interdicción. 4Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS Es así como considera que Colpensiones no dio cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, mal hizo el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad en ordenar el archivo del incidente de desacato que promovió en su contra.

8. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada iniciar el trámite incidental “verificando que efectivamente Colpensiones está dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por dicho juzgado y confirmado por el honorable Tribunal Superior, es decir que, Colpensiones resuelva de fondo la solicitud prestacional sin más exigencias probatorias.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 18 de noviembre de 2022, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes

términos:

1. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones relevantes al interior del trámite constitucional cuestionado y enfatizó que al resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada a favor de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de agosto de

2022. En consecuencia, por auto del pasado 21 de octubre

5Tutela 2° instancia No. 127948

cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de agosto de

2022. En consecuencia, por auto del pasado 21 de octubre

5Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS dispuso el archivo del incidente de desacato promovido en su contra. Al concluir que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, solicitó negar el amparo constitucional invocado.

2. La Nueva EPS solicitó su desvinculación tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso indicó que, la presente acción de tutela no satisface los presupuestos generales y específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS, al concluir que el fallo de tutela No. 11001310904920220023400 fue debidamente acatado por Colpensiones y, por ende, ningún defecto específico se advierte en el auto por medio del cual, el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad se abstuvo de continuar el trámite incidental en su contra. Lo anterior tras entender que la orden de tutela del 22 de agosto de 2022, se circunscribió a que Colpensiones resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento pensional

continuar el trámite incidental en su contra. Lo anterior tras entender que la orden de tutela del 22 de agosto de 2022, se circunscribió a que Colpensiones resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada a favor de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, lo que ya 6Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS hizo, sin que pueda cuestionarse por este mecanismo el sentido de la respuesta. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS, quien insiste que tanto la Colegiatura de primera instancia, como la autoridad judicial accionada, desconocieron el sentido y alcance del fallo de tutela proferido a favor de su hijo, donde se ordenó a Colpensiones resolver la solicitud de sustitución pensional sin más exigencias probatorias que las aportadas hasta ese momento, esto es, la sentencia por medio de la cual fue declarado interdicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. Problema jurídico 7Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. Problema jurídico 7Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS Corresponde determinar a la Sala si la presente acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos para su viabilidad, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2022 mediante el cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá archivó el incidente de desacato promovido por la señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS contra Colpensiones, por incumplimiento de la orden de tutela proferida el pasado 22 de agosto al interior de la acción de tutela No. 11001310904920220023400, y si dicha decisión presenta un defecto fáctico.

1. Generalidades 1.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.2. En esta oportunidad, la señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS, en representación de su hijo 8Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados con la decisión proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que declaró infundado el incidente de desacato que promovió contra Colpensiones por incumplimiento al fallo de tutela proferido a su favor el 22 de agosto último, al interior de la actuación No. 11001310904920220023400. Para resolver lo pertinente, iniciará la Sala por hacer mención de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones que resuelven un incidente de desacato, luego se hará un recuento de la actuación cuestionada y, finalmente, se analizará si la decisión cuestionada presenta un defecto específico que torne viable

desacato, luego se hará un recuento de la actuación cuestionada y, finalmente, se analizará si la decisión cuestionada presenta un defecto específico que torne viable el amparo invocado.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven un incidente de desacato 2.1. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor

9Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). 2.2. La demanda de tutela cumple la primera de las exigencias, dado que contra la decisión proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró infundado el incidente de desacato promovido contra de Colpensiones, no procedía ningún recurso. Con ello también se verifica el requisito de subsidiariedad. También se encuentra satisfecho el requisito de

de Colpensiones, no procedía ningún recurso. Con ello también se verifica el requisito de subsidiariedad. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la decisión cuestionada. 2.3. La siguiente exigencia impone demostrar que la decisión o actuación objeto de cuestionamiento constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La actuación cuestionada 3.1. A efecto de verificar si el mencionado auto adolece de alguno de los anteriores defectos, debe la Sala hacer un breve recuento de la actuación: - El 26 de mayo de 2022, GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, a través de su guardadora, elevó a Colpensiones

10Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS solicitud de reconocimiento de sustitución pensional como hijo en condición de discapacidad del causante Gilberto Cárdenas Díaz. - En oficio del 31 de mayo de 2022, Colpensiones requirió al peticionario que aportara copia de su historia clínica completa y actualizada para dar trámite al proceso de

Cárdenas Díaz. - En oficio del 31 de mayo de 2022, Colpensiones requirió al peticionario que aportara copia de su historia clínica completa y actualizada para dar trámite al proceso de determinación de pérdida de la capacidad laboral o revisión del estado de invalidez. - Mediante resolución SUB192767 del 22 de julio de 2022, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las señoras CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS y CARMEN CECILIA OLMOS, quienes alegaron la condición de esposa y compañera sentimental, respectivamente, del causante Gustavo Cárdenas Díaz. En dicha resolución Colpensiones advirtió que para demostrar la condición de discapacidad de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, hijo del causante, era necesario aportar el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral con constancia de ejecutoria, cédula de ciudadanía y registro civil para demostrar parentesco. - La señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS, radicó acción de tutela contra la aludida entidad, al reprochar la negativa en concederle, tanto a ella como a su hijo en condición de discapacidad, la sustitución pensional. 11Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS - En fallo del 21 de agosto de 2022, el Juzgado 49 Penal

C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS - En fallo del 21 de agosto de 2022, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada a su favor. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, en lo que atañe a Gilberto Cárdenas Ramos, se comprobó (sin precisarse la fecha exacta) que acudió, a través de su curadora legítima, a reclamar la sustitución pensional en calidad de hijo en situación de discapacidad del causante; sin embargo, esa solicitud no ha sido resuelta de fondo, pues la demandada sostuvo que el interesado no aportó la documentación completa. Con el objetivo de ratificar esa información, este juzgado estableció comunicación con uno de los familiares de Cárdenas, quien aseguró que Colpensiones le ha exigido documentación que no corresponde al trámite de sustitución pensional; como soporte de esa aseveración, se envió al buzón electrónico de este despacho, copia del oficio BZ202268392471563857 del 31 de mayo de esta anualidad suscrito por la administradora demandada en el cual se requiere la “copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma”; no obstante, en el asunto se consigna “medicina laboral, calificación de pérdida de

demandada en el cual se requiere la “copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma”; no obstante, en el asunto se consigna “medicina laboral, calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional”. De lo reseñado se advierte que la administradora de pensiones está exigiendo un documento que no guarda relación con lo postulado en cuanto a la sustitución pensional, que tampoco fue citado por la misma entidad en el listado de elementos que deben ser aportados con la solicitud para el reconocimiento en cuestión. Por tanto, es evidente que, inmotivadamente, la accionada está obstaculizando que el trámite pensional promovido siga avante, amenazando así el derecho fundamental a la seguridad social de Gilberto Cárdenas Ramos, quien, por su condición de discapacidad absoluta merece una protección cualificada del 12Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS Estado. Es totalmente inapropiado que reconocida y declarada por la autoridad judicial competente la interdicción por discapacidad mental, el Fondo pretenda abrogarse alguna potestad para poner en entredicho esa decisión, exigiendo documentos médicos- “ - Inconforme, Colpensiones impugnó dicha determinación. Explicó que el 26 de mayo de 2022 la señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS, en representación de su hijo, inició el trámite de calificación de pérdida de la

determinación. Explicó que el 26 de mayo de 2022 la señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS, en representación de su hijo, inició el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en respuesta a lo cual expidió el oficio del 31 de mayo del mismo año, en el que la requirió para que aportara copia de su historia clínica actualizada, documentación que no fue allegada, omisión que dio lugar a que el trámite finalizara por desistimiento tácito. Recalcó que en la resolución del 22 de julio de 2022, por medio de la cual negó a la accionante la pensión de sobrevivientes, indicó que para resolver la solicitud que en tal sentido se elevó a favor de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, era necesario que aportara el dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la junta de calificación de invalidez competente. - La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 23 de septiembre de 2022, confirmó la de primer grado. Para lo que nos ocupa, consideró lo siguiente: Respecto de la impugnación presentada por la entidad accionada, cabe decir que la Sala comparte el criterio del a quo, de porque exigirle a GILBERTO CÁRDENAS RAMOS el dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado o la historia clínica completa y actualizada con una vigencia no inferior a 6 meses o el 13Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901

pérdida de capacidad laboral ejecutoriado o la historia clínica completa y actualizada con una vigencia no inferior a 6 meses o el 13Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS resumen de la misma, para así poder entrar a estudiar si cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional de su padre fallecido GILBERTO CÁRDENAS DÍAZ, es desconocer su situación de discapacidad y, por ende, despreciar su condición de sujeto de especial protección por parte del Estado y su situación de vulnerabilidad debido a su estado de salud y total dependencia económica.

14. Téngase en cuenta que CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS, su curadora y madre, aportó al trámite inicial la sentencia judicial por cuyo medio GILBERTO CÁRDENAS RAMOS fue declarado interdicto, sin que ello haya suscitado algún tipo de discusión, por lo que no existe duda alguna sobre su total dependencia en todos los aspectos básicos de su vida, medio probatorio suficiente para determinar su estado de invalidez.” - En correo electrónico del 16 de septiembre de 2022, la señora CLARA INÉS CÁRDENAS RAMOS alegó el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, al asegurar que para resolver de fondo la pretensión económica requerida, Colpensiones le viene exigiendo documentación que ya tiene en su poder. - Previo a dar inicio al incidente de desacato, la juez

asegurar que para resolver de fondo la pretensión económica requerida, Colpensiones le viene exigiendo documentación que ya tiene en su poder. - Previo a dar inicio al incidente de desacato, la juez accionada corrió traslado del anterior escrito a Colpensiones, entidad que remitió la resolución SUB272383 del 30 de septiembre de 2022, por la cual negó a GUSTAVO CÁRDENAS RAMOS la pensión de sobrevivientes pretendida, toda vez que “el informe pericial expedido por Medicina legal del año 2014 consecutivo No. DROR 2016-000548, aportado a esta entidad no es posible tenerlo en cuenta, toda vez que medicina legal no es la entidad competente para realizar dicho procedimiento y no puede ser admitido ese dictamen por esta entidad.” 14Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS - Al considerar que con dicha determinación Colpensiones atendió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada a favor de GUSTAVO CÁRDENAS RAMOS, en auto del 21 de octubre de 2022 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá declaró infundado el incidente de desacato promovido por CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

4. De la configuración de un defecto fáctico en el auto del 21 de octubre de 2022 4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que

CÁRDENAS y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

4. De la configuración de un defecto fáctico en el auto del 21 de octubre de 2022 4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11).

Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). 4.2. Para la Sala, el auto cuestionado adolece de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que se 15Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS aportaron a la actuación, y que daban cuenta que Colpensiones desatendió la orden constitucional que le fue

CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS aportaron a la actuación, y que daban cuenta que Colpensiones desatendió la orden constitucional que le fue impartida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en fallo del 21 de agosto de 2022, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de septiembre del año en curso, al interior de la acción de tutela con radicado No. 11001310904920220023400. 4.3. Es cierto que en la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, el juzgado accionado ordenó a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada a favor de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, hecho que, en principio, permitiría plantear que con la expedición de la resolución SUB272383 del 30 de septiembre de 2022, por la cual negó la prestación solicitada, dicha entidad dio cumplimiento a la referida orden. Sin embargo, basta con remitirse a las consideraciones de las sentencias proferidas al interior del trámite constitucional estudiado -primera y segunda instancia-, para concluir que los jueces de tutela cuestionaron a Colpensiones exigir al actor copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional en calidad de hijo en condición de discapacidad, cuando las pruebas allegadas por su progenitora, esto es, la sentencia de interdicción, su historia clínica y el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal permitían

pensional en calidad de hijo en condición de discapacidad, cuando las pruebas allegadas por su progenitora, esto es, la sentencia de interdicción, su historia clínica y el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal permitían resolver de fondo la postulación pensional. 16Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS Frente a tal reproche, debe recalcarse que, en el acápite de consideraciones del fallo de tutela de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en el trámite administrativo existían suficientes elementos de conocimiento para dilucidar lo referente a la condición de discapacidad de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS a partir de la sentencia de interdicción y del dictamen pericial y, al respecto, citó la sentencia CC T-080 de 2021, de cuyas consideraciones vale la pena extractar las siguientes:

82.        De acuerdo con lo anterior, si bien en principio la determinación de la invalidez depende del dictamen que se expida por las autoridades habilitadas conforme a la Ley 100 de 1993, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabe exigir tener en cuenta otros medios probatorios idóneos distintos, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado. Lo anterior, sobre todo cuando de por medio se halla un sujeto de especial protección constitucional. De esta manera, y así lo

información necesaria y suficiente para acreditar tal estado. Lo anterior, sobre todo cuando de por medio se halla un sujeto de especial protección constitucional. De esta manera, y así lo avalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no puede dejarse de lado y restarse valor a los dictámenes expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona, pues ellas constituyen pruebas de la incapacidad e invalidez de una persona, especialmente cuando tiene problemas congénitos.” 4.4. Siendo así, mal puede entenderse, como lo hizo el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en el auto del 21 de octubre de 2022, que Colpensiones dio cumplimiento a la orden de amparo proferida a favor de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS, cuando la negativa del reconocimiento pensional como hijo en condición de discapacidad del causante, se fundamentó en la ausencia del dictamen de pérdida de la 17Tutela 2° instancia No. 127948 C.U.I. 11001220400020220453901 CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS en representación de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS capacidad laboral, pues, se insiste, los jueces que concedieron el amparo a su derecho a la seguridad social consideraron que las pruebas incorporadas a la actuación administrativa resultaban idóneas para el esclarecimiento de la condición de invalidez y que, en consecuencia, resultaba lesivo a sus derechos exigir el un específico dictamen de

consideraron que las pruebas incorporadas a la actuación administrativa resultaban idóneas para el esclarecimiento de la condición de invalidez y que, en consecuencia, resultaba lesivo a sus derechos exigir el un específico dictamen de pérdida de capacidad laboral para estudiar de fondo la pretendida prestación.

5. Conclusión El defecto fáctico advertido, impone a la Sala revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de GILBERTO CÁRDENAS RAMOS. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, dejar sin efectos el auto proferido el 21 de octubre de 2022, con el fin de que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que motive, fáctica y jurídicamente, la necesidad de iniciar o no el incidente de desacato propuesto por la señora CLARA INÉS RAMOS DE CÁRDENAS, acorde a los parámetros expuestos en los fallos de tutela cuyo incumplimiento se alega.

En mérito de lo

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