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CSJ - STP17126-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17126-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17126-2021 Radicación n° 120590 Acta No 318 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Sandra Milena Muñoz Torres frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de « acceso y permanencia en cargos púbicos por mérito».CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el A quo en los siguientes términos: «… Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que a la fecha se encuentra posesionada en propiedad en el cargo de Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, desde el 14 de diciembre de 2018. Expuso que, en mayo de 2021, realizó solicitud de traslado ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para el cargo vacante de Juez Laboral del Circuito de Popayán, misma que fue aprobada, razón por la cual remitió las documentales necesarias ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, quien a través de la Secretaría General con correo electrónico de fecha 2 de agosto de

Circuito de Popayán, misma que fue aprobada, razón por la cual remitió las documentales necesarias ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, quien a través de la Secretaría General con correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2021, le remitió copia de la Resolución No. 061 de 22 de julio de 2021, mediante la cual se aceptó el traslado de la doctora Ana María Gómez España. Narró que solicitó la aclaración del citado acto, así mismo que interpuso contra este recurso de reposición, en razón a que en dicha decisión «no se señaló cuál era la motivación por la cual no [fue] nombrada en dicho cargo, es decir no se tuvo en cuenta [su] solicitud de traslado, pues no se expusieron las razones objetivas por las cuales se eligió la solicitud de traslado de la doctora GÓMEZ ESPAÑA». Indicó que la Secretaría del Tribunal Superior de Popayán, el 19 de agosto de 2021, le remitió el acta de Sala Plena donde se discutió la aceptación del traslado de la doctora Ana María Gómez España, en la que en su sentir quedó en evidencia que la escogencia de la mentada funcionaria se dio por cuanto «tenía una “ventaja por la especialidad del cargo”, al estar desempeñando el cargo de Juez Cuarto Laboral de Ibagué Tolima», lo que en su sentir desconoce que cumple con la especialidad, y que fue objeto de análisis por parte de la 2CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres Unidad de Carrera Judicial quien emitió concepto favorable «por contar con la especialidad laboral».

2CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres Unidad de Carrera Judicial quien emitió concepto favorable «por contar con la especialidad laboral». Alegó la accionante, que la autoridad judicial convocada, no tuvo en cuenta que tramita procesos laborales, pues el juzgado en el que se encuentra es «de naturaleza laboral», y por ello, tiene en la actualidad «dos años y siete meses en esta especialidad laboral» , así mismo que su calificación de servicios en el año 2019 «fue EXCELENTE», superior al obtenido por la juez elegida para el traslado. Aseveró que el Tribunal de Popayán, al fundamentar la determinación de selección en la especialidad, «desconoció arbitrariamente lo dispuesto en el Acuerdo PSAA17-10754 que indica que la especialidad la analiza únicamente la Unidad de Carrera Judicial al emitir el concepto para traslado», por lo que, en su sentir la definición de la selección debió realizarse por razones objetivas, sin embargo, pese a lo anterior, con Resolución 066 de 20 de agosto de 2021, la Sala Plena accionada no aclaró y por el contrario ratificó la Resolución No. 061 de 2021. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, deje sin efectos la Resolución No. 061 de 2021, por la cual se

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, deje sin efectos la Resolución No. 061 de 2021, por la cual se aceptó el traslado requerido por la doctora Ana María Gómez España, para que en su lugar, se profiera un nuevo acto administrativo «en el que se evalúe las dos solicitudes de traslado con criterios objetivos (…) y proceda a aceptar [su] traslado, en consecuencia realice el nombramiento a [su] favor para hacer prevalecer el mérito». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo, por no estar satisfecho el principio de subsidiariedad, de acuerdo con el cual, la acción de tutela es 3CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres procedente únicamente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por cuanto, en este asunto, de las pruebas allegadas al expediente no se advierte que el petente hubiese acudido al mecanismo ordinario para hacer valer el debido proceso administrativo, que no es otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, viable respecto del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela. Aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como

Contencioso Administrativa, viable respecto del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela. Aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo protector transitorio de los derechos fundamentales de la accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante y al respecto adujo que la Sala de Casación Laboral al declarar la improcedencia de la tutela, de forma facilista dejó de analizar adecuadamente los fundamentos de la demanda, como la línea jurisprudencial según la cual se puede flexibilizar la subsidiariedad en casos como el presente, cuando se decide sobre el traslado de un servidor público en carrera administrativa sin criterios objetivos, como lo es evaluar la calificación de servicios, los resultados del concurso de 4CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres méritos y los conceptos favorables de la Unidad de Carrera Judicial. Aduce que, si bien existe la posibilidad de utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, en la práctica, además de su tardanza en resolverse, de solicitar una medida cautelar «tarda alrededor de 1 año en que se emita un pronunciamiento, evento que, de suceder, me impediría hacer efectivo el derecho fundamental al acceso a cargo por méritos, debido a que ya se habrá consolidado la situación laboral de quien ha sido nombrada por traslado para ocupar dicho cargo».

hacer efectivo el derecho fundamental al acceso a cargo por méritos, debido a que ya se habrá consolidado la situación laboral de quien ha sido nombrada por traslado para ocupar dicho cargo». Inclusive, cuestionó que, de acudirse a ese medio de defensa judicial, mientras se agote el trámite de la conciliación prejudicial necesario para su adelantamiento, Ana María Gómez España ya habrá tomado posesión del cargo, «lo que haría poco probable que el Juez de lo Contencioso Administrativo acceda a otorgar medidas cautelares al respecto». Aunado a que sí existe la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que la doctora Ana María Gómez España no cumple con los requisitos para acceder al cargo de juez laboral: su puntaje es inferior al suyo, lo que la hace no idónea para ocuparlo, «por lo que, en el evento de que tome posesión se habría ocasionado un perjuicio injustificado y un daño irreparable» no solo a ella como afectada sino también para la administración de justicia. 5CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres Indicó que la Sala de Casación Civil ha amparado los derechos de los accionantes en casos similares al presente, como en la decisión STC2744-2018; al igual que la Corte Constitucional, en la decisión CC T-488-2004. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 061 de 22 de julio de 2021, por medio de la cual se aceptó el traslado de la doctora Ana María Gómez España para nombrarla en

suspensión provisional de la Resolución 061 de 22 de julio de 2021, por medio de la cual se aceptó el traslado de la doctora Ana María Gómez España para nombrarla en propiedad en el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito, con el objeto de que no tome posesión hasta tanto se finalice este trámite tuitivo.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la situación expuesta por la accionante y que en su parecer dio lugar a la trasgresión de sus derechos fundamentales, se resume en la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán al ordenar el traslado de la doctora Ana María Gómez España para el cargo de Juez Laboral del Circuito de Popayán por medio de la Resolución No. 061 de 22 de julio de 2021, la cual fue confirmada al desatarse el recurso de reposición mediante Resolución 066 de 20 de agosto de la misma anualidad, prevaleciendo dicho nombramiento en propiedad

que el suyo en carrera administrativa y sin realizar un análisis con criterios objetivos a partir de los cuales, en su criterio, la determinación debió ser diferente y en su favor, por lo que, para su protección depreca la revocatoria del referido acto administrativo, pues considera que se configura un perjuicio irremediable y, por ende, la acción surge viable como mecanismo transitorio. 7CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres

4. Vista así la situación, cotejada con las pruebas allegadas al expediente, no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual significa que el fallo

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4. Vista así la situación, cotejada con las pruebas allegadas al expediente, no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual significa que el fallo recurrido habrá de ser confirmado. Las siguientes razones sustentan tal afirmación: 4.1. Frente la existencia de otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos que la demandante considera afectados con la actuación adelantada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán, que para el a quo se tradujo en una de las razones para declarar improcedente la protección deprecada, debe decir esta Sala que en unidad de criterio con el juez plural de tutela de primer grado, se observa que la demandante tiene la posibilidad de acudir a la instancia pertinente para promover las acciones a que haya lugar contra el acto administrativo que considera lesivo para sus intereses.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la tutela es precisamente la existencia actual de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice en condiciones de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que como se verá a continuación, no se vislumbra en este asunto. Pacíficamente, esta Corte ha considerado que la acción de tutela es improcedente para debatir las decisiones de la administración pública referentes al traslado (Vg. CSJ 8CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres

administración pública referentes al traslado (Vg. CSJ 8CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres STP10741-2021, rad. 118639, 23 ago. 2021), pues al tratarse éste de un acto de carácter administrativo, la vía judicial idónea prevista en el ordenamiento jurídico es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar allí la suspensión provisional de la decisión de la administración que considera por demás, arbitraria. 4.2. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la actora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Resolución No. 061 de 22 de julio de 2021 d e la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se aceptó el traslado de la doctora Ana María Gómez España para ocupar el cargo de Juez Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión de sus efectos (Artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Vía que, contrario a lo aseverado por la recurrente, se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación

Vía que, contrario a lo aseverado por la recurrente, se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que 9CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Al igual que, establece que la decisión sobre la medida cautelar, será notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Aunado a ello, si se solicita la medida en audiencia, podrá decretarse en ese mismo escenario y, también dispone el canon citado, que cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Luego, para la Corte, debe tomarse distancia del argumento de la impugnante relativo a que, según su

condiciones requeridas para su decreto. Luego, para la Corte, debe tomarse distancia del argumento de la impugnante relativo a que, según su pesimista expectativa, no se resolverá la medida precautelar sino hasta dentro de un año luego de formulada la demanda, pues el referido procedimiento se muestra expedito e idóneo para la protección de las garantías de la demandante, con la determinación de una medida cautelar de suspensión de la denotada resolución, en caso de que la promotora acuda a la jurisdicción especializada para conocer del asunto y solicite la suspensión del acto administrativo como medida cautelar. 10CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres Así lo ha entendido en anteriores oportunidades, como en las recientes providencias CSJ STP10741-2021, rad. 118639, 23 ago. 2021 y CSJ STP4411-2021, rad. 115503, 8 abr. 2021, en las cuales esta Sala sostuvo: «La alta Corporación Constitucional en sentencia CC T-090 de 2013, determinó que existen dos subreglas que convalidan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, el primero de ellos, cuando es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los postulados de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; y, el segundo, cuando el medio de defensa

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los postulados de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; y, el segundo, cuando el medio de defensa existente resulta ineficaz para el amparo de la garantía fundamental reclamada y su no protección deriva en un perjuicio para el actor. Así, en este tipo de asuntos -en principiola tutela es improcedente por existencia de otra vía judicial, pues el medio idóneo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y es que, cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Bajo ese hilo conductor, en el caso concreto no se advierte una situación excepcional que torna procedente la tutela; pues, si mediante la suspensión provisional del precitado acto administrativo, es posible impedir total o parcialmente la ejecución del nombramiento provisional que se cuestiona, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello

administrativo, es posible impedir total o parcialmente la ejecución del nombramiento provisional que se cuestiona, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria, sobre todo cuando, en este caso, el registro de elegibles vence el 11CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres 9 de marzo de 2022, es decir, no se ofrece urgente la intervención constitucional.» 4.3. Por consiguiente, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. 4.4. De manera que, acorde con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, se aviene improcedente la tutela, precisamente, ante la existencia actual de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar la alegada ilegalidad del acto administrativo que aceptó la petición de traslado. 4.5. Y no se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable que imponga soslayar el referido mecanismo ordinario. Al respecto, la Corte constitucional ha precisado1: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas

ordinario. Al respecto, la Corte constitucional ha precisado1: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la 1 Sentencia T-226 de 2007 12CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Presupuestos que no se verifican en este particular evento, por cuanto el argumento planteado en torno a la supuesta afectación a ella como aspirante y a la administración de justicia por incorporar a una profesional que en su sentir no tiene la idoneidad necesaria para las funciones que el cargo de juez laboral del circuito demandan, se fundamentan en su personal visión, tanto así, que la razón fundamental que tuvo la Sala Plena del Tribunal demandado para aceptar el traslado de Ana María Gómez España, antes que el nombramiento de la accionante, consistió en su

fundamental que tuvo la Sala Plena del Tribunal demandado para aceptar el traslado de Ana María Gómez España, antes que el nombramiento de la accionante, consistió en su experiencia en el área del derecho laboral, como así se consignó en el acta de 22 de julio de 2021: «2.7 Se somete a consideración de la Plenaria los nombres de las abogadas ANA MARIA GOMEZ ESPAÑA , Juez Cuarto Laboral de Ibagué Tolima y SANDRA MILENA MUÑOZ TORRES , Juez Primero Civil del Circuito de Garagoa – Boyacá, quienes tienen concepto favorable de traslado, para ocupar el cargo de Juez Primero Laboral de Popayán. Toma el uso de la palabra el señor Presidente MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES y hace claridad que para el proveer el cargo de Juez Primero Laboral de Popayán, solo existe solicitud de traslado con concepto favorable por parte de las abogadas ANA MARIA GOMEZ ESPAÑA, Juez Cuarto Laboral de Ibagué Tolima y SANDRA MILENA MUÑOZ TORRES, Juez Primero Civil del Circuito de Garagoa – Boyacá. Pide el uso de la palabra el H. Magistrado JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA y solicita que los señores Magistrados de la Sala Laboral expongan sus criterios teniendo en cuenta la especialidad del cargo. 13CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres

la Sala Laboral expongan sus criterios teniendo en cuenta la especialidad del cargo. 13CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres El H. Magistrado JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ , solicita ponderar bien las hojas de vida de las aspirantes al traslado al cargo de Juez Primero Laboral de Popayán. El H. Magistrado CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA , expresa que él revisó las hojas de vida de las aspirantes y las dos están equiparadas; pero la Doctora ANA MARÍA GÓMEZ ESPAÑA, Juez Cuarto Laboral de Ibagué Tolima, le llevaría una ventaja en cuanto a la experiencia a la Doctora SANDRA MILENA MUÑOZ TORRES, Juez Primero Civil del Circuito de Garagoa – Boyacá, por el manejo de los asuntos laborales concernientes a cada despacho judicial. El H. Magistrado JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA , en el uso de la palabra menciona, que en este caso se da un empate entre las aspirantes, la Doctora SANDRA MILENA MUÑOZ TORRES, Juez Primero Civil del Circuito de Garagoa – Boyacá, le lleva un punto de ventaja en la calificación, las dos entraron por concurso en el año 2018 a la Rama Judicial. El señor Presidente MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, aduce que se debe tener en cuenta en la ponderación de las hojas de vida, la especialidad del cargo de las aspirantes al traslado y privilegiar a quien tiene la experiencia relacionada.

aduce que se debe tener en cuenta en la ponderación de las hojas de vida, la especialidad del cargo de las aspirantes al traslado y privilegiar a quien tiene la experiencia relacionada. El H. Magistrado LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES , da su voto positivo por la Doctora ANA MARIA GOMEZ ESPAÑA, Juez Cuarto Laboral de Ibagué Tolima, inclinándose por la especialidad del cargo que ostenta en el momento, que es semejante al que aspira ser trasladada. El H. Magistrado LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO , pide el uso de la palabra y da su voto positivo por la Doctora ANA MARIA GOMEZ ESPAÑA, Juez Cuarto Laboral de Ibagué Tolima, apoyando su decisión en la especialidad del cargo que desempeña en este momento la petente. La H. Magistrada DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON, pide el uso de la palabra y da su voto positivo por la Doctora ANA MARIA GOMEZ ESPAÑA, Juez Cuarto Laboral de Ibagué Tolima, atendiendo las sugerencias esbozadas por los señores Magistrados de la Sala Laboral de la Corporación. 14CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres Acto seguido la Presidencia anota que el objeto central del nominador es escoger la mejor opción en beneficio de la administración de justicia. El señor Presidente MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, en el uso de la palabra y atendiendo los planteamientos esbozados por

nominador es escoger la mejor opción en beneficio de la administración de justicia. El señor Presidente MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, en el uso de la palabra y atendiendo los planteamientos esbozados por los señores Magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, pone a consideración de la Plenaria el nombre de la Doctora ANA MARIA GOMEZ ESPAÑA, Juez Cuarto Laboral de Ibagué Tolima, en razón a su especialidad, experiencia exclusiva en el área laboral, pues en los demás aspectos las hojas de vida de las petentes se encuentran en similares condiciones.

Efectuada la votación quedó así: Abogada ANA MARIA GOMEZ ESPAÑA: Obtuvo nueve (9) votos positivos de los doctores: Carlos Eduardo Carvajal Valencia,

Leónidas Rodríguez Cortés, Luis Eduardo Ángel Alfaro, María Consuelo Córdoba Muñoz, Jesús Alberto Gómez Gómez, Jesús Eduardo Navia Lame, Doris Yolanda Rodríguez Chacón, Jaime Leonardo Chaparro Peralta, y Manuel Antonio Burbano Goyes. En consecuencia, se aprueba el traslado y nombramiento de la abogada ANA MARIA GOMEZ ESPAÑA, para ocupar el cargo de Juez Primero Laboral de Popayán , con nueve (09) votos a favor.»2 (Negrilla original) Criterio que igualmente fue el condensado en la Resolución 66 de 20 de agosto de 2021, que ratificó horizontalmente la determinación atacada, en la que se

Criterio que igualmente fue el condensado en la Resolución 66 de 20 de agosto de 2021, que ratificó horizontalmente la determinación atacada, en la que se consideró que «la provisión del cargo de Juez Primero Laboral de Popayán, fue realizado bajo factores objetivos sin favorecer criterios subjetivos o irrazonables, ciñéndose la Corporación al principio del mérito como elemento determinante en la elección de la Dra. ANA MARIA GOMEZ ESPAÑA , quien se desempeña o desempeñaba como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y en consecuencia, el desarrollo en sus funciones le otorga 2 Cr. Folio 6 del documento PDF “ACTA DE SALA PLENA No. 028 DEL 22-07-2021.pdf”, en 9 folios, allegado por la Corporación demandada. 15CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra Milena Muñoz Torres una experiencia relacionada, específica y exclusiva en asuntos laborales que por competencia funcional, asumirá en el cargo para el cual solicitó traslado, razón por la que se consideró, la “mejor opción”, o la mejor candidata para ocupar por mérito, dicho cargo, ubicándose se itera, por su experiencia específica, en un mejor nivel de competencia que la ahora recurrente, lo que redunda en beneficio único y exclusivo de la administración de justicia.» (Énfasis del texto). 4.6. Aunado a lo anterior, los componentes que para la promotora constituyen el perjuicio irremediable no tienen la

redunda en beneficio único y exclusivo de la administración de justicia.» (Énfasis del texto). 4.6. Aunado a lo anterior, los componentes que para la promotora constituyen el perjuicio irremediable no tienen la entidad suficiente para darle esa connotación, comoquiera que, la accionante actualmente y desde el 14 de diciembre de 2018, ocupa el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, como así lo expresa en el segundo hecho del libelo al indicar que desde esa fecha se desempeña en el referido cargo. Suficiente es lo señalado para desestimar la pretensión de la libelista puesto que, contrario a su punto de vista, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio.

5. Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igual de la actora, al indicar que no se aplicó el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (STC2744-2018), en la cual se ampararon los derechos del actor, es disímil en sus fundamentos fácticos a los planteados en este asunto, comoquiera que, mientras que aquí se discute un traslado de quien compitió por el mismo

16CUI 11001020500020210127002 NI 120590 Impugnación tutela A/ Sandra

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