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CSJ - STP17127-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17127-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP17127-2022 Radicado 125567 CUI. 54001220400020220026801 Aprobado Acta 206

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el Fiscal 12

Especializado de Cúcuta, en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Cúcuta.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARIA LUZ DARY GARCIA SANTA ANA , instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta, indicando que el 4 de agosto de 2021 presentó un derecho de petición requiriendo (i) informe sobre entrevistas,CUI 54001220400020220026801

Radicado interno 125567 Segunda Instancia María Luz Dary García Santa Ana 2 declaraciones o interrogatorios de integrantes del grupo “Los rastrojos” que operaban en la zona donde se secuestró y/o desapareció a su hijo Camilo Andrés Pineda García; (ii) se ubique en otras fiscalías procesos contra “Los Rastrojos” y se indague por la muerte de su hijo; (iii) copia de los informes y documentación relacionada con identificación de cuerpos relacionados con su hijo; (iv) “copia del informe generado con ocasión de la orden de trabajo #5032540”; (v) información de labores investigativas ordenadas con posterioridad a la orden de trabajo #5032540; y (vi) copia de la investigación penal. Considera vulnerado su derecho fundamental de petición pues han transcurrido más de dos meses sin que se

labores investigativas ordenadas con posterioridad a la orden de trabajo #5032540; y (vi) copia de la investigación penal. Considera vulnerado su derecho fundamental de petición pues han transcurrido más de dos meses sin que se le emita respuesta.

III. PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en auto del 31 de mayo de 2022 declaró la nulidad del auto que admitió la tutela para poder vincular al patrullero Jonathan David Rojas Ríos, adscrito a la SIJIN, para que informara los resultados de la orden a policía judicial 5032540 del 9 de diciembre de 2019.

En sentencia del 14 de junio de 2022 el Tribunal realizó el análisis del caso bajo el derecho de postulación y no de petición por tratarse de una víctima dentro de un proceso judicial. Expuso que el patrullero Jonathan Rojas advirtió que rindió informe el 12 de agosto de 2020 (del cual aportó copia) en cumplimiento de la OPJ 5032540,CUI 54001220400020220026801 Radicado interno 125567 Segunda Instancia María Luz Dary García Santa Ana 3 remitiéndoselo al fiscal desde el 24 de agosto de 2020, sin que se explicara por qué la accionada no ha dado una respuesta clara y concreta a la petición alegando que no ha recibido el informe. Tuteló el derecho fundamental de postulación y acceso a la administración de justicia de MARIA LUZ DARY GARCIA SANTA ANA, y ordenó a la Fiscalía 12 Especializada Seccional

recibido el informe. Tuteló el derecho fundamental de postulación y acceso a la administración de justicia de MARIA LUZ DARY GARCIA SANTA ANA, y ordenó a la Fiscalía 12 Especializada Seccional de Norte de Santander, que en 48 horas respondiera a la petición del 4 de agosto de 2021, reiterada el 28 de febrero de 2022, dentro del Radicado 540016001131201906659.

IV. IMPUGNACIÓN El Fiscal 12 Especializado impugnó la decisión y puso de presente que el investigador mintió al decir que ya había remitido el informe pues se le tuvo que requerir para tal fin por oficio 0211 del 13 de mayo de 2022, reiterado por segunda oportunidad al patrullero Jonathan Rojas, por oficio 0432 del 22 de junio de 2022. Destacó que los punibles de desaparecimiento forzado en el Norte de Santander solo los investiga su despacho, que en la actualidad cuenta con más de 3.000 indagaciones activas y tiene un asistente y dos policías judiciales (uno para el área metropolitana de Cúcuta y otro para todo el departamento).

Manifestó que, no obstante la impugnación, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia por lo que apenas recibió la respuesta a la orden de trabajo le envió copia a la accionante del informe rendido, y también de lasCUI 54001220400020220026801 Radicado interno 125567 Segunda Instancia María Luz Dary García Santa Ana 4 órdenes a policía judicial número 7973976 y 7988092 las cuales ordenaron recolectar los elementos materiales

Radicado interno 125567 Segunda Instancia María Luz Dary García Santa Ana 4 órdenes a policía judicial número 7973976 y 7988092 las cuales ordenaron recolectar los elementos materiales probatorios solicitadas por la accionante.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia emitida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En el presente caso el Tribunal tuteló los derechos de la accionante por considerar que la Fiscalía 12 Especializada Seccional de Cúcuta dio respuesta a las peticiones realizadas por MARIA LUZ DARY GARCIA SANTA ANA, sin embargo, para el A quo, las respuestas no fueron completas debido a que la accionante requirió además que se le entregara copia de los resultados de la orden de trabajo 5032540, la cual había sido realizada por el Patrullero Jonathan Rojas y plasmada en el informe el 12 de agosto de 2020, remitido al Fiscal el 24 de agosto de 2020. En la impugnación el Fiscal manifestó que contestó las peticiones de la accionante, sin embargo, como el Tribunal tuteló respecto de la entrega de los resultados de la orden a policía judicial 5032540, que era el único punto de la petición que hizo falta para responder completamente la solicitud, explicó que no recibió informe por parte del Patrullero de la Policía Nacional Jonathan Rojas, por lo que lo requirió el 13 de mayo y el 22 de junio de 2022, debido a que al ingresar alCUI 54001220400020220026801

explicó que no recibió informe por parte del Patrullero de la Policía Nacional Jonathan Rojas, por lo que lo requirió el 13 de mayo y el 22 de junio de 2022, debido a que al ingresar alCUI 54001220400020220026801 Radicado interno 125567 Segunda Instancia María Luz Dary García Santa Ana 5 SPOA de la fiscalía la contestación de la orden a esa fecha no había sido subida por el Patrullero, quien le faltó a la verdad al juez de tutela. Al margen de la controversia de si el Fiscal 12 Especializado de Cúcuta recibió o no el informe por parte del Patrullero Jonathan David Rojas Ríos, lo cierto es que el primero indicó que le dio cumplimiento estricto a la orden emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia del 14 de junio de 2022, por lo que en el estadio actual del proceso de tutela se hace necesario verificar dicha información. El 22 de junio de 2022 se remitió al correo electrónico atencionvictimas@funprogresar.org, por parte del Fiscal 12 Especializado el oficio Nro. 0433 donde se le informaba a la señora “MARIA LUSDARY GARCIA SANTANA”, que “ En complementación a la respuesta de su derecho de petición dentro de la indagación preliminar radicada bajo el número 540016001131201906659, comedidamente le remitió copia de la contestación de la orden a policía judicial número 5032540, la cual fue recibida el día de hoy siendo las 10:40

540016001131201906659, comedidamente le remitió copia de la contestación de la orden a policía judicial número 5032540, la cual fue recibida el día de hoy siendo las 10:40 horas, por parte del señor patrullero JHONATAN ROJAS”. Se anexaron al comunicado los siguientes documentos: (i) Informe investigador de campo -FPJ-II del 24 de agosto de 2020; (ii) Entrevista-FPJ-14 del 12 de agosto de 2020, realizada a Shirly Daniela Pineda García;CUI 54001220400020220026801 Radicado interno 125567 Segunda Instancia María Luz Dary García Santa Ana 6 (iii) Orden a Policía Judicial dentro del radicado 54 001 60 01131 2019 06659 del 17 de junio de 2022, donde se ordena entrevistar a Luz Dary García Santa Ana, Shirly Daniela Pineda García y se realice búsqueda en bases de datos públicas para establecer la materialidad del delito de desaparición forzada y los posibles responsables; (iv) (Orden a Policía Judicial dentro del radicado 54 001 60 01131 2019 06659 del 22 de junio de 2022, ordenando obtener de las Fiscalías 125 y 143 Especializadas de Justicia Transicional todo lo relacionado con el grupo de delincuencia autodenominados “los rastrojos”, que tuvieron para el año 2019, área de influencia en el municipio de Cúcuta; obtener a través de las

autodenominados “los rastrojos”, que tuvieron para el año 2019, área de influencia en el municipio de Cúcuta; obtener a través de las Fiscalías 12 y 143 Especializadas de Cúcuta, información de los desmovilizados del grupo autodenominado “los rastrojos” ha confesado la desaparición forzada de CAMILO ANDRES PINEDA GARCIA y si han recuperado sus restos óseos; obtener de la SAC de la dirección seccional de fiscalías toda la información en relación con la banda criminal autodenominada “los rastrojos”. Así las cosas, resulta claro que, antes de resolver si se vulneró o no el derecho de postulación o el de acceso a la administración de justicia de MARIA LUZ DARY GARCIA SANTA ANA, se debe resaltar que el Fiscal dio cumplimiento a laCUI 54001220400020220026801 Radicado interno 125567 Segunda Instancia María Luz Dary García Santa Ana 7 orden expedida por el juez de tutela y entregó a la víctima la información por ella requerida. Esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo (incluido el de segunda instancia), ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo1, como sucede en los casos en que se responde el derecho de petición, se ha practicado la cirugía que se negaba, se reintegra al trabajador destituido sin justa causa, o como en

como sucede en los casos en que se responde el derecho de petición, se ha practicado la cirugía que se negaba, se reintegra al trabajador destituido sin justa causa, o como en el sub examine, cuando cesa la omisión que se califica como vulneradora de derechos fundamentales.2 Para la Sala es evidente que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos que permiten declarar el fenómeno de la carencia actual de objeto por “hecho superado”, consagrado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues, en efecto,  cesó la omisión parcial en que se encontraba inmersa la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta, dando a la accionante una respuesta concreta y completa frente a sus requerimientos. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 STP2499-2020 2 STP7767-2021CUI 54001220400020220026801 Radicado interno 125567 Segunda Instancia María Luz Dary García Santa Ana 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Tercero. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

junio de 2022 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Tercero. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 54001220400020220026801

Radicado interno 125567 Segunda Instancia María Luz Dary García Santa Ana 9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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