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CSJ - STP17127-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17127-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17127-2023 Radicación n° 134682 Acta 245. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio Sánchez Cundumí, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “ Villahermosa”1, ambos de Cali; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Para integrar en debida forma el contradictorio, se ordenó vincular, como tercero con interés legítimo, a un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

1 Hoy, Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-occidente/epmsc-caliTutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio se extrae que Fabio Sánchez Cundumí fue condenado el 28 de octubre de 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por los delitos de “invasión de tierras, concierto simple y ataque a servidor público”. Sentencia que apeló porque consideró

condenado el 28 de octubre de 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por los delitos de “invasión de tierras, concierto simple y ataque a servidor público”. Sentencia que apeló porque consideró ser inocente al no existir pruebas para proferir esa decisión. Se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali y en tal condición, el 3 de octubre de 2023 presentó solicitudes para que: se oficie a las diferentes autoridades (SIJIN, DAS, FISCALIA, INTERPOL y demás que sean necesarias) con el fin de establecer sus antecedentes y ser clasificado en fase de mediana seguridad; asimismo, para que se le asigne cupo en alguna actividad que le permita redimir pena; pero no ha recibido respuesta. Por esos motivos, acude a esta acción de tutela para que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el recurso de apelación, precluyendo y archivando las diligencias y; a las autoridades penitenciaras que contesten sus requerimientos; gestión que, en criterio del actor, deberán adelantar en un plazo de cuarenta y ocho horas. INFORMES - Uno de los Magistrados integrantes de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , informó que el proceso no. 76001-Tutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 3 16000-000-2022-00952-00 que originó esta acción constitucional, está a cargo de otro Magistrado de esa Sala, razón por la cual se dispuso su vinculación. -El Magistrado a quien le correspondió por reparto el asunto de la referencia, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el 3 de noviembre de 2023 le correspondió por reparto el recurso de apelación promovido por la defensa del hoy accionante y otro, contra la sentencia que, por preacuerdo, profirió el 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad. El proyecto de segunda instancia fue radicado el 21 de noviembre pasado y está al despacho de los magistrados revisores que conforman la Sala de Decisión; circunstancia que no vulnera los derechos que se reclaman y, por lo tanto, solicitó negar el amparo. -El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que le correspondió la etapa de juzgamiento en el proceso no. 76001 6000 000 2022 00952 00, contra Fabio Sánchez Cundumí y otros. Instalada la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía Ciento Treinta y Cinco Seccional de Cali solicitó variar el motivo de la diligencia por preacuerdo y una vez verificados sus términos y las pruebas, se emitió sentencia el 28 de octubre de 2023, condenándolo a cuarenta y ocho meses de prisión por los delitos de violencia contra servidor público, invasión de tierras, concierto

el 28 de octubre de 2023, condenándolo a cuarenta y ocho meses de prisión por los delitos de violencia contra servidor público, invasión de tierras, concierto para delinquir y urbanización ilegal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista y la prisión domiciliaria.Tutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 4 Con fundamento en lo anterior, señaló que debe declararse improcedente el presente asunto, al no apreciarse vulneración de los derechos que se invocan y porque el proceso se encuentra en curso. -La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali informó que se dio respuesta a la solicitud del accionante, relacionada con ser evaluado para el cambio de fase de seguridad, en oficio del 4 de diciembre pasado. Por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia de Fabio Sánchez Cundumí, por parte: (i) de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no ha resuelto

vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia de Fabio Sánchez Cundumí, por parte: (i) de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no ha resuelto el recurso de apelación 2 en el proceso penal que se sigue en su contra bajo el radicado nº 76001 6000 000 2022 0095200; por lo tanto, considera que se le debe ordenar a esa Corporación, que lo dirima precluyendo y archivando la actuación; (ii) de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali que no ha resuelto las solicitudes radicadas el 3 de octubre de 2023. Para tal efecto, estima, que el plazo debe ser cuarenta y ocho horas. 2 contra de la sentencia condenatoria del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de CaliTutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 5 Así las cosas, como son dos problemas jurídicos los que se deben resolver, de cara a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte las accionadas ya relacionadas, se abordará cada uno, de forma independiente. Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticionesTutela de 1ª instancia nº. 134682

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constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticionesTutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 6 ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, 5 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En

disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara 3 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 7 por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los

petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.7 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.8 En sub-lite, es un hecho probado que el 3 de octubre del año en curso, Fabio Sánchez Cundumí , radicó tres peticiones ante la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali , así: (i) postuló oficiar a las diferentes autoridades (SIJIN, DAS, FISCALIA, INTERPOL y demás que sean necesarias) para que informen sus antecedentes; (ii) solicitó ser clasificado en fase de mediana seguridad y; (iii) requirió la asignación de alguna actividad destinada a redimir pena, en el “AREA EDUCATIVA O ASEADOR DEL CENTRO”. Ahora bien, la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali informó que la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad, fue resuelta en oficio del 4 de diciembre pasado. Documento que allegó, aparece firmado por el accionante y allí se indicó que al revisar el

Seguridad de Cali informó que la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad, fue resuelta en oficio del 4 de diciembre pasado. Documento que allegó, aparece firmado por el accionante y allí se indicó que al revisar el 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional T-908 de 2014. 8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 8 aplicativo sisipec, Fabio Sánchez Cundumi registra la condición de sindicado, por lo que no es viable verificar la fase de tratamiento penitenciario, hasta que no se encuentre condenado. De manera que, respecto de esa pretensión, es indudable que operó la carencia actual de objeto por hecho superado y así se indicará en la parte resolutiva de este proveído. En lo referente a las demás solicitudes, el Centro Carcelario accionado, guardó silencio. Se evidencia, entonces, que los requerimientos atinentes a que se oficie a las autoridades para determinar sus antecedentes y a la asignación de actividades para redimir pena, no fueron resueltas.

A partir de la anterior argumentación es posible concluir que, el Establecimiento Carcelario accionado vulneró el derecho de petición de Fabio Sánchez Cundumí, por cuanto, pese a que, desde el 3 de octubre del año en curso, presentó estas dos solicitudes, no ha emitido respuesta; superando ampliamente el término de 15 días, que conforme se señaló en precedencia, tenía para resolver la petición.

curso, presentó estas dos solicitudes, no ha emitido respuesta; superando ampliamente el término de 15 días, que conforme se señaló en precedencia, tenía para resolver la petición. En el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho de petición de Fabio Sánchez Cundumí. Se ordenará a la directora o quien haga sus veces, de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali, que, en el término máximo de tres (3) días, de respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por dicho ciudadano, el 3 de octubre del año en curso; esto es, la relacionada con oficiar a las diferentes autoridades para que informen sus antecedentes y la asignación de alguna actividad orientada a redimir pena.Tutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 9 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Refiere el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no ha resuelto el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria del 28 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en el proceso penal que se sigue en su contra bajo el radicado nº 76001 6000 000 2022 0095200. Considera que se le debe ordenar a esa Corporación que, en un término de cuarenta y ocho horas, dirima la alzada, precluyendo y archivando la actuación porque no hubo pruebas para condenarlo.9

de cuarenta y ocho horas, dirima la alzada, precluyendo y archivando la actuación porque no hubo pruebas para condenarlo.9

Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). 9 Asegura que “fue vencido por indicios sin fundamentos que no fueron probados en el juicio y me condenaron a (48) meses, vulnerando mis derechos fundamentales, y me imputaron el delito de ataque contra servidor público, delito que no se configura en mi caso, en razón a que lo que hice fue repeler el ataque del servidor en mi contra”Tutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 10 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los

10 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93,

CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-2302013).

judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-2302013). En el presente asunto, como ya se anotó, lo que pretende Fabio Sánchez Cundumí es que se le ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación en un plazo de cuarenta y ocho horas.Tutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 11 Al respecto, la Sala destaca que, de acuerdo con el informe rendido por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tiene a cargo el asunto; el 3 de noviembre de 2023 le correspondió por reparto el recurso de apelación promovido por la defensa del hoy accionante; el proyecto de segunda instancia fue radicado el 21 de noviembre pasado y está al despacho de los magistrados revisores que conforman la Sala de Decisión; una vez aprobado se citará para audiencia de lectura. Del contexto expuesto se concluye que el Tribunal accionado respetó el plazo previsto en el artículo 17910 de la Ley 906 de 2004 y aunque no se ha señalado fecha para la lectura de la sentencia de segunda instancia; tal circunstancia no constituye vulneración de los derechos que se reclaman porque el proyecto ya se encuentra elaborado y a la espera de ser aprobado por los demás integrantes de la Sala. Necesario precisar que por esta vía no es posible que se direccione el sentido de las decisiones del Tribunal, como lo postula el accionante, pues por tratarse de una actuación en curso, es el juez ordinario el competente para ello.

Necesario precisar que por esta vía no es posible que se direccione el sentido de las decisiones del Tribunal, como lo postula el accionante, pues por tratarse de una actuación en curso, es el juez ordinario el competente para ello. Por lo antes expuesto, lo que corresponde es negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no apreciarse vulneración alguna. 10 Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.Tutela de 1ª instancia nº. 134682

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Fabio Sánchez Cundumí 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo del derecho de petición de Fabio Sánchez Cundumí, en relación con la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali.

Segundo: Ordenar a la directora o quien haga sus veces, de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali, que, en el término máximo de tres (3) días, de respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por Fabio Sánchez Cundumí, el 3 de octubre del año en curso; esto es, las

(3) días, de respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por Fabio Sánchez Cundumí, el 3 de octubre del año en curso; esto es, las relacionadas con oficiar a las diferentes autoridades para que informen sus antecedentes y la asignación de alguna actividad destinada a la redención de pena.

Tercero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de petición radicado ante la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali, relacionado con evaluar a Fabio Sánchez Cundumí para la clasificación en fase de mediana seguridad, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª instancia nº. 134682

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Quinto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la

Corporación. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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