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CSJ - STP17128-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17128-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17128-2023 Radicación n° 134684 Acta 245. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Javier Enrique Pinto Núñez, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, al interior del proceso laboral de radicación 85314. Al trámite fueron vinculados la secretaría de la Sala de Casación Laboral, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 134684

CUI: 11001020400020230243600

Javier Enrique Pinto De acuerdo con la información expuesta y los documentos aportados al expediente, se tiene que Javier Enrique Pinto Núñez llamó a juicio al Banco de la República para que se declarara que tenía derecho a la pensión convencional consagrada en la Convención Colectiva 1997-1999 suscrita con la organización ANEBRE al haber cumplido el tiempo de servicios exigido y, por ende, se le reconociera la misma, a partir del 25 de abril de 2016 momento en el que cumplió los 55 años, las mesadas equivalentes al último salario, conforme a la tabla establecida en dicho instrumento, las mesadas dejadas de percibir, intereses de mora o en su defecto la indexación. El asunto fue resuelto por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito

conforme a la tabla establecida en dicho instrumento, las mesadas dejadas de percibir, intereses de mora o en su defecto la indexación. El asunto fue resuelto por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 25 de octubre de 2017, absolvió a la pasiva y condenó en costas al actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante decisión del 18 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primer grado. En contra de la aludida determinación, el accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en SL2926-2021, 21 jun. 2021, en el sentido de casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se ordenó que, por Secretaría, se oficiara al demandante para que dentro del término de 10 días informara por el medio más expedito el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado y si actualmente se encuentra recibiendo alguna pensión. Asimismo, se dispuso oficiar a la administradora de pensiones a fin de que allegara la historia laboral de Javier Enrique Pinto Núñez. Indicó el actor que, frente a lo anterior, por intermedio de su apoderada 2Tutela de primera instancia Nº 134684

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Javier Enrique Pinto judicial, el día 27 de julio de 2021, radicó memorial mediante el cual atendió el llamado efectuado y aportó el certificado expedido por Colpensiones y la

CUI: 11001020400020230243600

Javier Enrique Pinto judicial, el día 27 de julio de 2021, radicó memorial mediante el cual atendió el llamado efectuado y aportó el certificado expedido por Colpensiones y la declaración extrajuicio realizada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, donde declaró que no devenga pensión alguna de vejez, de sobreviviente o de invalidez. Por otra parte, señaló, la también requerida, Colpensiones, hizo lo propio y, mediante oficio BZ2021_9255269 del 18 de agosto de 2021, aportó la historia laboral solicitada, por lo cual, se corrió el traslado a los sujetos procesales el 23 de agosto de 2021, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. Resaltó la parte activa, que los aludidos memoriales ingresaron a despacho demandado desde el día 25 de agosto de 2021; sin embargo, desde ese entonces, la Sala no ha vuelto a realizar ningún trámite tendiente a darle continuidad al proceso. Por ello, indicó, ha radicado memoriales de 11 de febrero de 2022 y 12 de julio de 2022, en los que ha solicitado el estado actual del proceso y puesto de presente su situación personal, económica y afectaciones de salud. Reconoció que recibió contestación de parte de la Magistrada que lleva el caso, el 30 de agosto de 2022, remitido al correo de su apoderada el 13 de octubre de ese mismo año, en el que le informaron que desde que cuentan con la información, el proceso pasó al despacho para tomar la decisión que corresponde y que sería decidió de acuerdo con el turno según el orden de fecha

octubre de ese mismo año, en el que le informaron que desde que cuentan con la información, el proceso pasó al despacho para tomar la decisión que corresponde y que sería decidió de acuerdo con el turno según el orden de fecha de ingreso para sentencia de instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la ley 1285 de 2009. Manifestó el demandante que el 16 de marzo de 2023, insistió nuevamente en memorial de impulso, en los términos anteriores y que, radicó 3Tutela de primera instancia Nº 134684

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Javier Enrique Pinto nuevamente una solicitud el 4 de octubre siguiente, esta vez, deprecando el link de acceso al expediente, para determinar qué actuación reciente se había hecho. El día 5 de octubre de esta anualidad, acotó, recibió respuesta sobre el particular, en la que se le envió una imagen con instructivo para la consulta de expedientes, empero, tuvo inconvenientes para acceder a la información, de lo cual informó a la Sala accionada. Añadió que, al día de presentación de la tutela, cuando se consulta el estado actual del proceso, se observa que desde el 25 de agosto de 2021 solo se evidencian los memoriales de impulso de su mandataria, sin actuación de la Corte concreta. Presentó entonces la actual reclamación constitucional tras estimar violentados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, por la mora en resolver sobre la sentencia de casación por parte de la Sala de Descongestión No. 2, en el asunto donde funge como demandante.

la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, por la mora en resolver sobre la sentencia de casación por parte de la Sala de Descongestión No. 2, en el asunto donde funge como demandante. Enfatizó en que actualmente se encuentra viviendo mayormente de la ayuda económica que me brindan sus hijos, situación que resulta compleja debido a que ellos tienen su propio núcleo familiar y sus propias obligaciones; que, incluso, tuvo que acudir a la ayuda de sus suegros, quienes lo acogieron en su casa mientras definía su situación económica, teniendo en cuenta que no cuenta con vivienda propia y, además, carece de recursos para pagar un arrendamiento.

PRETENSIONES

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Javier Enrique Pinto Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada que, en 48 horas, dé continuidad al proceso laboral promovido contra el Banco de la República. INFORMES DE LAS PARTES La representante legal del Banco de la República manifestó que no estima procedente realizar pronunciamiento alguno, en consideración a que lo pretendido por el accionante corresponde a una actuación del resorte y competencia exclusivos de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que, una vez emitida la decisión CSJ SL29262021, se requirió a las partes para que determinaran el estatus pensional del

Por su parte, la Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que, una vez emitida la decisión CSJ SL29262021, se requirió a las partes para que determinaran el estatus pensional del actor, como en efecto fue aportado. Y, que con tales elementos se registró proyecto de instancia el pasado 5 de junio de 2023, sin embargo, luego de la deliberación del mismo, se retiró con el fin de realizar un nuevo análisis, en el que se advirtió la necesidad de realizar una nueva solicitud de pruebas para la emisión de sentencia. En razón de ello, indicó, el 4 de diciembre de 2023, se emitió auto en el sentido de obtener la información necesaria para emitir la decisión correspondiente, a fin de que sea allegada en el término de 5 días. Con ese panorama, resaltó la Magistrada que la Sala se vio obligada en dos ocasiones a pedir de forma oficiosa diferentes elementos de convicción que permitieran emitir una decisión en concreto. De ahí que la tardanza no es injustificada, sino que obedece a factores intrínsecos del proceso que impidieron 5Tutela de primera instancia Nº 134684

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Javier Enrique Pinto su oportuna resolución, sumado a circunstancias notorias como la congestión judicial que llevó a la creación de Salas de Descongestión Laboral, aspecto que de hecho es aceptado por el tutelante en su acción. Adicionalmente, subrayó que, en su escrito gestor, el actor no recalca propiamente hechos constitutivos de una eventual mora, sino que busca resaltar sus condiciones particulares, de las cuales no existe soporte probatorio alguno,

Adicionalmente, subrayó que, en su escrito gestor, el actor no recalca propiamente hechos constitutivos de una eventual mora, sino que busca resaltar sus condiciones particulares, de las cuales no existe soporte probatorio alguno, pues se trata de meras afirmaciones de la parte. Finalmente, aseveró que una vez recibida la información faltante procederá a elaborar el proyecto correspondiente a fin del que el mismo sea deliberado en Sala. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social de Javier Enrique Pinto Núñez al interior del asunto laboral de radicación 85314, por la presunta mora de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No 2, en continuar el trámite y emitir de sentencia de instancia, una vez casado el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso laboral promovido por el actor dirigido al reconocimiento

instancia, una vez casado el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso laboral promovido por el actor dirigido al reconocimiento de pensión convencional. 6Tutela de primera instancia Nº 134684

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Javier Enrique Pinto En el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, frente a la hipotética mora en la resolución del asunto, dentro del proceso ordinario laboral en comento. Mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento. En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto 7Tutela de primera instancia Nº 134684

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Javier Enrique Pinto de prerrogativas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la

Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por ello, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. 8Tutela de primera instancia Nº 134684

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Javier Enrique Pinto Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente

Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.

la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos. 9Tutela de primera instancia Nº 134684

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Javier Enrique Pinto Caso concreto En este asunto, se tiene que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en SL2926-2021, 21 jun. 2021, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de reconocer que el actor tenía derecho a la pensión reclamada. En sede de instancia, se ordenó que, por Secretaría, se oficiara al demandante para que dentro del término de 10 días informara por el medio más expedito el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado y si se encuentra recibiendo alguna pensión. A su vez, se dispuso oficiar a la administradora de pensiones a fin de que allegara la historia laboral de Javier Enrique Pinto Núñez. Las respuestas fueron efectivamente recibidas y, desde el día 25 de agosto de 2021, se halla el expediente al despacho para resolver. Según informe rendido por la Magistrada accionada, con tales elementos se registró proyecto de instancia el pasado 5 de junio de 2023, sin embargo, luego de la deliberación, se retiró con el fin de realizar un nuevo análisis, en el que se advirtió la necesidad de realizar una nueva solicitud de pruebas para la

se registró proyecto de instancia el pasado 5 de junio de 2023, sin embargo, luego de la deliberación, se retiró con el fin de realizar un nuevo análisis, en el que se advirtió la necesidad de realizar una nueva solicitud de pruebas para la emisión de sentencia. En razón de ello, el 4 de diciembre de 2023, se emitió auto en el sentido de obtener la información necesaria para emitir la decisión correspondiente; la orden fue: …se requiera a la demandada, para que en el término máximo de cinco (5) días aporte certificado en el que conste el promedio de las sumas salariales percibidas en los últimos diez años, esto es salarios, trabajo suplementario, recargos y demás ingresos de esta naturaleza. 10Tutela de primera instancia Nº 134684

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Javier Enrique Pinto

De ese entonces, pese al trascurrir del tiempo, desde ya advierte esta Sala que resulta explicable en atención a las actuaciones ya descritas, que denotan una actividad al interior del proceso.

Se constata un comportamiento dinámico del proceso, que supuso el requerimiento inicial, el llevar proyecto para Sala y, ante la deliberación, una nueva solicitud de elementos con término máximo de 5 días para su cumplimiento. Las anteriores circunstancias significan que, en la actualidad, la ponente de la sala de descongestión ha ejercido labores dirigidas a la resolución del asunto, sólo que, al tratarse de una Corporación, se debe contar con la aprobación en discusión, que fue lo que no ocurrió una vez llevado el asunto a

asunto, sólo que, al tratarse de una Corporación, se debe contar con la aprobación en discusión, que fue lo que no ocurrió una vez llevado el asunto a Sala este año. Tal aspecto, sumado a todo lo dicho, desdibuja la mora injustificada, pues se erige en razones que explican que no se haya resuelto con antelación el tema de interés del demandante. Ahora bien, el actor aduce que la indeterminación en que se encuentra su caso le afecta gravemente porque es una persona de la tercera edad, se ve afectado en su salud al no acceder al régimen que, como pensionado, tiene derecho, no contar con una buena calidad de vida, en la medida que vive de la ayuda de sus familiares y, en últimas, porque requiere contar con mesada pensional. Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: 11Tutela de primera instancia Nº 134684

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Javier Enrique Pinto Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho . El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral.

las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho . El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio . (subrayas fuera del texto).1 Con base en el precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. Ello si se tiene en cuenta que en primer lugar el actor dejó ver que le apremia la resolución del asunto para obtener la mesada pensional y de ello derivar el sustento para subsistir, empero, en la actualidad reconoció que se encuentra respaldado por su núcleo familiar, tanto en su sostenimiento diario, como en vivienda, lo que desdibuja el estado de urgencia económica alegado. Además de lo anterior, al revisar el sistema de consulta en el aplicativo ADRES, se verifica que el accionante se halla activo en el régimen subsidiado2, de manera que su derecho a la salud no se advierte comprometido. No obstante, lo anterior, se insta a la Sala de descongestión No 2. de la

ADRES, se verifica que el accionante se halla activo en el régimen subsidiado2, de manera que su derecho a la salud no se advierte comprometido. No obstante, lo anterior, se insta a la Sala de descongestión No 2. de la Sala de Casación Laboral para que, tal y como lo advirtió en el informe, una vez acopie la información requerida recientemente, estudie la posibilidad de darle trámite célere al caso. 1 Sentencia T-823 de 1999.2 Según acceso del día 13 de diciembre de 2023, aparece activo en la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS. 12Tutela de primera instancia Nº 134684

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Javier Enrique Pinto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Javier Enrique Pinto Núñez.

SEGUNDO: INSTAR a la Sala de descongestión No 2. de la Sala de Casación Laboral para que, tal y como lo advirtió en el informe, una vez acopie la información requerida recientemente, estudie la posibilidad de darle trámite célere al caso.

TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

13Tutela de primera instancia Nº 134684

CUI: 11001020400020230243600

Javier Enrique Pinto

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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