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CSJ - STP17128-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17128-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17128-2026 Radicación n.°157920 CUI 11001220400020260139502 (Acta n.° 271)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por EDWAN YAMID PINEDA NIÑO a través de apoderado judicial contra la sentencia de tutela del 24 de junio de 2026 . Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. EDWAN YAMID PINEDA NIÑO pr omovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Consideró vulnerados susImpugnación de tutela n.° 157920

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derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Mencionó que en sentencia del 8 de febrero de 2011 fue condenado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá que l o halló responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esa autoridad l e concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para el efecto se suscribió acta de compromiso el 3 de

fabricación o porte de estupefacientes. Esa autoridad l e concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para el efecto se suscribió acta de compromiso el 3 de julio de 2015.

4. Manifestó que lo vincularon a otros procesos penales que culminaron sin sentencia en su contra. Sin embargo, señaló que el juzgado accionado en auto del 19 de mayo de 2025 le revocó la suspensión condicional de la pena. El 12 de diciembre de 2025 lo capturaron por esa decisión.

5. En virtud de ello, interpuso esta acción de tutela.

Demandó que al momento en que el juzgado dispuso el traslado del artículo 477 no fue debidamente notificado ni se requirió el acompañamiento de un abogado, pese a que su defensor de confianza había renunciado el 5 de mayo de 2025.

6. Agregó que, si bien contó con un abogado hasta esa fecha, este no le informó sobre el estado de su proceso ni, mucho menos, acerca de la decisión adoptada el 19 de mayo.

Aseguró, además, que la autoridad judicial no realizó las gestiones necesarias para ubicarlo y notificarle dichaImpugnación de tutela n.° 157920

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decisión, pese a conocer su lugar de reclusión y dirección de residencia.

7. Pretensiones. Su libertad, la nulidad de la captura y la extinción de la pena por prescripción.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en

residencia.

7. Pretensiones. Su libertad, la nulidad de la captura y la extinción de la pena por prescripción.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 16 de junio de 2026 a dmitió la demanda constitucional. Ordenó la vinculación de l Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el abogado que representó los intereses del actor en fase de ejecución de penas y el

Delegado del Ministerio Público.

9. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó que el 19 de mayo de 2025 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Estableció que el actor cometió delitos nuevos en el tiempo que estuvo sometido a las condiciones del subrogado.

10. Lo anterior con fundamento en la sentencia del 30 de agosto de 2018 que emitió el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones. Hechos de enero de 2012 y octubre de 2016.Impugnación de tutela n.° 157920

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11. Indicó que antes de emitir la decisión atacada, garantizó el debido proceso. Informó que surtió el trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

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11. Indicó que antes de emitir la decisión atacada, garantizó el debido proceso. Informó que surtió el trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

12. El Ministerio Público reiteró que la tutela es improcedente, al no advertir una irregularidad o actuación arbitraria que comprometiera garantías fundamentales.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Halló satisfecho el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela contra providencias judiciales. Expuso que, aunque la decisión cuestionada se dictó alrededor de hace 11 meses, precisamente era la falta de notificación de ella la que impidió al actor ejercer su derecho de defensa.

14. Bajo esa comprensión, flexibilizó ese presupuesto.

Así las cosas, para resolver el problema jurídico verificó que en auto del 25 de abril de 2025 se ordenó el trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Evidenció que ante esa ape rtura el actor guardó silencio, igualmente su defensor.

15. Analizó la decisión final y consideró que se había notificado personalmente y a través de estado. Consignó en el fallo una imagen de la empresa de envíos de correo certificado como soporte del primer argumento. Para la notificación por estado incorporó otra imagen de la páginaImpugnación de tutela n.° 157920

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web de consultas de procesos de la rama judicial que indica

notificación por estado incorporó otra imagen de la páginaImpugnación de tutela n.° 157920

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web de consultas de procesos de la rama judicial que indica que se fijó estado de la providencia del 19 de mayo de 2025.

16. Con esas constancias evacuó los planteamientos del actor y estableció que la decisión si se le enteró y fue el quien no utilizó los recursos. Determinó que la tutela era improcedente por el requisito de subsidiariedad.

17. En lo que tuvo que ver con pretensión de la nulidad de la orden de captura y su libertad, sin consideraciones, concluyó que eran improcedentes.

18. Finalmente, respecto de la prescripción, indicó que esta fue solicitada ante el juzgado y resuelta mediante auto del 27 de febrero de 2026. Señaló que contra esa decisión no se interpusieron recursos, razón por la cual consideró que la acción de tutela no podía ser estudiada, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

V. IMPUGNACIÓN

19. EDWAN YAMID PINEDA NIÑO impugnó el fallo.

Insistió en la falta de notificación del asunto. Resaltó que el tribunal también omitió pronunciarse sobre ese aspecto, pues confirmó que aquella había sido notificada personalmente, pese a que, de la propia imagen incorporada al fallo, se desprendía que la comunicación había sido devuelta al remitente.Impugnación de tutela n.° 157920

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20. Sobre la notificación por estado, señaló que, para

devuelta al remitente.Impugnación de tutela n.° 157920

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20. Sobre la notificación por estado, señaló que, para ese momento, se encontraba sin defensor, por lo que correspondía al juzgado designarle un defensor público o verificar la asistencia de uno. Sin embargo, cuestionó que la autoridad judicial hubiera notific ado la decisión y, en la misma providencia, aceptado la renuncia de su defensor, presentada el 5 de marzo de 2025, esto es, con anterioridad al inicio del traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

21. Criticó a la Sala y manifestó que no interpuso recursos porque no se enteró de la decisión. Pidió nuevamente tutelar sus derechos fundamentales y en idéntico sentido las pretensiones invocadas en la demanda de primer nivel.

V. CONSIDERACIONES

22. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción uImpugnación de tutela n.° 157920

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derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción uImpugnación de tutela n.° 157920

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omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

24. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

Problema jurídico

25. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo que demandó EDWAN YAMID PINEDA NIÑO por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras considerar que el accionante no formuló las pretensiones que por esta vía reclama ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Tutela contra providencia judicial.

26. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 157920

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1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 157920

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procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

27. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

28. Los específicos. Exigen la demostración de un

vicio. Estos son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero).Impugnación de tutela n.° 157920

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inexistentes o inconstitucionales).

  1. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero).Impugnación de tutela n.° 157920

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  1. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

29. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.

30. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

31. La Corte encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto se relaciona directamente con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Este identificó los hechos y laImpugnación de tutela n.° 157920

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presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Este identificó los hechos y laImpugnación de tutela n.° 157920

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decisión judiciales a las que atribuye la afectación de sus garantías constitucionales. En cuanto al requisito de inmediatez se advierte que, por estar el problema jurídico directamente relacionado con la notificación de la decisión cuestionada, su análisis deberá flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto. La acción no se dirige contra un fallo de tutela. Sin embargo, no sucede lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad.

Caso concreto.

32. Los documentos del expediente, la demanda constitucional y el fallo de primera instancia demuestran lo

siguiente:

  1. EDWAN YAMID PINEDA NIÑO fue condenado el 8 de febrero de 2011 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) En la fase de ejecución de penas contó con la representación judicial del profesional del derecho Miguel Urrego Zorilla hasta el 19 de mayo de 2025.

33. En ese escenario, el juzgado accionado le revocó al accionante en auto del 19 de mayo de 2025 el subrogado penal de la suspensión de la ejecución condicional de la pena. Lo hizo porque en contra del actor se dictó la providencia condenatoria del 30 de agosto de 2018 por la comisión de otros delitos . Su captura se dio el 12 de diciembre de 2025.Impugnación de tutela n.° 157920

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comisión de otros delitos . Su captura se dio el 12 de diciembre de 2025.Impugnación de tutela n.° 157920

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34. Esa decisión se le enteró al ciudadano a través de estado, ante la imposibilidad de ubicarlo personalmente, incluso a su abogado se le notificó de ella. Todo esto conforme a las reglas previstas por el legislador que indican que los jueces de ejecución de penas deben notificar personalmente al abogado y al sindicado que se encuentre en libertad de todas las decisiones que se dicten en la fase de ejecución de la sentencia . Lo anterior, e n caso de no realizarse deberá hacerse de manera supletoria por - estado o edicto - según corresponda a un auto o sentencia, respectivamente (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628)

35. En efecto, el 19 de mayo de 2025, una vez adoptada la decisión definitiva, esta fue puesta en conocimiento del procesado y de su defensor mediante las respectivas notificaciones, incluida la fijación en estado, con lo cual quedó habilitada la oportunidad procesal para interponer los recursos procedentes.

36. Esa oportunidad no fue eje rcida. Ello obedeció, según lo expuesto por el accionante, a una supuesta falta de notificación que, como se explicó, no se encuentra acreditada. Por el contrario, las circunstancias del caso permiten inferir razonablemente que el defensor tuvo conocimiento de la decisión y se la informó al accionante.Impugnación de tutela n.° 157920

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permiten inferir razonablemente que el defensor tuvo conocimiento de la decisión y se la informó al accionante.Impugnación de tutela n.° 157920

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37. En consecuencia, los argumentos planteados por el ciudadano no son de recibo para desvirtuar la decisión objeto de censura . En efecto, además de haber contado con la oportunidad procesal para controvertirla, no acreditó una circunstancia válida que justificara la inactividad en el ejercicio de los recursos. Así, al encontrarse demostrado que la alegada falta de notificación no tuvo ocurr encia en los términos expuestos por el accionante, no se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que invoca.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

NOTIFICAR los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 37D62CD84E3CE7A2563EC297150B1003B5F7A5A441A584CBB640B0424D916DD6

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