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CSJ - STP17129-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17129-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17129-2022 Radicado 125667 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la Procuraduría General de la Nación -Regional Valle del Cauca, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición de JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA, frente a esa entidad, y, a su vez, declaró improcedente la demanda respecto de las restantes accionadas -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC Regional Occidente y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de la referida ciudad-, ante laCUI: 76001220400020220097801

Número Interno 125667 Tutela de Segunda Instancia JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA presunta transgresión de su prerrogativa constitucional al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: 1.Manifestó el actor que se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO VILLAHERMOSA DE CALI, dentro del cual fue ubicado inicialmente en el patio No. 10 y mediante acta No. 226062-2020 del 28 de septiembre de 2020 fue ubicado en la fase de tratamiento penitenciario de mediana seguridad.

ubicado inicialmente en el patio No. 10 y mediante acta No. 226062-2020 del 28 de septiembre de 2020 fue ubicado en la fase de tratamiento penitenciario de mediana seguridad. 2.Posteriormente, fue trasladado al patio No. 02 sin justificación alguna y por lo tanto, presentó derecho de petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de ser reubicado en el patio anterior y que se le mantenga la orden de trabajo como manipulador de alimentos. 3.Mencionó que fue requerido para firmar la notificación de la mencionada decisión, sin embargo, se opuso a firmar el documento por no estar de acuerdo con la determinación.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, ordene « mi reubicación en el trabajo de manipulador de alimentos del patio #20».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de julio de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.

2CUI: 76001220400020220097801 Número Interno 125667 Tutela de Segunda Instancia

JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA

1. La Dirección General del INPEC indicó que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali es el llamado a conocer lo peticionado por el accionante. En el mismo orden se manifestó la Regional Occidente de ese instituto.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali es el llamado a conocer lo peticionado por el accionante. En el mismo orden se manifestó la Regional Occidente de ese instituto.

2. A su turno, la dirección del EPMSC Cali relató que, mediante Acta No. 226-0462021 del 16 de marzo de 2021, la Junta de Asignación y Distribución de Patios ordenó la reubicación del interno JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA , del patio 10 al patio 9, como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, con soporte en el informe de fecha 13 de marzo de 2021, el cual fue notificado al actor, a través de oficio del 13 de julio de 2022, con el fin, a la vez, de dar respuesta a su petición.

3. Mediante fallo del 25 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de reubicación de patio elevada por el accionante. Por otra parte, amparó su derecho fundamental de petición frente a la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenó a esta entidad que, «dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, emita una respuesta frente a la petición radicada el 24 de mayo de 2022 y notifique la misma de manera personal al actor…».

4. Una vez notificado el pronunciamiento, la Procuraduría Regional Valle del Cauca anotó, entre otras cosas, que la petición formulada por el actor fue atendida,

manera personal al actor…».

4. Una vez notificado el pronunciamiento, la Procuraduría Regional Valle del Cauca anotó, entre otras cosas, que la petición formulada por el actor fue atendida,

3CUI: 76001220400020220097801 Número Interno 125667 Tutela de Segunda Instancia JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA en comienzo, por la Procuraduría 70 Judicial II Asuntos Penales, quien, agregó, «envío la respuesta al peticionario en una primera ocasión, a un correo electrónico brindado por la persona que se presentó ante dicha dependencia a radicar la solicitud que hace el accionante y teniendo en cuenta lo ordenado por el H. Magistrado, se procede nuevamente a comunicarle al PPL Segura Barrera el trámite surtido a su petición y haciéndole llegar todos los soportes probatorios». En vista de ello, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.

3. Pues bien, la censura en relación con la entidad aquí impugnante fue promovida por JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA, en razón de su silencio frente a la petición que se

controvertido por ninguna otra de las partes.

3. Pues bien, la censura en relación con la entidad aquí impugnante fue promovida por JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA, en razón de su silencio frente a la petición que se radicara a su nombre el «12 de mayo » del cursante año, a través de la cual buscaba información acerca de los fundamentos de la decisión de reubicación.

4. Expuesto lo anterior y efectuada la revisión de la documentación que obra en el diligenciamiento, la Corte

4CUI: 76001220400020220097801 Número Interno 125667 Tutela de Segunda Instancia JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA evidencia que, a través de escrito del 27 de julio de 2022, la Procuraduría General de la Nación brindó respuesta de fondo a la petición formulada por el promotor del resguardo, la cual le fue notificada personalmente a este en la misma data. En tales condiciones, se observa que la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali procedió a responder el requerimiento, explicándole al reclamante que recibió su petición de manera personal a través de la señora Mercy Barrera Mejía el día 15 de junio de la presente anualidad, y señalándole que « Luego de estudiada y analizada la petición en comento se procedió a remitir la misma por competencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -Regional Occidenteal correo electrónico aciudadano.roccidente@inpec.gov.comediante oficio 046 del 16/06/2022.»; contestación que fue enviada al correo

Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -Regional Occidenteal correo electrónico aciudadano.roccidente@inpec.gov.comediante oficio 046 del 16/06/2022.»; contestación que fue enviada al correo proporcionado por la prenombrada, en tanto fue ella quien llevó su solicitud y también estaba encargada de la ubicación y respuesta a la solicitud. Aunado a esto, refiere que el día 17 de junio del año 2022 recibió por parte de EPMSC CALI un correo electrónico en el que informó que se había asignado el «radicado 2022ER0062406». A la vez, dijo que, desde la dirección electrónica notificacionesgesdoc@inpec.gov.co, el día 23 de junio siguiente se indicó haber establecido el número radicado «2022ER0064491» a la solicitud que fue remitida posteriormente al EPMSC CALI. Por todo lo anterior, «dio por cerrado el trámite en lo que se refería a la solicitud radicada presencialmente por la señora Mercy Barrera Mejía». 5CUI: 76001220400020220097801 Número Interno 125667 Tutela de Segunda Instancia JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA En ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo cierto es que en el sub-lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali le ofreció a JHON

promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali le ofreció a JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA una respuesta clara y concreta, dándole cuenta del traslado de su requerimiento a la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del CPACA, la que fue notificada personalmente al interesado. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de primera instancia en lo que concierne al amparo concedido respecto del ente de control. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el numeral 2º del fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual concedió la protección del derecho

6CUI: 76001220400020220097801 Número Interno 125667 Tutela de Segunda Instancia JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA fundamental de petición reclamada por JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA. En consecuencia, NEGAR la acción de

Número Interno 125667 Tutela de Segunda Instancia JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA fundamental de petición reclamada por JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA. En consecuencia, NEGAR la acción de tutela promovida por el referido ciudadano en contra de la Procuraduría General de la Nación, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

7CUI: 76001220400020220097801 Número Interno 125667 Tutela de Segunda Instancia

JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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