🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1713-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1713-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1713-2022 Radicación n.° 121758 (Aprobación Acta No.29) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de EDGARDO ROBINSON

HERNÁNDEZ QUINTERO, TERESA IGLESIAS DE

HERNÁNDEZ, EDGARDO JAVIER HERNÁNDEZ IGLESIAS,

NATALIA TERESA HERNÁNDEZ IGLESIAS, JUAN DAVID HERNÁNDEZ IGLESIAS y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ IGLESIAS, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201300091 (en adelante, proceso 201300091 E.D.)CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela Fueron vinculados con interés legítimo el presente

asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso 201300091 E.D.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al haberse declarado la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles 050N—20208690, 050N—20222042, 050N-834787, 1660053257, sociedades comercial Inversiones Hernández Iglesias S. en C. S, aeronaves HK-1170, HK-968, entre otros pertenecientes a los aquí accionantes. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá cursó el proceso 2013-00091 E.D.; y, luego de haberse tramitado conforme lo estipulado en la Ley 793 de 2002, el 29 de septiembre de 2017 se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio y su traspaso a favor de la Nación y a través del F.R.I.S.C.O., de los bienes descritos con F.M.I. 050N— 20208690, 050N—20222042, 050N-834787, sociedades comercial Inversiones Hernández Iglesias S. en C. S, cuentas bancarias 242-004466-7 del Banco de Occidente 2CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758

sociedades comercial Inversiones Hernández Iglesias S. en C. S, cuentas bancarias 242-004466-7 del Banco de Occidente 2CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela de Bogotá y aeronaves HK-1170, HK-968; mientras que, con respecto al bien con F.M.I. 166-0053257, resolvió abstenerse de extinguir el derecho de dominio. Lo anterior, con fundamento en que, esos bienes, fueron adquiridos como fruto del ejercicio de actividades ilícitas ejercida por sus propietarios, familiares y personas allegadas. Aunado a esto, la sentencia fue adicionada el 16 de noviembre de 2017, en el sentido de excluir del trámite extintivo el bien con F.M.I. 050N—20222042. Contra las anteriores determinaciones fue interpuesto recurso de apelación, resuelto por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de segunda instancia del 24 de junio de 2021, confirmó parcialmente lo dispuesto por el a quo, y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y la complementaria de dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de EXTINGUIR el dominio de los siguientes bienes junto con todos los derechos

diecisiete (2017) y la complementaria de dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de EXTINGUIR el dominio de los siguientes bienes junto con todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso:

No. 1. MI. No. 50N-834787

No. 2. MI. No. 50N-20078218

No. 3. SOCIEDAD INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. EN C.S. (Cuotas sociales y activos)

No. 4. MI No. 050N-20208690

No. 5. Aeronave HK 1170I 3CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela No. 6. Avioneta HK-968I No. 7. Cuenta corriente No. 242-0044667 7. del Banco de Occidente a nombre de Teresa Iglesias de Hernández SEGUNDO. - REVOCAR por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), para en su lugar EXTINGUIR el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-0053257 de propiedad de la Sociedad Inversiones Hernández Iglesias S. en C., junto con los derechos reales, principales o

dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-0053257 de propiedad de la Sociedad Inversiones Hernández Iglesias S. en C., junto con los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación de la disponibilidad o el uso del mismo. TERCERO. - DISPONER el traspaso del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-0053257 a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCOadministrado por la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE. CUARTO. - REVOCAR los literales i y j del numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), para en su lugar declarar la NO extinción del derecho de dominio de las tarjetas de crédito No. 54129003 y No. 189980518 del Banco de Occidente. QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás, el fallo objeto de recurso de apelación y consulta. SEXTO. - DESE cumplimiento al acápite otras determinaciones SÉPTIMO. - DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el inciso 3o del numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.” Resaltó que, “la demostración de la vulneración de las

6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.” Resaltó que, “la demostración de la vulneración de las formalidades sustanciales demuestra la existencia de errores en la valoración de las pruebas periciales, contrarios a normas vinculantes, debido a inferencias erradas por parte de los juzgadores para el establecimiento del patrimonio de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ y de los demás miembros de la familia Hernández Iglesias, y eso implica que las sentencias acusadas estén viciadas por un defecto sustantivo, un defecto fáctico y un defecto de violación directa de la Constitución.” 4CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen los derechos fundamentales anteriormente mencionados, y se deje sin valor ni efecto las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 24 de junio de 2021, proferidas al interior del proceso de extinción de dominio de referencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la apelación del fallo de primer nivel dentro del proceso 201300091 E.D., fue resuelta con total observancia y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en la materia.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la apelación del fallo de primer nivel dentro del proceso 201300091 E.D., fue resuelta con total observancia y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en la materia. Resaltó que, “el accionante sostiene que en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia existieron errores de valoración en las pruebas periciales, en la tipificación de la causal de extinción del derecho de dominio y desconocimiento de normas tributarias en relación con valoración de activos, sustentando sus asertos en la no obligación de llevar contabilidad o la exigencia de anexos explicativos, entro otras situaciones. Con todo, desconoce que en la sentencia proferida por el Tribunal se abordaron ampliamente estos tópicos con sustento en pluralidad de prueba documental como escrituras públicas, certificados de libertad y tradición, como también dictámenes contables y privados allegados por los afectados en ejercicio del principio de carga dinámica de la prueba que orienta el trámite de extinción del derecho de dominio”. 5CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela Aseveró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 2.- El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá advirtió que, la decisión

de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 2.- El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá advirtió que, la decisión adoptada no deriva de una vía de hecho vulneradora de los derechos constitucionales de la parte accionante, por el contrario, fue producto del estudio, análisis y revisión del material probatorio allegado al expediente. 3.- La Sociedad de Activos Especiales manifestó que, la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso 2013-00091 E.D., hizo a tránsito a cosa juzgada y no deriva de una vía de hecho, vulneradora de los derechos constitucionales de la accionante; además, consideró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 4.- El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad, ya que por su acción y omisión no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora; además, no puede interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, teniendo en cuenta su independencia y autonomía. 6CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela 5.- La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de Bogotá aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con los

Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela 5.- La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de Bogotá aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de

EDGARDO ROBINSON HERNÁNDEZ QUINTERO, TERESA

IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, EDGARDO JAVIER

HERNÁNDEZ IGLESIAS, NATALIA TERESA HERNÁNDEZ

IGLESIAS, JUAN DAVID HERNÁNDEZ IGLESIAS y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ IGLESIAS, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 7CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las sentencias proferidas dentro del proceso 2013-00091 E.D., mediante las cuales se extinguió el dominio de varios bienes de propiedad de los accionantes, se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado. De la demanda de tutela se extrae que la accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales en las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso 2013-00091 E.D., por medio de las cuales, se declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes anteriormente referidos. Al respecto, considera esta Sala que, de los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación, teniendo en cuenta que, a partir del relato de la accionante, no se comprueba que de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de

la accionante, no se comprueba que de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o alguna de las demás autoridades 11CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela intervinientes en el proceso de referencia, se haya configurado o incurrido en una vía de hecho. Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en las decisiones objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia, la cual no puede considerarse, per se, atentatoria de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis de los jueces natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de las mencionadas sentencias, a través de las cuales se dispuso la extinción de derecho de dominio de: los bienes con F.M.I. 050N— 20208690, 050N—20222042, 050N-834787, la sociedad comercial Inversiones Hernández Iglesias S. en C.

extinción de derecho de dominio de: los bienes con F.M.I. 050N— 20208690, 050N—20222042, 050N-834787, la sociedad comercial Inversiones Hernández Iglesias S. en C. S, las cuentas bancarias 242-004466-7 del Banco de Occidente de Bogotá, las aeronaves HK-1170, HK-968, y posteriormente, del inmueble identificado con F.M.I No. 1660053257; reflejan su inconformidad con la determinación adoptada frente a estos bienes de propiedad de los accionantes, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dichas decisiones en sede de tutela. En todo caso, l a Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de 12CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional

también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio que permita concluir que, como consecuencia de la extinción del derecho de dominio de los precitados bienes, se configura un perjuicio irremediable en contra de EDGARDO ROBINSON

HERNÁNDEZ QUINTERO, TERESA IGLESIAS DE

HERNÁNDEZ, EDGARDO JAVIER HERNÁNDEZ IGLESIAS,

NATALIA TERESA HERNÁNDEZ IGLESIAS, JUAN DAVID

HERNÁNDEZ IGLESIAS y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ

IGLESIAS.

13CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional, así sea de manera transitoria, por consiguiente, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

así sea de manera transitoria, por consiguiente, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de EDGARDO ROBINSON HERNÁNDEZ

QUINTERO, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ,

EDGARDO JAVIER HERNÁNDEZ IGLESIAS, NATALIA

TERESA HERNÁNDEZ IGLESIAS, JUAN DAVID HERNÁNDEZ IGLESIAS y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ IGLESIAS, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 14CUI 11001020400020220015900 Rad. 121758 Edgardo Robinson Hernández Quintero y otros Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...