CSJ - STP1713-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1713-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1713-2023 Radicación n°. 129034 Aprobado según acta nº 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante GONZALO AMADO ARÉVALO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2023 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de febrero de 2023.Radicado 54001220400020220073401
Número interno 129034 Impugnación de Tutela
GONZALO AMADO ARÉVALO
2
2. Da cuenta la actuación que GONZALO AMADO ARÉVALO se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia emitida en su contra el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, por medio de la cual lo condenó a 8 años y 9 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso
Conocimiento de Cúcuta, por medio de la cual lo condenó a 8 años y 9 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
3. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que con auto de 17 de marzo de 2022 resolvió de manera desfavorable una solicitud de libertad condicional formulada por el actor, en consideración a la valoración de la conducta punible y la necesidad de continuar con el proceso de la resocialización del sentenciado.
4. El apoderado del accionante formuló recurso de apelación contra esa decisión, siendo confirmada en segunda instancia el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la referida ciudad.
5. Considera el promotor del amparo que tales determinaciones comportaron una evidente vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto se sustentaron en la gravedad de la conducta punible, y no tuvieron en cuenta que ha descontado más de las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, ni su proceso de resocialización, el cual estima ha sido satisfactorio.
6. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 17 de marzo y 30 de agosto de 2022.Radicado 54001220400020220073401
Número interno 129034 Impugnación de Tutela
GONZALO AMADO ARÉVALO
3
17 de marzo y 30 de agosto de 2022.Radicado 54001220400020220073401 Número interno 129034 Impugnación de Tutela
GONZALO AMADO ARÉVALO
3
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.
8. Adicionalmente, estimó que valoraron el cumplimiento del requisito objetivo; sin embargo, al hacer el análisis del elemento subjetivo advirtieron que GONZALO AMADO no ha tenido un proceso de resocialización satisfactorio, pues pese a haber sido favorecido en esa actuación con la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria como padre cabeza de familia, fue sorprendido por las autoridades cometiendo otro delito, por el cual incluso ya fue condenado.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó bajo el argumento que el comportamiento de resocialización de su defendido debía analizarse únicamente durante el periodo de reclusión intramural, por lo que la conducta cometida durante la prisión domiciliaria no podía ser valorada.
10. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONESRadicado 54001220400020220073401
Número interno 129034 Impugnación de Tutela
GONZALO AMADO ARÉVALO
4
conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONESRadicado 54001220400020220073401
Número interno 129034 Impugnación de Tutela
GONZALO AMADO ARÉVALO
4
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención a la pretensión del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su
estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteRadicado 54001220400020220073401 Número interno 129034 Impugnación de Tutela GONZALO AMADO ARÉVALO 5 actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
a. Del subrogado de libertad condicional.
15. Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 - entre otras.Radicado 54001220400020220073401
Número interno 129034 Impugnación de Tutela
GONZALO AMADO ARÉVALO
6
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 - entre otras.Radicado 54001220400020220073401 Número interno 129034 Impugnación de Tutela GONZALO AMADO ARÉVALO 6 a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.
16. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
17. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el
desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».Radicado 54001220400020220073401 Número interno 129034 Impugnación de Tutela
GONZALO AMADO ARÉVALO
7
18. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»..
19. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor
desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»..
19. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
20. Bajo ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20193. 3 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado 54001220400020220073401 Número interno 129034 Impugnación de Tutela GONZALO AMADO ARÉVALO 8 «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es
condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto
participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.Radicado 54001220400020220073401 Número interno 129034 Impugnación de Tutela
GONZALO AMADO ARÉVALO
9 Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». b. Del caso en concreto.
21. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un
decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
22. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.Radicado 54001220400020220073401
Número interno 129034 Impugnación de Tutela
GONZALO AMADO ARÉVALO
10
23. Sostuvo el apoderado del actor que a su defendido le vulneraron los derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno desconocimiento del cumplimiento del requisito objetivo, así como del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación frente a la valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia; además que no debió valorarse la conducta cometida por aquél mientras estuvo gozando del beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de
del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia; además que no debió valorarse la conducta cometida por aquél mientras estuvo gozando del beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, puesto que la norma solo impone observa el proceso de reclusión intramural.
24. En el proceso de ejecución de la pena de GONZALO AMADO ARÉVALO, los juzgados accionados sí consideraron su comportamiento tanto al interior del establecimiento penitenciario, así como durante el periodo que gozó del beneficio de prisión domiciliaria, valoración que arrojó un resultado negativo respecto de su proceso de resocialización.
25. Sobre el particular, en la decisión de segunda instancia, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento sostuvo: «(…) En criterio del Juez a-quo el comportamiento durante el cumplimiento de la pena era inadecuado, pues aun cuando previamente se había concedido el beneficio de prisión domiciliaria, el sentenciado había sido nuevamente capturado en la comisión de otro delito, razón por la cual no se advertía un cumplimiento de los fines de la pena y se tornaba necesario continuar ejecutando la misma en el centro de reclusión.
Al respecto, conviene resaltar que si bien la norma indica que se debe valorar el compartimiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, aspecto que se debe centrar en el estudio de la calificación delRadicado 54001220400020220073401 Número interno 129034 Impugnación de Tutela GONZALO AMADO ARÉVALO 11 comportamiento por parte de las autoridades del penal, así como de las
Número interno 129034 Impugnación de Tutela GONZALO AMADO ARÉVALO 11 comportamiento por parte de las autoridades del penal, así como de las labores de redención de pena como estudio y trabajo, lo cierto es que dicha valoración no puede ser aislada y desconocer los periodos de tiempo en que el sentenciado se encuentre gozando de subrogados penales y se encuentre alejado del centro de reclusión, pues no puede desconocerse que la finalidad de tal aspecto es verificar que de manera previa al cumplimiento de la pena total, no se torna necesario continuar ejecutando la privación de la libertad cuando se advierten materializados los fines de la pena, es decir, la rehabilitación del sentenciado. Así pues, no es dable que el Juez de Ejecución de Penas deba centrarse solo en el estudio del comportamiento del sentenciado en el centro penitenciario cuando se ha concedido un subrogado penal de manera previa. Por el contrario, debe valorarse de manera integral el comportamiento tanto en las instalaciones del INPEC, como en el lugar de su residencia en donde se entiende se encuentra privado de la libertad y en donde se le es exigible el cumplimiento de una serie de obligaciones».
26. De acuerdo con lo anterior, si bien se observa someramente que no se efectuó un análisis del cumplimiento del requisito objetivo, pronto observa este juez de tutela que tal aspecto no comporta una flagrante vulneración a los derechos fundamentales del demandante, ni la incursión de una vía de hecho en la providencia censurada, pues la misma norma (art. 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los arts. 5° de la Ley 890 de 2004, 25 de
hecho en la providencia censurada, pues la misma norma (art. 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los arts. 5° de la Ley 890 de 2004, 25 de la Ley 1453 de 2011 y 30 de la Ley 1709 de 2014) autoriza al juez ejecutor a realizar previamente una valoración de la gravedad de la conducta punible y el proceso de resocialización del sentenciado.
27. No desconoce esta Sala que algunos despachos judiciales efectúan primero el análisis del elemento objetivo, para posteriormente referirse a las demás exigencias contenidas en la Ley; no obstante, en la práctica dicha particularidad no configura necesariamente una afectación a los derechos deRadicado 54001220400020220073401
Número interno 129034 Impugnación de Tutela GONZALO AMADO ARÉVALO 12 la persona sentenciada, en este caso del accionante, pues para la procedencia del subrogado de libertad condicional deben superarse ambos aspectos (objetivo y subjetivo).
28. Por otro lado, para este juez de tutela tampoco se afectaron los derechos del sentenciado cuando la autoridad judicial valoró su proceso de resocialización en el tiempo que gozó del beneficio de prisión domiciliaria, pues durante ese periodo el actor también se encontraba cumpliendo con la pena impuesta y, por lo tanto, se espera que su comportamiento siga siendo ejemplar, máxime si se tiene en cuenta que hace parte del proceso previo a reintegrarse a la sociedad.
29. Al respecto, esta Corporación en autos CSJ AP2977-2022 y AP3348-2022, decisiones en las que concedió la libertad condicional
reintegrarse a la sociedad.
29. Al respecto, esta Corporación en autos CSJ AP2977-2022 y AP3348-2022, decisiones en las que concedió la libertad condicional solicitada por los sentenciados, consideró que debía tenerse en cuenta como proceso de resocialización no solo el comportamiento intramural de los condenados, sino también todos los actos que aquéllos exterioricen con el ánimo de demostrar que se encuentran preparados para reintegrarse a la sociedad. 29.1. En la providencia AP2977-2022, se estableció con suficiencia que la persona condenada no solo obtuvo un proceso de resocialización satisfactorio durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, sino que además efectuó labores de trabajo comunitario, participó en activades de integración social y adelantó actos de reparación a las víctimas, es más, pidió excusas públicas por los daños y perjuicios causados por su actuación. 29.2. En la decisión AP3348-2022, también se acreditó ese aspecto resocializador que exige la valoración del elemento subjetivo, pues el sentenciado demostró públicamente su arrepentimiento por la conducta cometida, participó activamente en el incidente de reparación integralRadicado 54001220400020220073401
Número interno 129034 Impugnación de Tutela GONZALO AMADO ARÉVALO 13 adelantado en ese proceso, y llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte que representaba los intereses de la víctima.
30. Bajo ese entendido, se constata que la negación de la libertad
GONZALO AMADO ARÉVALO 13 adelantado en ese proceso, y llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte que representaba los intereses de la víctima.
30. Bajo ese entendido, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural dada la reincidencia del accionante en incurrir en conductas delictivas cuando aún se encontraba en prisión domiciliaria, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
31. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no comportó el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala, sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.
32. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente será confirmar el
condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 54001220400020220073401 Número interno 129034 Impugnación de Tutela
GONZALO AMADO ARÉVALO
14
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria