CSJ - STP17130-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17130-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17130-2021 Radicación Nº 120603 Acta No. 327 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MABEL BELEM ZAPATA CAHUACHI frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, trámite que se extendió a la Fiscalía Seccional y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 25000220400020210065201 NI 120603 Impugnación Tutela Mábel Belem Zapata Cahuachi LA DEMANDA El Tribunal compendió los hechos que soportan la petición de amparo en los siguientes términos: Señaló que el 4 de agosto de 2021, fue capturado su cónyuge Elver Javier Peña Montenegro, presuntamente en situación de flagrancia oportunidad en la que le fue incautado un celular Samsung Galaxy S20FE, color azul, IMEI357829460489675 y 9888470408969, un celular HAWEY P20, color morado IMEI 86725903759770 y una motocicleta marca YAMAHA FZ color negro, chasis No.9FKRG114H2029817, de su propiedad.
9888470408969, un celular HAWEY P20, color morado IMEI 86725903759770 y una motocicleta marca YAMAHA FZ color negro, chasis No.9FKRG114H2029817, de su propiedad. Advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, el 24 de agosto de 2021, resolvió solicitud de entrega de bienes elevado por el defensor de Elver Javier Peña Montenegro. Decisión que fue apelada por la Fiscalía, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante proveído del 5 de octubre de 2021, revocó la decisión primigenia en la que se ordenó la entrega de un celular Samsung Galaxy S20FE, color azul, IMEI 357829460489675 y 9888470408969; un celular HAWEY P20, color morado IMEI 86725903759770, y una motocicleta marca YAMAHA FZ color negro, chasis No.
9FKRG114H2029817.
Advierte que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales por cuanto la motocicleta decomisada es de su propiedad y la necesita para dirigirse a su lugar de trabajo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. No se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela dado que la providencia dictada por el Juzgado
2CUI 25000220400020210065201 NI 120603 Impugnación Tutela Mábel Belem Zapata Cahuachi
1. No se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela dado que la providencia dictada por el Juzgado
2CUI 25000220400020210065201 NI 120603 Impugnación Tutela Mábel Belem Zapata Cahuachi Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia del 5 de octubre de 2021, que revocó la de primera instancia, se ajusta a las normas aplicables al caso concreto. Aunado a lo anterior, la medida cautelar de incautación de elementos en el curso de la investigación no es definitiva y puede ser controvertida al interior de la misma en la medida que aporten los medios de prueba que sustenten la petición de entrega provisional.
2. Así, es claro que la acción de tutela, dado el principio de subsidiariedad que la rige, no resulta ser el medio judicial idóneo para controvertir la decisión de segunda instancia dictada al interior del proceso seguido en contra de Elver Javier Peña Montenegro, máxime si no se aprecia que se trate de una providencia irrespetuosa de las garantías procesales de la accionante.
3. En ese orden, concluye que la tutela no es el instrumento judicial para decretar la nulidad del auto interlocutorio aludido, toda vez que pervierte la naturaleza residual y subsidiaria que la caracteriza, sumándose a ello que es al interior del respectivo asunto gobernado por los jueces naturales los llamados a respectar el debido proceso y garantizar los derechos fundamentales de las partes.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 25000220400020210065201 NI 120603 Impugnación Tutela Mábel Belem Zapata Cahuachi La interpuso la demandante y su desacuerdo con la
garantizar los derechos fundamentales de las partes.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 25000220400020210065201 NI 120603 Impugnación Tutela Mábel Belem Zapata Cahuachi La interpuso la demandante y su desacuerdo con la decisión se concreta a lo siguiente:
1. Aunque el implicado Elver Javier Peña Montenegro es su compañero permanente, ello no implica que las medidas que se adopten se extiendan a terceros ajenos al proceso.
2. La captura del citado fue declarada ilegal y por ello no se puede predicar que la retención de elementos de un tercero sin argumentos legales, pueda considerarse ajustada a la normatividad aplicable al caso de flagrancia, ya que el Código de Procedimiento Penal exige la presentación de dichos elementos ante un juez de garantías, lo cual se omitió en el asunto en comento por parte de la fiscalía.
3. Contrario al decir del Tribunal, la incautación de los elementos fue controvertida dentro del proceso penal, al punto que ella allegó las facturas que la acreditaban como propietaria de la moto y un celular.
4. Por lo anterior, solicita se conceda la acción de tutela y, corolario de ello, se declare la ilegalidad y la inaplicabilidad del auto interlocutorio del 5 de octubre de 2021 emitido por
el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo
4CUI 25000220400020210065201 NI 120603 Impugnación Tutela
del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo 4CUI 25000220400020210065201 NI 120603 Impugnación Tutela Mábel Belem Zapata Cahuachi proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Cundinamarca.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, la discusión propuesta por la accionante tiene que ver con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia el 5 de octubre de 2021, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad, que dispuso la entrega de los elementos que fueron incautados a Elver Javier Peña Montenegro al momento de la captura en flagrancia, quien es su compañero permanente, y, en su lugar, negó la entrega de tales bienes, de los cuales, afirma la parte actora, un celular y la motocicleta, son de su propiedad.
4. Conforme con lo señalado, no observa la Sala la
de los cuales, afirma la parte actora, un celular y la motocicleta, son de su propiedad.
4. Conforme con lo señalado, no observa la Sala la necesidad de intervención del juez de tutela en este particular asunto, pues, si bien es cierto, obra una decisión que negó la devolución de los elementos que fueron
5CUI 25000220400020210065201 NI 120603 Impugnación Tutela Mábel Belem Zapata Cahuachi incautados al implicado, también lo es que la demandante tiene la posibilidad de acudir en calidad de tercero con interés, nuevamente, ante el juez de control de garantías, con el fin de que se analice lo relacionado con la propiedad de dichos de dichos objetos y se adopte la decisión que en derecho corresponda, escenario en el cual, con la documentación pertinente, puede la censora demostrar esa calidad, con la posibilidad de interponer los recursos de ley en el evento de una determinación adversa a sus intereses. Lo anterior porque, aunque la impugnante aduce que en su momento acudió y aportó la documentación del caso, según los medios de prueba que obran en autos, el tema relacionado con la propiedad de los mismos no ha sido objeto de análisis, pues la decisión que adoptó el Juzgado de control de garantías se circunscribió a que la fiscalía no realizó la audiencia correspondiente a la incautación de los elementos conforme lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del C. de P.P. y con ello dispuso la devolución al implicado, y en sede de
audiencia correspondiente a la incautación de los elementos conforme lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del C. de P.P. y con ello dispuso la devolución al implicado, y en sede de segundo instancia se estimó que los mismos se requerían para los efectos del artículo 236 ídem1. Entones, como la petente asegura que algunos de los objetos que le fueron retenidos a su compañero son de su propiedad, le corresponde demostrar ello ante el juez competente. 1 Recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicaciones. 6CUI 25000220400020210065201 NI 120603 Impugnación Tutela Mábel Belem Zapata Cahuachi
5. En conclusión, como el ordenamiento procesal tiene previstos los mecanismos para decidir sobre la propiedad de los bienes, le corresponde a la petente hacer uso de los mismos, mientras ello no ocurra, la intervención del juez de tutela resulta abiertamente improcedente.
6. Así las cosas, de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a este último tópico, debe señalarse que tampoco están dados los presupuestos para la intervención del juez de tutela, pues de las pruebas allegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación de los derechos
Frente a este último tópico, debe señalarse que tampoco están dados los presupuestos para la intervención del juez de tutela, pues de las pruebas allegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad.
7. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI 25000220400020210065201 NI 120603 Impugnación Tutela Mábel Belem Zapata Cahuachi RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8