CSJ - STP17132-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17132-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17132-2022 Radicado no. 125765 Acta no. 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo promovido frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Corozal
(Sucre), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.CUI: 70001220400020220003401 Número Interno 125765 Tutela de Segunda Instancia
LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: Sostiene el actor que el día 5 de julio de 2022 presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal – Sucre, sin que a la fecha se le haya dado repuesta; amén de lo normado en el artículo14 del CPACA, que establece el término de 10 días hábiles para ello, el cual se configuró el 19 de julio del presente año.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, ordene al mencionado estrado judicial que «responda de fondo las peticiones de información...».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
del derecho fundamental invocado, ordene al mencionado estrado judicial que «responda de fondo las peticiones de información...».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada.
1. El Juez 2º Penal del Circuito de Corozal informó que el 5 de julio de esta anualidad fue recibida petición formulada vía correo electrónico leovillaacosta@gmail.com, mediante la cual se solicitaba información en torno a la realización de la audiencia programada para esa data, dentro del proceso con radicado 700016001037201801856, seguido en contra de Jair Leonid Castilla González, la que fue contestada a través de
2CUI: 70001220400020220003401 Número Interno 125765 Tutela de Segunda Instancia LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA oficio No. 696 del día 25 de la misma calenda, a la referida dirección.
2. El 26 de julio siguiente, el demandante allegó nuevo escrito solicitando que no se tenga como hecho superado la respuesta otorgada por la autoridad acusada, en razón a que los medios audiovisuales enviados presentan problemas y no se escuchan las voces de todas los presentes en la audiencia.
3. El mismo día, la autoridad accionada indicó al censor que, así como se plasmó en la primera contestación, la audiencia tuvo que ser reprogramada por inconvenientes técnicos.
4. El a quo, a través de fallo del 1º de agosto de 2022,
que, así como se plasmó en la primera contestación, la audiencia tuvo que ser reprogramada por inconvenientes técnicos.
4. El a quo, a través de fallo del 1º de agosto de 2022, negó el amparo pretendido, con fundamento en que, en curso del trámite, el despacho judicial acusado emitió respuesta a la petición, indicándole al censor que la audiencia de la cual quería información no pudo ser culminada, debido a unas fallas técnicas, por lo que fue nuevamente agendada. Así mismo, agregó, le fue enviada copia del expediente digital donde se da cuenta de las sesiones de audiencia fracasadas.
De otro lado, señaló que la respuesta de fondo no puede estar supeditada «al hecho que el actor escuche de forma incompleta la audiencia, pues ese precisamente fue el problema técnico que le fue informado se presentó, lo cual pretermitió (sic) a que se suspendiera la diligencia y se fijara nueva fecha ». Por tanto, concluyó, se ha configurado «una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la razón por la cual se originó esta tutela ha desaparecido.» 3CUI: 70001220400020220003401 Número Interno 125765 Tutela de Segunda Instancia
LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA
5. Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó, planteando que en este evento no se trata de un hecho superado, toda vez que los soportes audiovisuales que le fueron enviados no se escuchan, por lo que solicitó que se exhorte al juzgado accionado para que «corrija tales anomalías y me entregue el material audiovisual de manera óptima, que se pueda
le fueron enviados no se escuchan, por lo que solicitó que se exhorte al juzgado accionado para que «corrija tales anomalías y me entregue el material audiovisual de manera óptima, que se pueda escuchar bien, con un sonido de calidad».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene en primer término que LEONARDO VILLADIEGO ACOSTA radicó solicitud de información ante el
4CUI: 70001220400020220003401 Número Interno 125765 Tutela de Segunda Instancia LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA Juzgado 2º Penal del Circuito de Corozal , mediante escrito enviado vía correo electrónico, en el cual se registra lo siguiente: Le solicito al señor Juez Juan Castilla Cruz, y al señor Fiscal Alfonso Mogollón Gil, me suministre información de si se llevo (sic) o no a cabo la audiencia contra el señor Jair Castilla programada para el día de hoy 05 de julio de 2022. Si se llevo (sic) a cabo, le pido se sirvan los funcionarios judiciales expedirme copia de las diligencias, sino (sic) se llevo (sic) a cabo le pido también me informen los motivos del fracaso de la citada audiencia. Bajo esa premisa, los elementos de juicio recaudados durante el trámite permiten establecer que el funcionario a cargo del estrado judicial accionado, a través de oficio No. 696, dio respuesta de fondo al pedido del actor, plasmando: En atención a la petición de la referencia, en la cual se solicita por usted, el suministro de información acerca de la audiencia concentrada llevada a cabo en contra del señor Jair Castilla programada para el día de hoy 05 de julio de 2022, me permito informarle que la misma fue instalada con participación del señor Fiscal 10 Seccional de Corozal, la señora Personera de Corozal, el defensor del acusado y el señor Jair Leonid Castilla González, diligencia que presentó problemas para su correcto desarrollo, toda vez que el equipo de grabación que se encuentra en la Sala
defensor del acusado y el señor Jair Leonid Castilla González, diligencia que presentó problemas para su correcto desarrollo, toda vez que el equipo de grabación que se encuentra en la Sala No. 1 de las salas de audiencias del circuito de Corozal, no estaba grabando en forma completa, toda vez que se detenía la misma, debiéndose intentar en tres (3) oportunidades para que la misma se cumpliera en forma correcta, que al no lograrse me vi en la necesidad de suspender la continuación de la misma y fijar como nueva fecha el día 17 de agosto de 2022 a partir de las 08:30 a.m. en forma presencial. En tales condiciones, se observa que la autoridad demandada procedió a responder el requerimiento presentado por el actor, explicándole de manera puntual que la diligencia de la cual pretende el suministro de información fue instalada, pero que, por inconvenientes técnicos en el 5CUI: 70001220400020220003401 Número Interno 125765 Tutela de Segunda Instancia LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA sistema de grabación, la misma tuvo que ser suspendida y reprogramada. Fue claro, entonces, el funcionario en indicar al recurrente que, no obstante haber sido iniciada la diligencia, esta no pudo seguir su curso, siendo el problema que dio al traste con su realización, la dificultad para almacenar, en debida forma, las elucubraciones presentadas por las partes, es decir, la imposibilidad de captar y acopiar el registro de voz de quienes intervenían en el acto en el contenedor de almacenamiento electrónico. Es a todas luces incomprensible el reclamo del actor,
es decir, la imposibilidad de captar y acopiar el registro de voz de quienes intervenían en el acto en el contenedor de almacenamiento electrónico. Es a todas luces incomprensible el reclamo del actor, quien, después de conocida la respuesta emanada del despacho demandado, dio un viraje a su pretensión, pues, de solicitar que se le informara si el acto procesal había sido llevado a cabo, y si no había sido así se le explicara el motivo para ello, pasó a reprochar el hecho de que los registros que le fueran suministrados eran inaudibles, hecho novedoso que, evidente es, no se contiene en el escrito inicial. Al margen de lo anterior, debe anotarse, resulta inexplicable que el mismo postulante exija que se imparta una orden tendiente a que le sea entregada copia de una grabación que le permita escuchar de manera óptima lo acontecido en la audiencia, pues de la respuesta atrás consignada, fácil se decanta que ello no es posible, toda vez que lo que llevó a la postergación de esa fue precisamente el hecho de no poder almacenar correctamente esa información y, por tanto, no es posible suministrar algo que no se tiene en la calidad audible requerida por el interesado. 6CUI: 70001220400020220003401 Número Interno 125765 Tutela de Segunda Instancia LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA Retomando, entonces, es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de
esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo dedujera el cuerpo colegiado de primera instancia. Así las cosas, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo, por parte de la autoridad demandada, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado por LEONARDO VILLADIEGO ACOSTA, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICA R a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7CUI: 70001220400020220003401
Número Interno 125765 Tutela de Segunda Instancia
LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8