CSJ - STP17133-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17133-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17133-2022 Radicado no.125836 Acta no. 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado frente al Juzgado 16 Penal del Circuito y declaró improcedente la acción respecto del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.CUI: 11001220400020220259701
Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: En el escrito tutelar, el accionante manifiesta que el 28 de diciembre de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de 20 de diciembre de 2021, emitido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del cual se le negó la libertad condicional. El 17 de febrero de 2022, el despacho ejecutor no repuso la decisión y concedió la alzada; no obstante, a la fecha no ha sido resuelta y desconoce el trámite impartido.
través del cual se le negó la libertad condicional. El 17 de febrero de 2022, el despacho ejecutor no repuso la decisión y concedió la alzada; no obstante, a la fecha no ha sido resuelta y desconoce el trámite impartido. Adicionalmente, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se niega a reconocerle el tiempo real que lleva privado de la libertad. Por lo expuesto, considera vulnerado su derecho al debido proceso, en protección de esta garantía, pretende se ordene al Juzgado 16 Penal del Circuito decidir el recurso interpuesto y al 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconocer el tiempo real que ha permanecido privado de la libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 21 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
2. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, a través de proveído del 20 de diciembre de 2021, negó a VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA el beneficio de la libertad condicional, decisión contra la cual el aludido acriminado presentó el recurso de reposición, siendo este resuelto de manera desfavorable, concediéndose
posteriormente el de alzada, interpuesto como subsidiario. 2CUI: 11001220400020220259701 Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA De otra parte, mencionó que a través de auto del 13 de julio de 2020, mediante el cual revocó la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional, se pronunció frente al tiempo de privación de la libertad del sentenciado, señalando en ese que el periodo de detención en su domicilio no podía computarse hasta la fecha de emisión de la providencia que dispuso la revocatoria, sino hasta el momento en el que se estableció que se había trasladado a otra residencia sin previa autorización, circunstancia que impidió el control del mecanismo sustitutivo.
3. A su turno, el Juzgado 16 Penal del Circuito refirió que, a través de providencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión por medio de la cual el juzgado vigía revocó la prisión domiciliaria que otrora fuera concedida al condenado, en tanto que el 17 de junio de esta anualidad desató el recurso de alzada incoado por este, confirmando el auto de primera instancia. Dicha providencia, agregó, fue notificada personalmente al actor.
4. El a quo , a través de fallo del 6 de julio pasado, declaró la carencia actual de objeto frente a la no resolución de la apelación formulada por el censor contra el auto del 20 de diciembre de 2021 y declaró improcedente el amparo en lo referente a la contabilización del término de privación de la libertad.
de la apelación formulada por el censor contra el auto del 20 de diciembre de 2021 y declaró improcedente el amparo en lo referente a la contabilización del término de privación de la libertad.
Para fundamento de la inicial resolución, apuntó que, conforme a los elementos de prueba allegados al trámite, era dado establecer que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto d el 17 de junio de 2022 , resolvió 3CUI: 11001220400020220259701 Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA confirmar la decisión impugnada, providencia que fue notificada al interesado el 24 de junio siguiente. De otro lado, explicó que, en relación con el tiempo de privación de la libertad que, según el actor, el despacho judicial se niega a reconocerle como cumplimiento de la condena, «fue un tema resuelto en el auto proferido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 13 de julio de 2020, que revocó la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito el 30 de septiembre de 2021.» Así las cosas, estableció que la queja no fue instaurada en un plazo razonable, ya que, desde el hecho que originó la presunta vulneración, han transcurrido más de ocho meses, sin que el accionante activara el aparato jurisdiccional, no avizorando circunstancia alguna que justifique su inactividad.
presunta vulneración, han transcurrido más de ocho meses, sin que el accionante activara el aparato jurisdiccional, no avizorando circunstancia alguna que justifique su inactividad.
5. Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó, alegando que es un error del tribunal señalar que no reclamó a tiempo el presunto yerro en el cálculo del periodo que ha estado privado de la libertad, «cuando la verdad es que siempre lo he hecho desde el día en que me revocó el beneficio he reclamado ese abuso…».
En relación con la providencia dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado 16 Penal del Circuito, anotó que la misma le fue notificada «hasta el día 01 de julio de 2022».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4CUI: 11001220400020220259701 Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad
fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. La inconformidad expresada por el recurrente en su escrito impugnatorio se centra en el hecho de no reconocérsele un periodo como cumplimiento de la condena, siendo este, entonces, el aspecto sobre el cual esta Judicatura efectuará el correspondiente análisis. Bajo esta óptica, corresponde determinar si, sobre las decisiones del 13 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2021, dictadas por los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito, respectivamente, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional. 5CUI: 11001220400020220259701 Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA En camino a resolver el asunto, necesario es recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que, tal y como lo estableciera el cuerpo Colegiado de primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de emitidos los proveídos que se controvierten. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de
lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de 6CUI: 11001220400020220259701 Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la última de las providencias en cuestión (30 de septiembre de 2021) hasta la formulación de esta demanda de tutela, han pasado algo más de ocho (8) meses. Aunado a ello, la parte demandante no
providencias en cuestión (30 de septiembre de 2021) hasta la formulación de esta demanda de tutela, han pasado algo más de ocho (8) meses. Aunado a ello, la parte demandante no ofreció explicación alguna que justificara su demora. Al margen de lo anterior, VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 7CUI: 11001220400020220259701 Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA Lo anterior, por cuanto la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. Y es que las mencionadas autoridades definieron que el penado tan solo «ha purgado 17 meses 21 días, por lo que luego que se produzca su captura, deberá purgar 36 meses 09 días para completar la pena de 54 meses de prisión impuesta»1, aseveración que emana luego de que establecieran que aquel « estuvo detenido desde el 17 de abril de 2018, hasta el 06 de octubre de 2019, cuando señaló que
la pena de 54 meses de prisión impuesta»1, aseveración que emana luego de que establecieran que aquel « estuvo detenido desde el 17 de abril de 2018, hasta el 06 de octubre de 2019, cuando señaló que se había cambiado de residencia…»2. Para fundamento de la aludida conclusión, en el fallo del despacho ejecutor se consideró, entre otras cosas, lo siguiente: En el informe rendido por el Comandante de la Décima Novena Estación de Policía Ciudad Bolívar, refirió que encomendó la tarea de verificar el cumplimiento de la medida domiciliaria al Comandante del CAI Compartir para que con los integrantes del cuadrante realizaran la tarea. El 21 de octubre el citado uniformado le informó a su Superior que se presentó en la residencia ubicada en la Calle 67 D Sur # 18 U —80, y fue atendido por una mujer afrodescendiente que no se quiso identificar, quien señaló que el penado "no está espere Io llamo", luego de esperar por espacio de 10 minutos apareció el penado manifestando que está viviendo en casa de su progenitora puesto que el 06 de ese mismo mes se presentó un ataque con arma de fuego en el que resultó lesionado uno de sus familiares y por ende tuvo que cambiar de domicilio. (…) Pese a lo anterior, es decir a la gravedad de la situación presentada que obviamente afectó la seguridad personal del
1 Así se registra en el auto de primera instancia. 2 Ibidem. 8CUI: 11001220400020220259701 Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA penado y que originó su cambio de residencia, también es cierto que estaba en la obligación de informar de inmediato al Despacho sobre la situación e indicar la dirección a la que se trasladaba, pero no lo hizo. Es más, cuando los uniformados realizaron la visita el 21 de octubre de 2019 y luego de ser avisado por la persona que residía en el inmueble hizo presencia luego de diez minutos, pero tampoco le indicó a los agentes la nueva dirección en la que residía y con ello permitirle al Despacho agendar una nueva visita de control. Cambiar de residencia sin la debida autorización y peor aún, no indicar la nueva dirección a la que se traslada, constituyen una trasgresión flagrantemente a su compromiso de permanecer en su morada y no salir de ella sin la debida autorización puesto que dicho acto no permite, tanto al INPEC como al Despacho, ejercer el control de la medida, por esta razón, una de las principales obligaciones que se imponen a los beneficiarios de esta medida es la de no cambiar de residencia sin la autorización previa del funcionario judicial. (…) Por su parte, la defensa técnica al descorrer el traslado no hace mención alguna a dicha situación, sino que justifica la ausencia del penado el día 11 de diciembre de 2019, cuando en realidad las circunstancias demandaban una explicación sobre la omisión de solicitar la autorización, así fuera posterior, del cambio de domicilio e informar de la nueva dirección.
del penado el día 11 de diciembre de 2019, cuando en realidad las circunstancias demandaban una explicación sobre la omisión de solicitar la autorización, así fuera posterior, del cambio de domicilio e informar de la nueva dirección. A estas alturas procesales el Despacho ni el INPEC conocen con certeza el sitio en el que se encuentra el penado, pues se desconoce si aún reside en el inmueble de su progenitora, como le informó al policial, o si regresó al que inicialmente fijó puesto que su defensora señaló en los descargos que el mismo residía en la Calle 67 D sur NO 18 U — 80 de esta ciudad, lo que indica que ni siquiera la misma sabe con certeza el sitio de reclusión de su prohijado. (…) Esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el asunto bajo estudio, por lo que no es posible considerar que lo decidido por las autoridades accionadas sea producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico. 9CUI: 11001220400020220259701 Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos
mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3 Corolario de lo señalado con antelación, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 10CUI: 11001220400020220259701 Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia
VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de julio de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA , por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICA R a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI: 11001220400020220259701 Número interno 125836 Tutela de Segunda Instancia
VICTORIANO BERRÍO CÓRDOBA
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