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CSJ - STP17134-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17134-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17134-2021 Radicación Nº 120745 Acta No. 331 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ROVINSON CASTRO ROJAS, frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Primero Penal del Circuito de Pitalito, por la presunta violación de los derechos fundamentales de su menor hija.CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo lo resumió el Tribunal en los siguientes términos: Rovinson Castro Rojas expresó que se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Garzón, purgando una condena de 132 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y obtención de documento público falso. Precisó que es padre cabeza de hogar de la menor E.S.C.A., quien tiene ocho años de edad, que mediante acta de conciliación

accesorios, partes o municiones y obtención de documento público falso. Precisó que es padre cabeza de hogar de la menor E.S.C.A., quien tiene ocho años de edad, que mediante acta de conciliación del año 2014 realizada en la Comisaría de Familia del Municipio de Tarqui (Huila) le fue adjudicada la custodia y cuidado personal de la infante y su otra hoja Jenifer Alejandra Castro Acosta. Indicó que ante su privación de la libertad, E.S.C.A. está bajo el cuidado de la señora Diana Rocío Valencia Alamesa, quien es una vecina y reside en la vereda Quebrada seca del precitado Municipio. Adujo que solicitó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia ante el Juzgado Primero de EPMS, aportando las pruebas pertinentes para acreditar dicha condición, siendo resuelta su petición de manera desfavorable mediante auto del 14 de diciembre de 2020. Contó que, ante la negativa, interpuso el recurso de apelación, en el que explicó las razones de inconformidad con la decisión de instancia, insistiendo que la progenitora de E.S.C.A. no reside con la menor y que por ello, le fue asignada la custodia y el cuidado personal a él. Aseguró que el Jugado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pitalito, confirmó la decisión de primer grado bajo el argumento que E.S.C.A. tiene otros familiares que pueden cuidarla y brindarle el apoyo que requiere. 2CUI 41001220400020210036101 NI 120745

el argumento que E.S.C.A. tiene otros familiares que pueden cuidarla y brindarle el apoyo que requiere. 2CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas Acotó que, con las anteriores decisiones, se están vulnerando las garantías fundamentales de la menor E.S.C.A., en especial, a tener una familia y no ser separado de ella. En suma, pidió de amparen los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, se revoquen y dejen sin efecto los autos del 14 de diciembre de 2020 y del 24 de septiembre de 2021, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito y en su lugar, se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes

consideraciones:

1. Advierte el cumplimiento de los requisitos de orden general requeridos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, respecto de los específicos, aduce que no se vislumbra irregularidad alguna en las decisiones confutadas por el actor, dado que las mismas estuvieron soportadas en las normas positivas que gozan de plena vigencia, entre ellas, la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 27 de la Ley 1142 de 217.

soportadas en las normas positivas que gozan de plena vigencia, entre ellas, la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 27 de la Ley 1142 de 217.

2. En ese orden, no se vislumbra una anomalía trascendental que permita sostener una vía de hecho, dado que las providencias aludidas no vulneran los derechos fundamentales de Castro Rojas, las que, además, no son arbitrarias o caprichosas, puesto que se negó el instituto de

3CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas la prisión domiciliaria con base en la normatividad existente y las pruebas allegadas con ese fin.

3. Los Juzgado accionados concluyeron acertadamente que el aquí demandante no cumplió los presupuestos para acceder al beneficio en calidad de padre cabeza de familia, dado que no acreditó esa condición y el punible por el que fue condenado -homicidioestá excluido para la aplicación de la medida sustitutiva que se pretende en sede de tutela.

4. Aunado a lo anterior, se acreditó que la menor no está desamparada, pues de las determinaciones cuestionadas se extrae que la crianza y cuidado está a cargo de su abuelo paterno en colaboración con Diana Rocío Valencia, a quien se le paga con el dinero obtenido de la explotación de la finca de aquél; además, el petente, desde el lugar de reclusión, continúa al tanto del bienestar de la niña, por lo que tampoco se advierte una amenaza respectos de

explotación de la finca de aquél; además, el petente, desde el lugar de reclusión, continúa al tanto del bienestar de la niña, por lo que tampoco se advierte una amenaza respectos de sus derechos de orden superior.

5. Concluye que las consideraciones expuestas por los juzgadores no conllevan a la inequívoca conclusión que lo resuelto carezca de validez y sentido que constituya un abierto desatino susceptible de ser corregido por la vía de tutela, puesto que los jueces se limitaron, razonablemente, a verificar los presupuestos de orden legal para decidir la petición del demandante y, en esa medida, actuaron autónomamente según la visión interpretativa admisible a la luz de las normas aplicables, lo cual, insiste, descarta la

4CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas configuración de una vía de hecho o de algún defecto que deba ampararse a través de este mecanismo. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante y en sustento de su inconformidad reiteró los argumentos plasmados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

5CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto, el demandante emplea este mecanismo para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la prisión domiciliaria que solicitó bajo el argumento de ser padre cabeza de familia, en atención a que no cumple con las condiciones necesarias previstas en la normatividad para tenerlo bajo esa circunstancia, ya que su menor hija no se encuentra totalmente desamparada.

5. Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda

6CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas alguna, por cuanto en primera y en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, ya que, en aplicación de la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, se estimó inviable la concesión de beneficio anhelado por la accionante. En efecto, al momento de analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto y subjetivo previstos en la norma. En este caso, el despacho constató que no era factible acceder a la pretensión al no estar configurada la calidad de padre cabeza de familia de Rovinson Castro Rojas.

que no era factible acceder a la pretensión al no estar configurada la calidad de padre cabeza de familia de Rovinson Castro Rojas. Ello, en virtud del (i) artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que si bien contempla la posibilidad de cumplir la pena de prisión en el domicilio para quien tenga la condición de madre o padrea cabeza de familia (Sentencia C-184 de 2003), no lo permite para los autores o partícipes del delito de homicidio, (ii) la verificación de se contaban con parientes que podían asumir el cuidado de la menor, y (iii) la necesidad de mantener la privación de la libertad intramural en establecimiento penitenciario conforme con las circunstancias de los hechos por los cuales fue fallado responsable. Sobre el tema, el Juzgado de Conocimiento, explicó: Debe esta instancia hacer énfasis en el contexto familiar de Rovinson Castro Rojas, para establecer si a la luz del 7CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas artículo 2 de la Ley 1232 del 2008, el sentenciado ostenta o no la calidad de Padre Cabeza de Hogar. Al respecto, establece el inciso 2 del precitado artículo: “En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente,

“En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” En este caso, se estableció que existen tres personas ubicadas en sitios cercanos –los municipios de Timaná y Pitalito (H)-, que tienen la obligación de velar por los intereses de la menor E.. S.. y de Lisímaco Castro -la madre y hermana de la menor y la hermana de Rovinson Castro-, de las cuales no se ha acreditado incapacidad alguna, para asumir el rol protector. Por ello, considera esta instancia que como lo adujo el Juzgador de primera instancia, NO se encuentra configurada la calidad de padre cabeza de familia en cabeza del señor ROBINSON CASTRO ROJAS y por ello deberá ser NEGADA la concesión del beneficio estudiado Si en gracia de discución (sic) se pensase diferente, téngase en cuenta que el artículo 1 de la Ley 750 del 2002, reza: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar

cuenta que el artículo 1 de la Ley 750 del 2002, reza: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez, en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas 8CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (...)” Negrilla y subraya nuestra. Recuérdese que el señor Rovinson Castro Rojas fue sentenciado por TRES delitos de Homicidio Agravado, y por este punible, se encuentra vedado el reconocimiento de este beneficio

Recuérdese que el señor Rovinson Castro Rojas fue sentenciado por TRES delitos de Homicidio Agravado, y por este punible, se encuentra vedado el reconocimiento de este beneficio en la ley invocada -750 de 2002-, razón por la cual, tampoco podría por esta otra consideración legal, concederse el subrogado peticionado. Igualmente advertirse, que por este mismo motivo –estar sentenciado el solicitante por tres (3) Homicidios perpetrados con circunstancias de agravación-, tampoco puede certeramente afirmarse o negarse, que por su desempeño social anterior, no colocará en peligro a la comunidad, o inclusive a su propia familia, siendo éste un pronóstico arriesgado, cuando de salvaguardar la vida e integridad de su propia familia, de las víctimas o de la sociedad se trata. Atendiendo a que el señor Rovinson Castro Rojas ha manifestado que su progenitor e hija menor de edad se encuentran en estado de desprotección, se oficiará al ICBF de Garzón (H), –pues Tarqui (H) pertenece a ese Circuito Judicial-para que realice una visita al hogar del señor Rovinson Castro Rojas, verifique el estado de la menor Evelyn Saray Castro y de ser necesario, restablezca sus derechos y tome las medidas necesarias con el fin de brindar protección a la precitada menor y compulse copias a quien corresponda, para que se le brinde

ser necesario, restablezca sus derechos y tome las medidas necesarias con el fin de brindar protección a la precitada menor y compulse copias a quien corresponda, para que se le brinde protección al adulto mayor Lisimaco Castro. Consideraciones que, en principio, no son dables de confrontación a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que obtuvo a su pedimento con 9CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas la simple intención de que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar, al ser contrario a la naturaleza del mecanismo constitucional.

6. Para mayor claridad e ilustración del demandante, lo resuelto por los juzgadores de instancia está en armonía con lo precisado por la Sala de Casación Penal en cuanto a la necesidad de acatar todos los presupuestos que la norma establece para el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando se asume la condición de padre o madre cabeza de

hogar. Así lo precisó la Sala1:

7. En efecto, la Ley 750 de 2002, en su art.1° dispone: Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado

Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…) Al efectuar el análisis de exequibilidad de este precepto, la Corte Constitucional precisó cuáles aspectos debían ser objeto de valoración al momento de decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria en los supuestos de la Ley 750, así: 1 CSJ AP2246-2018, 30 may. 2018, rad. 50141 10CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas “…Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como

10CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas “…Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso. También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las

expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso. También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada". La segunda hipótesis comprende a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera hipótesis, sino la existencia de 11CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente “. ( C-184/2003 Se subraya).

8. Descartado en este caso el componente objetivo que en forma perentoria excluye de la prisión domiciliaria en los supuestos de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al

anteriormente “. ( C-184/2003 Se subraya).

8. Descartado en este caso el componente objetivo que en forma perentoria excluye de la prisión domiciliaria en los supuestos de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al padre cabeza de familia en la referida decisión) aquellos casos en que se ha procedido, entre otros delitos, por homicidio y visto que en estas condiciones resulta absolutamente improcedente sopesar otra clase de requisitos, ninguna viabilidad ostentan aquellos cargos a través de los cuales se pretende promover la tesis de ser C. M. cabeza de familia con la tantas veces referida finalidad.

A este respecto bien ha señalado la Corte que frente a la prohibición del art. 1° de la Ley 750 de 2002, no es dable anteponer la protección de los derechos del niño como ámbito condicionante de orden constitucional o supralegal, pues: “… no podría perderse de vista que, si el citado precepto excluye de dicha prerrogativa a quienes hayan sido condenados por reatos como el cometido por el enjuiciado, atender el planteamiento de la defensa, bajo la excusa de amparar el interés superior del menor, conllevaría a conceder la prisión domiciliaria a todos los padres infractores de la ley penal que aduzcan ser los proveedores del hogar, independientemente de la connotación del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del todo ajeno al interés general, al espíritu del legislador y a la política criminal

independientemente de la connotación del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del todo ajeno al interés general, al espíritu del legislador y a la política criminal del Estado” (Cas. 43083/2014).

7. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los juzgadores demandados no suscita reparo alguno para la Sala, dado que, no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, y está ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el

12CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas tópico con el cual guarda inconformidad, cuando ya quedó debidamente clausurado.

8. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

13CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

13CUI 41001220400020210036101 NI 120745 Impugnación Tutela Rovinson Castro Rojas

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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