CSJ - STP17134-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17134-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17134-2022 Radicación 125855 Acta No. 220 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON FREDY JIMÉNEZ FLÓREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y control político presuntamente vulnerados por el Consejo
Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, el Partido Liberal Colombiano, la Personería, el Concejo Distrital, la Alcaldía Mayor, los Juzgados 20 Penal del Circuito y 6º de Ejecución de Penas, todos de Bogotá, así como la Personería Local y la Junta Administradora Local, ambas de Usme. Al trámite fue vinculado Raúl Darío Guzmán Rodríguez, Edil de la Localidad de Usme.CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se extrae que en las elecciones de ediles del 27 de octubre de 2019, resultaron electos para la Junta Administradora Local de Usme los señores Darwin Farud Peña Ortiz, Raúl Darío Guzmán Rodríguez y el accionante
del 27 de octubre de 2019, resultaron electos para la Junta Administradora Local de Usme los señores Darwin Farud Peña Ortiz, Raúl Darío Guzmán Rodríguez y el accionante con una votación inferior a los dos primeros, por lo que no logró posesionarse en el cargo en mención. Acto seguido, expuso que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 16 de octubre de 2019, es decir, antes de que se produjera la elección, condenó a Raúl Darío Guzmán Rodríguez a la pena de 4 años tras hallarlo responsable del delito de urbanización ilegal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia la apeló la defensa, la cual confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2020, cobrando firmeza el 15 de enero del año siguiente. A pesar de lo anterior, el sujeto electo tomó posesión del cargo sin importarle la inhabilidad permanente que reporta el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. Se queja de que han transcurrido 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia sin que ninguno de los organismos de control electoral o el ministerio público, hubieran realizado gestión alguna a fin de evitar que una persona inhabilitada continúe en un cargo de elección popular contrariando la Constitución y la ley. 2CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela
JHON JIMÉNEZ FLÓREZ
contrariando la Constitución y la ley. 2CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ Por ello, el señor Pedro Alejandro Pérez Pérez, integrante del Partido Liberal, radicó una queja el pasado 9 de diciembre ante el Consejo Nacional de Control Ético de esa colectividad, queja que derivó en la suspensión provisional por 3 meses -prorrogable por otro tantodel edil. Con todo, advierte el promotor del resguardo que es insuficiente lo ejecutado a la fecha, pues la inhabilidad permanece y ningún órgano de control ha realizado las acciones necesarias para apartar del cargo público a Raúl Darío Guzmán Rodríguez. Aseguró que con tal omisión se le ocasiona un perjuicio irremediable por el hecho de no poder ocupar su curul por el término restante del periodo constitucional de los ediles 2020-2023, el cual culminará el próximo 31 de diciembre de 2023, por lo que pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y a la conformación, ejercicio y control del poder político. En consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas, acorde con sus competencias constitucionales y legales, la separación del cargo de edil de la Localidad de Usme a Raúl Darío Guzmán Rodríguez, y en su lugar, se designe al hoy accionante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de julio de 2022, la Corporación a
Darío Guzmán Rodríguez, y en su lugar, se designe al hoy accionante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de julio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
3CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela
JHON JIMÉNEZ FLÓREZ
1. El Consejo Nacional Electoral intervino para explicar que no está en cabeza de esa entidad los asuntos relacionados con las inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular correspondiéndole dicha función al Departamento Administrativo de la Función Pública, de ahí la falta de legitimación por pasiva.
De igual manera, puntualizó que la pretensión del actor es que se declare la nulidad del acto de elección de Raúl Darío Guzmán Rodríguez, para lo cual debe proponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. La Personería de Bogotá indicó que revisada la base de datos de la entidad, no encontró petición alguna por resolver a nombre del accionante con relación a los hechos puestos en conocimiento a través de la tutela, además, carece de competencia para disciplinar a los servidores públicos elegidos por voto popular de conformidad con el inc. 6º art. 1º de la Ley 2094 de 2021. No obstante, con oficio No. 2022EE-0520791 trasladó el asunto a la Procuraduría General de la Nación.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que
1º de la Ley 2094 de 2021. No obstante, con oficio No. 2022EE-0520791 trasladó el asunto a la Procuraduría General de la Nación.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del tutelante, puesto que ha actuado conforme a la Constitución y la ley. A la par, argumentó que le compete la organización y dirección de los procesos electorales mas no remover del cargo al edil y disponer el nombramiento del reclamante, pues para eso el
4CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ interesado deberá promover la nulidad de la elección en aplicación con el Código Contencioso Administrativo.
4. La Secretaría de Gobierno Distrital – Junta Administradora Local de Usme afirmó que la JAL no tiene la facultad sancionadora que señala el actor, pues para separar a un edil de su curul debe ser como resultado de un proceso disciplinario o electoral sin que ninguno de los 2 esté a su cargo.
5. La Procuraduría General de la Nación relacionó las quejas que se han radicado en contra de Raúl Darío Guzmán Rodríguez e informó que la primera de ellas se radicó el 1º de noviembre del año anterior asignando el 1º de febrero de los corrientes la investigación disciplinaria a la Procuraduría 1ª Distrital que a su vez el 25 de julio de 2022 encargó de la instrucción a la profesional Irma Lizeth Ramírez Navarrete, diligencias a las que se ordenó incorporar la 2ª queja por
Distrital que a su vez el 25 de julio de 2022 encargó de la instrucción a la profesional Irma Lizeth Ramírez Navarrete, diligencias a las que se ordenó incorporar la 2ª queja por virtud del principio de unidad procesal. Seguidamente, acotó que la entidad encargada de decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos cuando existe plena prueba de inhabilidad para el cargo de elección popular es el Consejo Nacional Electoral. Con todo, avizoró del certificado de antecedentes especiales a nombre de Raúl Darío Guzmán Rodríguez, que al momento de ser elegido edil de la Localidad de Usme no se encontraba inhabilitado para ello, pues la sentencia 5CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ condenatoria cobró firmeza hasta el 25 de febrero de 2020, fecha posterior a la elección popular entendiéndose como “inhabilidad sobreviniente” la cual se está investigando en el proceso disciplinario No. E-2021-638194 que se sigue contra el funcionario público.
6. El Concejo de Bogotá refirió la falta de legitimación por pasiva para intervenir en este trámite dado que las pretensiones del demandante van dirigidas a ser resueltas por la JAL de Usme para que inicie el procedimiento necesario para separar del cargo a Raúl Darío Guzmán
Rodríguez.
7. El Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que no ha vulnerado los
necesario para separar del cargo a Raúl Darío Guzmán Rodríguez.
7. El Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del postulante y con el informe remitió copia de la sentencia condenatoria proferida el 16 de octubre de 2019 contra Raúl Darío Guzmán Rodríguez.
8. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en esa sede en el proceso No. 11001600000201700571 y resaltó la falta de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
El 3 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo porque no encontró la vulneración alegada por el gestor de la acción. 6CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ Sostuvo que tanto el Partido Liberal como la Procuraduría General de la Nación, han desplegado las acciones tendientes a remediar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional. Adicionalmente, destacó que la acción de tutela no reúne el requisito de procedibilidad de inmediatez tras haber acudido al mecanismo 18 meses después de conocer la firmeza del fallo condenatorio que inhabilita a Raúl Darío
reúne el requisito de procedibilidad de inmediatez tras haber acudido al mecanismo 18 meses después de conocer la firmeza del fallo condenatorio que inhabilita a Raúl Darío Guzmán Rodríguez para ejercer como edil de la Localidad de Usme. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en la lesión de las prerrogativas fundamentales por la omisión de las demandadas de ejecutar las acciones tendientes a separar del cargo al edil inhabilitado y designarlo a él tras haber obtenido el 3er lugar en la votación llevada a cabo el 27 de octubre de 2019. En concreto, sostuvo que la inhabilidad sobreviniente existe al haberse comprobado que Raúl Darío Guzmán Rodríguez fue condenado por el delito de urbanización ilegal en el año 2019, siendo imperioso aplicar la sanción prevista en el art. 6º de la Ley 190 de 1995. De igual manera, estimó que con lo expuesto en la demanda justificó el tiempo transcurrido para acudir a la tutela, pues dijo que solo hasta el 24 del junio del presente año conoció por la difusión de los medios de comunicación 7CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ de la existencia de la condena del edil y se está frente a un perjuicio irremediable “ya que al no ser llamado a ocupar la curul que legalmente me corresponde, no he podido desarrollar las acciones tendientes a generar entre otros, el control político a los recursos y acciones de la administración local de Usme”.
perjuicio irremediable “ya que al no ser llamado a ocupar la curul que legalmente me corresponde, no he podido desarrollar las acciones tendientes a generar entre otros, el control político a los recursos y acciones de la administración local de Usme”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades demandadas desconocieron los derechos del actor con la omisión de destituir a Raúl Darío Guzmán Rodríguez por la existencia de una inhabilidad sobreviniente y en consecuencia designar al promotor del resguardo que ocupó el 3er lugar de la lista de candidatos por el Partido Liberal para el cargo de edil de la Localidad de
Usme.
3. De acuerdo con lo consignado en precedencia y como quiera que la queja del ciudadano demandante se orienta a censurar que Raúl Darío Guzmán Rodríguez continúe ejerciendo el cargo de edil en la Localidad de Usme a pesar de existir una inhabilidad para ello, alegando una supuesta inactividad de los organismos de control para revocar al
8CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ funcionario público de su cargo, debe recordar la Sala que
inactividad de los organismos de control para revocar al 8CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ funcionario público de su cargo, debe recordar la Sala que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto de esa naturaleza, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente. En tal sentido, advierte la Corte que el promotor del resguardo utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable y sin haber procedido de manera inmediata a activar el respectivo medio de control establecido por el legislador, que le permita debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo. Además, si su propósito es controvertir la legalidad de la permanencia en el cargo de Raúl Darío Guzmán Rodríguez, emerge imperioso recordar que el camino expedito para ello es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por
de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. De hecho, la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativohace menos exigente la sustentación de la petición de suspensión provisional, a diferencia de lo que 9CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ sucedía con la codificación anterior (Decreto 01/84). Ahora el juez, al hacer la confrontación de la situación demandada con los reparos que el actor señala, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si la situación vulnera los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud. Bajo ese hilo conductor, si cuenta con la posibilidad de pedir medidas cautelares al interior del proceso ordinario, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria, sin que el demandante haya demostrado las razones por las cuales el medio ordinario de control no es eficiente y expedito en el caso concreto. En segundo lugar, pese a que accionó contra varios
procede de manera subsidiaria, sin que el demandante haya demostrado las razones por las cuales el medio ordinario de control no es eficiente y expedito en el caso concreto. En segundo lugar, pese a que accionó contra varios organismos de control no todos son competentes para investigar y remediar la situación expuesta, pues de las pruebas aportadas y los informes allegados a las diligencias, se extrae que únicamente el Partido Liberal y la Procuraduría General de la Nación son los responsables de adoptar medidas correctivas al comportamiento del servidor público que al parecer estando desempañándose como edil de la Localidad de Usme, le sobrevino una inhabilidad para continuar ejerciendo como funcionario público. Así las cosas, ahora el accionante intenta notar la tardanza en la intervención por parte de los directivos del 10CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ Partido Liberal para suspender al edil y de la Procuraduría General de la Nación para destituirlo, lo cierto es que, el quejoso en ambas actuaciones no es quien ostenta la condición de demandante en este trámite constitucional, de donde resulta claro que carece de legitimación para reprochar la supuesta mora en los trámites disciplinarios que se adelantan en la colectividad política y en el organismo de control. Con todo, es inexistente la falta de gestión señalada ya que el Partido Liberal en el proceso 023 de 2021 profirió el
que se adelantan en la colectividad política y en el organismo de control. Con todo, es inexistente la falta de gestión señalada ya que el Partido Liberal en el proceso 023 de 2021 profirió el auto del 24 de junio del presente año mediante el cual suspendió provisionalmente de la condición de afiliado a Raúl Darío Guzmán Rodríguez por el término de 3 meses prorrogable por otro tanto, siendo el efecto directo que el edil pierde los derechos de participación en la JAL de Usme, suspensión que aún está vigente. De igual manera, la Procuraduría 1ª Distrital adelanta el proceso disciplinario No. E-2021-638194, contra Raúl Darío Guzmán Rodríguez por la inhabilidad sobreviniente derivada de la condena de 4 años que actualmente se registra en el sistema de antecedentes de la esa entidad. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela JHON JIMÉNEZ FLÓREZ Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al debido proceso invocado por JHON FREDY JIMÉNEZ FLÓREZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
Bogotá declaró improcedente el amparo al debido proceso invocado por JHON FREDY JIMÉNEZ FLÓREZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
12CUI 11001221500020220025701 Número Interno 125855 Impugnación de Tutela
JHON JIMÉNEZ FLÓREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13