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CSJ - STP17135-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17135-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17135-2021 Radicación n° 120774 Acta No 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Sthit Triana Díaz, respecto del fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación: «Del contenido de la demanda y [de] los documentos allegados por el accionante, se entiende que el señor STHIT TRIANA DÍAZ, acudió al presente mecanismo tras considerar vulnerado su derecho fundamental de “información”, ya que mediante escrito del 13 de septiembre de 2021, elevó un recordatorio ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, respecto de la solicitud elevada ante ese despacho, en septiembre de 2020, encaminada a obtener la libertad condicional y que se le reconociera “el tiempo descontado

respecto de la solicitud elevada ante ese despacho, en septiembre de 2020, encaminada a obtener la libertad condicional y que se le reconociera “el tiempo descontado hasta el día de una revocatoria que me hizo el mismo juzgado el 16-12-2020”, sin que a la fecha de interposición de la demanda, hubiese recibido respuesta alguna. Allegó al escrito incoatorio, el escrito recordatorio aludido.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de precisar que el derecho superior involucrado en este asunto corresponde al debido proceso en su manifestación de postulación, declaró, conforme al estudio del libelo y de los informes rendidos por las autoridades convocadas, improcedente la solicitud de protección deprecada al concluir que no existe una vulneración de las garantías fundamentales del promotor. Lo anterior, en la medida que se demostró en este trámite que, previo a la interposición de la acción 2CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz constitucional, el juzgado demandado resolvió las solicitudes del actor de redención de pena y de libertad condicional, lo que realizó mediante auto de 29 de septiembre de 2021 de forma favorable respecto de la primera y de manera adversa con relación a la segunda; decisión que, se acreditó también, fue comunicada al accionante al día siguiente. En ese sentido, como la decisión se emitió el 29 de septiembre último y su notificación se realizó el 30 del mismo

con relación a la segunda; decisión que, se acreditó también, fue comunicada al accionante al día siguiente. En ese sentido, como la decisión se emitió el 29 de septiembre último y su notificación se realizó el 30 del mismo mes, considerando que la tutela se presentó el 15 de octubre de 2021, es claro que para esta última calenda el actor ya tenía conocimiento de que sus requerimientos habían sido resueltos por el juzgado demandado. De otro lado, analizó que se encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de esas determinaciones, comoquiera que el actor no agotó los recursos en contra del auto de 29 de septiembre referido, circunstancia que implica que la demanda es improcedente respecto de dicho proveído judicial.

DEL RECURSO INTERPUESTO El memorialista impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso1. 1 En el oficio de notificación 6383T de la sentencia de primera instancia, tan solo aparecen los vocablos “apelo” e “impugno”, manuscritos en el mismo. Cfr. Documento “6 IMPUGNACION 6383T-.pdf”. 3CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución

pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo estudio, el actor depreca la vulneración del debido proceso por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dentro del proceso penal seguido en su adversidad con radicación 190012204000-202100472-00, en la medida que, según alega en la demanda de tutela, solicitó la libertad condicional y la redención de pena desde septiembre de 2020, por lo que elevó un segundo escrito recordándole a esa autoridad que aún no había resuelto sus postulaciones el 13 de septiembre de 2021, sin que a la fecha de la presentación

4CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz de la solicitud de amparo se hubiera tomado una determinación de fondo.

4. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no

de la solicitud de amparo se hubiera tomado una determinación de fondo.

4. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones

(Vg. STP12328-2021, rad. 118841), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en sus manifestaciones de postulación y de acceso a la administración de justicia, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: 5CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el

NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. De cara a lo anterior, para la Sala resulta claro que, como lo impetrado por el demandante ante el juzgado de ejecución de penas tiene como objetivo que se pronuncie acerca de la redención de la pena y la libertad condicional, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud -llamándola, derecho a la información, como en el sub examine, o de petición, como en otros eventos-, lo que se busca es que el juzgado ejecutor, en el marco de sus funciones, analice si accede o no a los referidos pedimentos. Consecuente con ello, la prerrogativa fundamental que estaría comprometida, en caso de omitirse

marco de sus funciones, analice si accede o no a los referidos pedimentos. Consecuente con ello, la prerrogativa fundamental que estaría comprometida, en caso de omitirse resolver tales solicitudes, lo es, indefectiblemente, el debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia. 4.2. Asimismo, se tiene certeza de que dentro del proceso penal con radicado 190012204000-202100472-00, Sthit Triana Díaz fue condenado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes por el Juzgado 6CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, a la pena de 204 meses de prisión y multa de 2.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en sentencia de 22 de mayo de 2007, la cual, apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, Corporación que le concedió la prisión domiciliaria en sentencia de 28 de septiembre del referido año. 4.3. En el marco de la ejecución de la pena, el accionante solicitó la redención de la pena y la libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante memoriales de septiembre de 2020 y 13 de septiembre de 2021. 4.4. A partir del informe presentado por el referido despacho, al cual adjuntó el auto de 29 de septiembre de

Medidas de Seguridad de Popayán, mediante memoriales de septiembre de 2020 y 13 de septiembre de 2021. 4.4. A partir del informe presentado por el referido despacho, al cual adjuntó el auto de 29 de septiembre de 20212 que fue objeto de análisis por parte del Tribunal de Popayán, se observa que, en efecto, en dicha determinación el Juzgado vigía se pronunció frente a las aludidas postulaciones. 4.4.1. Con respecto a la redención de la pena impuesta al accionante, el juzgado consideró lo siguiente: «El encartado STHIT TRIANA DIAZ ha estado detenido por cuenta de este proceso en dos oportunidades: • Según la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala de Decisión Penal -, del 7 de febrero de 2020, el sentenciado estuvo privado de la 2 Folios 23 a 27 del informe del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 7CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz libertad desde el 1° de marzo de 2006 fecha de su captura hasta 12 de marzo de 2017, cuando en "Reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave" fue capturado por otro asunto (15165-2), descontando en consecuencia, al 2 de marzo de 2017, 11 AÑOS - 1 DÍA

DE PRISIÓN (132 MESES - 1 DÍA DE PRISIÓN).

capturado por otro asunto (15165-2), descontando en consecuencia, al 2 de marzo de 2017, 11 AÑOS - 1 DÍA DE PRISIÓN (132 MESES - 1 DÍA DE PRISIÓN). • Desde el 3 de septiembre de 2019, cuando fue puesto nuevamente a disposición de este proceso por cuenta del Juzgado 2° de EPMS de Popayán (15165-2), a la fecha actual, descontando 24 MESES - 26 DÍAS. En conclusión, el encartado ha descontado un tiempo físico de 156 MESES — 27 DÍAS DE PRISIÓN.”». (Énfasis original) Ahora, en segundo lugar, frente a la solicitud de libertad condicional, luego de referirse al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal y que determinó aplicar por favorabilidad al actor, razonó de la siguiente forma: «… debe cumplir las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta. Así las cosas, considerando que la pena se tasó en 204 meses de prisión, que las 3/5 partes de dicha pena equivalen a 122 MESES – 12 DÍAS y que (…) STHIT TRIANA DIAZ registra cumplidos hoy 165 MESES – 24.75 DÍAS DE PRISIÓN, se concluye entonces que SI cumple con el requisito objetivo de la norma. Aunado a lo anterior, se hace necesario por parte del despacho realizar un análisis de lo concerniente al factor subjetivo, para lo cual, tenemos que el sentenciado incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de concedérsele

Aunado a lo anterior, se hace necesario por parte del despacho realizar un análisis de lo concerniente al factor subjetivo, para lo cual, tenemos que el sentenciado incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de concedérsele el beneficio de la “reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave” desde el 28 de septiembre de 2007 y volvió a delinquir el 2 de marzo de 2017, porque fue capturado por hechos 8CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz típicos de “Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes”, y condenado mediante sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, a la pena de 5 años y 4 meses de prisión, lo que conllevó a que se le revocara dicho beneficio, al encontrarse demostrado que no cumplió con las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso del 1 de octubre de 2007, lo cual, hace inferir al despacho que con (…) STHIT TRIANA DIAZ no se puede establecer su adecuado desempeño y comportamiento al haber demostrado su falta de compromiso con las decisiones judiciales y su desinterés y burla al no cumplir con las obligaciones contraídas, cercenando su tratamiento penitenciario, por lo que debe continuar privado de la libertad. (…) Siendo así, el Despacho negará la solicitud de libertad condicional al encartado, pues del estudio de la conducta

penitenciario, por lo que debe continuar privado de la libertad. (…) Siendo así, el Despacho negará la solicitud de libertad condicional al encartado, pues del estudio de la conducta global del procesado, se concluye que requiere continuar con el tratamiento penitenciario, es decir, el señor STHIT TRIANA DIAZ no es merecedor al beneficio de la libertad condicional al no cumplir con el requisito del factor subjetivo, por lo que se le debe negar la solicitud que ha elevado ante este despacho judicial”. (Negrita original) De manera que, con sustento en tales argumentos, resolvió: “PRIMERO: RECONOCER al condenado STHIT TRIANA DIAZ, como descuento efectivo de pena, hasta el día de hoy, el gran total de 165 MESES — 24,75 DIAS DE PRISION, tal como se anotó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR al sentenciado STHIT TRIANA DIAZ , el mecanismo sustitutivo de la LIBERTAD CONDICIONAL, por las razones antes expuestas.

9CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz TERCERO: INFORMAR que contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación”.» (Negrillas del texto) 4.4.2. Acto seguido, de acuerdo con el acta de 30 de septiembre de 2021, también allegada a esta actuación, tal como lo afirmó el A quo, se notificó al actor de las referidas

del texto) 4.4.2. Acto seguido, de acuerdo con el acta de 30 de septiembre de 2021, también allegada a esta actuación, tal como lo afirmó el A quo, se notificó al actor de las referidas determinaciones en el centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad3. 4.4.3. Contra el referido auto de 29 de septiembre último, igualmente, no interpuso el demandante recursos ordinarios de reposición y de apelación.

5. Vistos tales antecedentes y frente a la tesis del promotor e impugnante relacionada con la conculcación de los derechos superiores en el proceso penal que se adelanta en su contra, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se observa dentro del trámite, comoquiera que, como bien razonó al respecto el Tribunal, al momento de interponer la acción de tutela -el 15 de octubre de 2021el actor ya conocía la decisión por virtud de la cual fueron resueltas sus demandas de redención de la pena -favorablementey de libertad condicional -la cual le fue negada-.

6. Lo anotado, se insiste, sin duda alguna descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, como lo sostuvo el Tribunal de Popayán, la acción constitucional fue elevada en contra del juzgado de ejecución de penas a pesar de la 3 Folio 28, ibíd.

10CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz

en contra del juzgado de ejecución de penas a pesar de la 3 Folio 28, ibíd. 10CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz evidente inexistencia de la vulneración de los derechos superiores del actor Sthit Triana Díaz.

7. Adicionalmente, coincide la Sala con el Tribunal al descartar igualmente satisfecho el requisito general de la subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela contra el auto de 29 de septiembre de 2021, en consideración a que el actor dejó de emplear los medios de defensa que contempla la legislación adjetiva para atacar en el trámite ordinario dicho proveído, esto es, al omitir el uso de los recursos de reposición y de apelación.

8. Todo lo anterior conlleva a la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI-19001220400020210047201 NI 120774 Impugnación tutela A/ Sthit Triana Díaz

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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