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CSJ - STP17136-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17136-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17136-2021 Radicación n° 120961 Acta No 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Directora de acciones constitucionales de Colpensiones, respecto del fallo proferido, el 27 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso en favor de la accionante, Adriana Cecilia Tarazona Copete, dentro de la acción de tutela que aquella promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado Nº. 2020-00114.Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de su solicitud de amparo, relata que mediante Resolución n.° 58722 de 27 de noviembre de 2008, el entonces Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en

autoridad judicial accionada. Como sustento de su solicitud de amparo, relata que mediante Resolución n.° 58722 de 27 de noviembre de 2008, el entonces Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en una cuantía inicial de $433.700,oo, efectiva a partir del 1° de octubre de 2007. Refiere, que por medio de acto administrativo n.° 4117 de 14 de febrero de 2011, la entidad en comento, abrió investigación administrativa por una presunta irregularidad en el reconocimiento de la prestación económica vitalicia, la que finalmente concluyó con una orden de suspensión del pago de su pensión. En vista de lo sucedido, aduce que el 10 de marzo de 2020 promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado a conseguir que la pasiva le reactivara su ingreso en la nómina de pensionados y, en consecuencia, se le condenara a pagar la mesada pensional desde la fecha de suspensión, con un valor de $109.900.034,oo, por concepto de retroactivo, junto con los intereses moratorios causados con la tardanza en el pago de su mesada. Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia absolutoria de las pretensiones, el 15 de marzo de 2021, al declarar probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones. Arguye, que contra esta determinación formuló recurso de

autoridad que dictó sentencia absolutoria de las pretensiones, el 15 de marzo de 2021, al declarar probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones. Arguye, que contra esta determinación formuló recurso de apelación, pero, que en todo caso, el 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, por considerar que desde el 10 de junio de 2015 –momento en el que se enteró de la suspensión de la prestacióny el 10 de marzo de 2020 –fecha en la que radicó la demanda-, transcurrieron cuatro (4) años y nueve (9) meses y bajo ese fundamento advirtió, «no puede pretender la parte actora que se aplique parcialmente sobre mesadas causadas bajo el argumento que son periódicas, cuando precisamente el derecho como tal fue suspendido en su totalidad 2Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete por la entidad demandada, de modo que ha debido ejercer las acciones para su reactivación en los términos legales antes indicados y en este proceso no se solicitó verificar si la actora tenía o no derecho a la pensión de vejez». […] Asimismo, refuta que […] lo reclamado era la reactivación del ingreso a nómina de pensionados, y argumenta, que el ad quem omitió determinar la existencia del derecho pretendido, para luego sí estudiar, si el mismo prescribía o no. Por último, se mostró inconforme con que se diera aplicación al fenómeno de la prescripción, en tanto que con esto se desconoce el

omitió determinar la existencia del derecho pretendido, para luego sí estudiar, si el mismo prescribía o no. Por último, se mostró inconforme con que se diera aplicación al fenómeno de la prescripción, en tanto que con esto se desconoce el precedente jurisprudencial que ha sentado que el derecho pensional no prescribe. Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado, y que para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia controvertida, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.»

2. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, si bien en el presente caso la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dicha omisión podía flexibilizarse atendiendo que la cuestión litigiosa involucraba derechos de índole pensional respecto de los cuales se extraía una ostensible vulneración del derecho fundamental al debido proceso en perjuicio de la

actora Adriana Cecilia Tarazona Copete. Así, luego de habilitar la procedencia del medio de amparo, de manera particular, censuró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aplicó el fenómeno de la prescripción cuando ello, a todas luces, no era procedente. 3Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete Para la Máxima Corporación de lo Laboral, el juez colegiado accionado no tuvo en cuenta que el derecho pensional, de hallarse causado, es imprescriptible; es decir,

Para la Máxima Corporación de lo Laboral, el juez colegiado accionado no tuvo en cuenta que el derecho pensional, de hallarse causado, es imprescriptible; es decir, no susceptible de extinción por el transcurso prolongado del tiempo. Aunado a lo anterior, reprochó el haber decretado la prescripción «sin ni siquiera verificar si el derecho pensional que según la actora le asiste, se encontraba causado », para ahí sí, posteriormente, analizar si concurría prescripción de las correspondientes mesadas pensionales. En consecuencia, de lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Adriana Cecilia Tarazona Copete y dispuso: «SEGUNDO: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 31 de mayo de 2021, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, sostiene que existe falta de legitimación por pasiva, en relación con la entidad que representa, pues lo solicitado por la actora no

está dirigido contra la Administradora. 4Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete Por otra parte, de manera genérica, alega que en contra de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es procedente la acción de tutela, pues no se acreditan las causales de procedencia, y máxime que ella no incurrió en ningún defecto específico, pues, « (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.» Por lo tanto, al referir que se acude a la acción constitucional como si se tratase de una tercera instancia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta

de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los

5Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y, (iv) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, con facilidad se puede colegir que la apoderada de Colpensiones cuestiona el fallo de primera instancia, que concedió el amparo

argumentos expuestos en la impugnación, con facilidad se puede colegir que la apoderada de Colpensiones cuestiona el fallo de primera instancia, que concedió el amparo constitucional en favor de la accionante Adriana Cecilia Tarazona Copete, con fundamento en que (i) la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva en la acción constitucional y, (ii) en contra de la sentencia laboral de segunda instancia, del 31 de mayo de 2021, que dictó la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, no se 6Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 4.1. De la falta de legitimidad por pasiva. Sobre el particular, debe indicar la Sala que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se puede interponer contra la autoridad pública o el representante del órgano presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales. Frente a dicha figura, ha señalado la Corte Constitucional que: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia

fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”. Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, 7Impugnación de tutela 120961

probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, 7Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.” Ahora, para el presente caso se advierte que, si bien la accionante Adriana Cecilia Tarazona Copete no señaló a la Colpensiones como una de las entidades accionadas, de los hechos se podía deducir que dicha entidad sí debía ser vinculada al contradictorio como, en efecto, lo hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, porque fungió como parte demandada en la acción laboral cuestionada, escenario en el que se le atribuye, de manera directa, el supuesto desconocimiento de los derechos pensionales a la accionante, luego de haberle suspendido, de manera unilateral, el pago de la mesada pensional que venía devengando desde el 1º de octubre de 2007. Entonces, dado el alcance del litigio planteado en la jurisdicción laboral, que se cuestiona a través de la acción de tutela, no cabe duda que la entidad vinculada, Colpensiones, no solo tiene interés directo en las resultas del trámite de tutela, sino que también le asiste derecho a la defensa y contradicción, al interior de la acción constitucional, pues, en últimas, existen unas pretensiones pensionales que

no solo tiene interés directo en las resultas del trámite de tutela, sino que también le asiste derecho a la defensa y contradicción, al interior de la acción constitucional, pues, en últimas, existen unas pretensiones pensionales que eleva la señora Adriana Cecilia Tarazona Copete al invocar a una postura jurídica diferente a la que expone la entidad que representa la recurrente. Esto es, vía de acción de tutela se pretende someter a escrutinio el litigio relacionado con la legalidad a la 8Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete suspensión del pago de la mesada pensional que devengaba la accionante y que, unilateralmente, Colpensiones decidió suspender su erogación; luego, naturalmente esta entidad debe intervenir en el trámite constitucional a fin de exponer su postura jurídica, en calidad de extremo procesal opuesto a la tesis de la demandante laboral.

En ese orden, considera la Sala que no existe falta de legitimación por pasiva, pues la vinculación de la Administradora de Pensiones Colpensiones era necesaria a efectos de garantizar el derecho de defensa de la entidad, así como para facilitar el examen de la efectiva ocurrencia de la vulneración, o no, de los derechos fundamentales de la accionante. 4.2. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Revisada la foliatura, se advierte que el reclamo que eleva la accionante Adriana Cecilia Tarazona Copete tiene

accionante. 4.2. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Revisada la foliatura, se advierte que el reclamo que eleva la accionante Adriana Cecilia Tarazona Copete tiene relevancia constitucional en la medida que se fundamenta en la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso al interior del reclamo del pago de su mesada pensional que, a su juicio, tiene derecho. Así mismo, se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: 9Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete […] “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”1 Por otra parte, en relación con el presupuesto de subsidiariedad, se observa que la tutelante no promovió recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, lo cual, en principio, tornaría improcedente el amparo. No obstante, conforme lo ha establecido esta Corporación

instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, lo cual, en principio, tornaría improcedente el amparo. No obstante, conforme lo ha establecido esta Corporación en otros asuntos (CSJ STP14489-2021, STP13506-2021, STP123302021, STP12690-2021, STP12744-2021, STP11104-2021,) excepcionalmente es posible flexibilizar dicha exigencia para dar cabida a la protección constitucional cuando existe una protuberante vulneración a una garantía fundamental, máxime cuando lo que se encuentran en juego son derechos mínimos e irrenunciables de una persona en relación con un derecho pensional, como en el presente asunto. En el sub lite, si bien la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial, existen particularidades que ameritan acudir a la excepción antes enunciada y, por ende, la intervención extraordinaria por esta vía de tutela, pues lo cierto es que se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente 1 Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. 10Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete mediante las vías ordinarias, y de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable. De manera que, cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada que desconoce flagrantemente los preceptos constitucionales o la jurisprudencia consolidada, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la

De manera que, cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada que desconoce flagrantemente los preceptos constitucionales o la jurisprudencia consolidada, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo2. Es importante precisar que, de ninguna manera, esta decisión puede entenderse como variación a la tesis pacífica sostenida por esta Corporación respecto del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial para este tipo de eventualidades, sino que, al configurarse una particular excepción, se hace necesario el análisis del asunto sometido a la presente instancia constitucional. En efecto, en el sub examine quedó suficientemente acreditado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en desconocimiento directo de la Constitución, pues omitió el principio superior referido a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Como se puede observar, en la sentencia de segunda instancia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que: 2 En similar sentido las otras Salas de esta Máxima Corporación han arribado a la misma conclusión, como en providencias STL10281-2021, STC1219-2021, STC93052019 y STL13133-2019, entre otras. 11Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete «Ahora bien, como la demanda se presentó el 10 de marzo de 2020, resulta claro que, en el presente asunto operan los efectos

CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete «Ahora bien, como la demanda se presentó el 10 de marzo de 2020, resulta claro que, en el presente asunto operan los efectos nocivos del fenómeno prescriptivo establecidos en el artículo 488 y 151 de la norma sustantiva y adjetiva laboral, toda vez que al estar demostrado que la reclamación administrativa quedó agotada el 10 de junio de 2015, momento en que le fue notificada la resolución por medio de la cual se le negó la prestación ya suspendida, la demandante contaba hasta el mismo día y mes pero del año 2018 para presentar la demanda, sin embargo, y como se avizora en el acta individual de reparto, el escrito de demanda judicial se radicó el día 10 de marzo de 2020 (FI. 37), es decir, 4 años y 9 meses después, razón por la cual le asiste razón al juez a quo en haber declarado probada la excepción de prescripción, lo cual lleva a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Ahora bien, en sentir de la Sala no puede colegirse una indebida aplicación o desconocimiento de dichos preceptos por parte del juez a quo, pues la aplicación de la norma en los términos expuestos resulta clara sin que deje margen de duda alguna. La aplicación de la prescripción responde a la garantía de la seguridad jurídica de las obligaciones y que éstas no se tornen indefinidas en el tiempo, puesto que con su aplicación se pone fin

aplicación de la prescripción responde a la garantía de la seguridad jurídica de las obligaciones y que éstas no se tornen indefinidas en el tiempo, puesto que con su aplicación se pone fin a la incertidumbre de los derechos y permite concluir el abandono de los mismos por parte de su titular, situación que aconteció en el presente asunto, puesto que la entidad accionada procedió a suspender el pago de las mesadas pensionales por irregularidad en el reconocimiento pensional desde febrero de 2011, la petición de su pago o reactivación sólo vino a ser elevada ante la entidad en el año 2013, siendo resuelta finalmente hasta el mes de mayo de 2015, por lo que resultaba aplicable la prescripción conforme lo hizo el juez de primer grado, pues la parte actora dejó pasar más de 4 años para ejercer la reclamación del derecho.» A partir de lo anterior puede colegirse que el Tribunal Superior de Bogotá aplicó indebida y directamente el fenómeno de la prescripción sobre un derecho pensional, sin siquiera determinar si tal derecho pensional estaba o no causado en favor de la señora Adriana Cecilia Tarazona Copete. 12Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete Es decir, en lugar de determinar si la prescripción había acaecido respecto de algunas mesadas pensionales -como ha debido ser-, computó el término prescriptivo frente al derecho pensional en sí mismo, lo cual resulta evidentemente desconocedor del principio de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de este derecho.

debido ser-, computó el término prescriptivo frente al derecho pensional en sí mismo, lo cual resulta evidentemente desconocedor del principio de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de este derecho. En efecto, en el fallo impugnado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtió la existencia del yerro por desconocimiento directo de la Constitución, así: […] el colegiado de instancia desconoció que la acción dirigida a reactivar una inclusión en nómina de pensionados trae intrínseca la reclamación de un derecho pensional, pues precisamente este se vio afectado con la suspensión de la Resolución n.º 58722 de 27 de noviembre de 2008, al punto que la actora reclamó, en su escrito de demanda, un retroactivo pensional y el reconocimiento de unos intereses moratorios por el no pago de la prestación. Dicho así, debe decirse que entender la acción de la forma como lo hizo el Tribunal, va abiertamente en contravía del artículo 48 de la Constitución Nacional del cual emana la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho pensional. En otras palabras, con la consecuencia jurídica del medio exceptivo aplicado, se vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso de la reclamante pues, aunque el Tribunal mencionó algunos supuestos de hecho como la reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión que presentó la convocante luego de que se le suspendiera el pago de la prestación económica de carácter vitalicio, lo cierto es que el fallador accionado

para el reconocimiento de la pensión que presentó la convocante luego de que se le suspendiera el pago de la prestación económica de carácter vitalicio, lo cierto es que el fallador accionado desconoció dicho sustento fáctico que sirvió de soporte a su pretensión de reactivación de la pensión de vejez, cuyo derecho, de hallarse causado, es imprescriptible, esto es, no susceptible de extinción por el transcurso prolongado del tiempo. Conforme lo explicado, se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al momento de estudiar la apelación frente a la excepción de «prescripción» que prosperó en primer grado, al declararla de manera absoluta sin ni siquiera verificar si el derecho pensional que según la actora le asiste, se encontraba causado.» 13Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete Sin duda, la Corporación accionada pasó por alto el alcance de la garantía superior en punto a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pensionales, pues en punto a la naturaleza del derecho fundamental debatido, la Corte Constitucional, en providencia C-230-98, ha explicado que: «El derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48

«El derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. La pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social, determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la denominada "pensión gracia" de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar. Dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al

vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. La norma demandada es inconstitucional.» Bajo este contexto, la confutada sentencia del 31 de mayo de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgrede el debido proceso de Tarazona Copete, pues desconoce abiertamente el principio 14Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete y garantía de la irrenunciable de la seguridad social que le asistía a la actora. A partir de lo anterior, resultaba procedente que se ordenara a la Corporación accionada emitir una nueva decisión en la que no se limitara a declarar de manera automática y equivocada el fenómeno de la prescripción; sino que examinara de fondo si existía o no, el derecho pensional en que se sustentaba el cobro de las mesadas pensionales reclamadas por Adriana Cecilia Tarazona Copete, como lo dispuso la Sala Homóloga en sede constitucional, lo cual, incluso, habilita la posibilidad de cuestionar la determinación que se adopte mediante el recurso extraordinario de casación. Por las circunstancias anotadas, se concluye que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por Adriana Cecilia Tarazona Copete; pues precisamente el yerro anotado configura un

de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por Adriana Cecilia Tarazona Copete; pues precisamente el yerro anotado configura un desconocimiento directo de la constitución, lo cual válida esta causal como defecto específico de procedencia excepcional de la acción de tutela.

5. En conclusión, la acción de tutela se torna procedente y por tal razón, se ratificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 15Impugnación de tutela 120961 CUI 11001020500020210148202 A/ Adriana Cecilia Tarazona Copete RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el env

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