CSJ - STP17136-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17136-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17136-2022 Radicación no. 125858 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que concedió el amparo solicitado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, respecto de sus derechos fundamentales a la salud, vida y petición, frente a las entidades, Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario USPEC, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Director Regional Norte del INPEC, la Procuraduría Regional del Cesar, la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, el Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Valledupar, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas yCUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES Medidas de Seguridad de Valledupar, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. Al trámite fueron vinculados el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. Al trámite fueron vinculados el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, Fiduciaria Central S.A. y la UT Salud Integral PPL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos: (i) Sostiene el accionante JHON CARLOS PATIÑO MORALES, que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud y petición, con ocasión de la presunta negativa por parte de las autoridades accionadas en suministrar los elementos: 1 colchón ortopédico, 2 almohadas ortopédicas, 2 ventiladores, 2 cilindros de oxígeno, 1 monitor de signos vitales, 1 carro de paro cardiaco, 1 sitio libre de humo y radiaciones electromagnéticas e irradiaciones, razón por la cual se encuentra en alto riesgo de perder su vida.
2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al INPEC se expida una resolución en la que a nivel nacional se diga, que no puede garantizarle una infraestructura adecuada, ni los
2CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia
JHON CARLOS PATIÑO MORALES
no puede garantizarle una infraestructura adecuada, ni los 2CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES implementos médicos adecuados para sobrellevar su tratamiento cardiaco.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de julio de 2022 la Sala a quo admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas. . - La Defensoría del Pueblo, señaló que, de acuerdo con lo registrado en sus bases de datos, no se encontraron hechos relacionados con las pretensiones del accionante.
Adujo que, una vez notificado de la acción de tutela, realizó el trámite correspondiente, radicado bajo el número 20220060122381852, en su sistema de información ORFEO, enviando requerimiento al área de sanidad de la cárcel Judicial Valledupar (EPMSC Valledupar), solicitando se lleven a cabo las acciones pertinentes a fin de garantizar el derecho a la salud del accionante, atentos a la respuesta por parte de la entidad requerida. .- La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, informó, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no asistirle el deber legal de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, ya que esto es competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y de la FIDUCARIA
con el derecho a la salud, ya que esto es competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y de la FIDUCARIA
CENTRAL S.A. -FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS
3CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011. Refiere que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del INPEC, competencia que considera, recae sobre el área de sanidad de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, según el Artículo 104 de la Ley 1709 de 2014; tampoco lo es, el de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación o terapia. .- Fiduciaria Central S.A., indicó que es la vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, quien carece de legitimación por pasiva, en tanto las pretensiones del accionante desbordan la competencia de su representada, debido a que las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS, porque
PPL, quien carece de legitimación por pasiva, en tanto las pretensiones del accionante desbordan la competencia de su representada, debido a que las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS, porque no funge como tal, y el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del Fondo, y no respecto a la materialización del servicio de Salud, ya que eso es responsabilidad del Establecimiento Penitenciario y del INPEC. 4CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES Afirma que el señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES ya ha interpuesto otra acción constitucional con antelación, solicitando la protección de sus derechos fundamentales con base en hechos frente a la misma patología, siendo del conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dentro del radicado 2021-00299-00, por lo que estamos frente a cosa juzgada constitucional. . - El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, señaló que el motivo que originó la presente acción de tutela está relacionado con el estado de salud del interno, por lo cual el despacho emitió varios pronunciamientos, como el auto del 19 de noviembre de 2021, en el cual se avocó el proceso seguido en contra del accionante, dentro del radicado 54001-61-01-079-200980301-00 y ordenó la remisión del señor JHON CARLOS
2021, en el cual se avocó el proceso seguido en contra del accionante, dentro del radicado 54001-61-01-079-200980301-00 y ordenó la remisión del señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, para reconocimiento y valoración de su estado de salud. Concretado en el dictamen médico forense No. UBVLLDSCSR-009872022 del 24 de marzo de 2022, que permitió proferir auto interlocutorio del 28 de marzo de 2022, negando la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, oficiando al establecimiento penitenciario respecto de las recomendaciones realizadas por el Médico Legista en el dictamen, referente al tratamiento y controles establecidos por el servicio penitenciario y 5CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES especialista en medicina interna, cardiología, fisiatra y electrofisiología. Reiterando en autos del 31 de mayo y 21 de julio de 2022, la remisión del interno JHON CARLOS PATIÑO MORALES, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar a fin de que se le practique reconocimiento médico legal y se actualice su estado de salud, sin que a la fecha tales valoraciones médicas, hayan sido aportadas. Considerando que ha actuado con diligencia en la ejecución de la pena que cumple el accionante, tramitando las
fecha tales valoraciones médicas, hayan sido aportadas. Considerando que ha actuado con diligencia en la ejecución de la pena que cumple el accionante, tramitando las solicitudes referentes a su estado de salud y adoptando las determinaciones respectivas, razón por la cual no observa vulneración ni amenaza de derecho fundamental alguno. . - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adujo que, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Seccional del Cesar, el interno ya fue objeto de valoración médico legal, tal como lo evidencia el dictamen No UBVLL-DSCSR-00987-2022, practicado el 24 de marzo de 2022 en la sede de la ciudad de Valledupar, que el 22 de julio de 2022 recibió un nuevo oficio petitorio para valorar el estado de salud del señor Patiño Morales y se procedió a asignar cita médica. Sostiene que en el presente caso hay falta de legitimidad en la causa por pasiva de dicha entidad, puesto que no es responsabilidad del Instituto de Medicina Legal la 6CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES omisión que está generando la presunta violación de los derechos fundamentales denunciados por el accionante. . - La Procuradora Regional del Cesar, informó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que éste no ha presentado ante ese Ministerio Público, queja o solicitud alguna de los hechos expuestos en la acción de tutela, por lo que mal puede hacerse referencia a
vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que éste no ha presentado ante ese Ministerio Público, queja o solicitud alguna de los hechos expuestos en la acción de tutela, por lo que mal puede hacerse referencia a vulneración de derechos, cuando es tan solo hasta el trámite de la acción de tutela que conoce de las situaciones relacionadas con la salud del accionante recluido en establecimiento penitenciario. . - La Regional Norte del INPEC, allegó correo electrónico en el cual solicitó apoyo a la Coordinadora Redes de la UT Salud Integral respecto del estado de salud del señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES, para dar contestación al escrito de tutela, anexando ordenes médicas de valoración por Neurología y Neumología emitidas por el médico tratante. . - La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, señaló que la Fiduciaria Central S.A., en calidad de Contratista y sociedad fiduciaria, administra los recursos que recibe el Fondo Nacional de Salud de las PPL y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos. 7CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES Afirma que la atención de las personas privadas de la libertad, se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por la Fiduciaria Central S.A., en virtud del objeto de administración y pagos No 200 de 2021, por lo
Afirma que la atención de las personas privadas de la libertad, se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por la Fiduciaria Central S.A., en virtud del objeto de administración y pagos No 200 de 2021, por lo tanto, la USPEC ha cumplido con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato. Finalmente aduce, que corresponde a los funcionarios encargados de cada establecimiento penitenciario solicitar y gestionar las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas, y las atenciones de medicina especializada para la población interna ante el competente. .- UT Salud Integral PPL, informó que ha garantizado la prestación efectiva del servicio de salud al accionante, puesto que el 11 de febrero de 2022 realizó valoración por ortopedia, en aquella atención procedió a ordenar valoración por NEUROCIRUGÍA; el día 11 de julio de 2022, el accionante fue valorado por medicina interna, el profesional médico
ordenó ECOCARDIOGRAMA, HOLTER 24 HORAS,
ELECTROCARDIOGRAMA, CITA DE CONTROL DENTRO DE 1
MES, CITA CON NEUROLOGÍA y ENTREGA DE MEDICAMENTOS, y de las ordenes emitidas por los especialistas, solo les compete prestar la atención por control de medicina interna, entrega de medicamentos y la realización del electrocardiograma. Las demás atenciones están en proceso de autorización siguiendo el protocolo señalado para ello. 8CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858
realización del electrocardiograma. Las demás atenciones están en proceso de autorización siguiendo el protocolo señalado para ello. 8CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES Expresa también que, a la fecha de contestación de la tutela, al accionante le fueron entregados los medicamentos; respecto al electrocardiograma, señaló que dicho procedimiento debe practicarse días antes de la valoración de control con medicina interna (cuentan con electrocardiógrafo en el establecimiento), cita que se programará una vez se cuente con los demás resultados y valoraciones especializadas que quedan por practicarle al accionante. Por último, sostiene que el accionante está en permanente seguimiento por parte de los profesionales adscritos a su compañía, quienes se encuentran prestos a atender cualquier eventualidad que surja y que ponga en riesgo la salud de sus pacientes. . - Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Valledupar concedió la protección solicitada. En consecuencia, ordenó “a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, que en el término de las ocho (08) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a trasladar las órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes al señor Jhon Carlos Patiño Morales a la Fiduciaria Central y las instituciones
partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a trasladar las órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes al señor Jhon Carlos Patiño Morales a la Fiduciaria Central y las instituciones prestadoras de servicios de salud contratadas para tal efecto, para que dicho interno cuente con los servicios de salud como son a) ECOCARDIOGRAMA, HOLTER 24 HORAS, CITA CON NEUROLOGÍA y NEUROCIRUGÍA y b) dos (2) 1cilindros de O2, dos (2) unidades de almohadas por apnea del sueño, dos (2) ventiladores, monitor de signos vitales y colchón ortopédico”. Así mismo, requirió “a la Fiduciaria Central, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las ordenes médicas 9CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES indicadas por parte de la directora del Centro de Reclusión, proceda a realizar las gestiones necesarias para que se lleve a cabo la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor Jhon Carlos Patiño Morales por una Institución Prestadora del Servicio de Salud contratada para tales efectos, conforme a las prescripciones dadas por el profesional médico que lo atendió. De igual manera, en lo sucesivo, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y la Fiduciaria Central, en forma coordinada garantizarán oportunamente los servicios de salud que requiera el paciente para la mejoría de la patología que lo aqueja,
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y la Fiduciaria Central, en forma coordinada garantizarán oportunamente los servicios de salud que requiera el paciente para la mejoría de la patología que lo aqueja, atendiendo las recomendaciones médicas de los profesionales médicos encargados de su valoración y tratamiento”. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, lo impugnó. Con tal propósito, reiteró que “carece de competencia para adelantar gestiones respecto de la atención en salud de las personas privadas de la libertad como ocurre en el presente caso, razón por la cual se encuentra en imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Valledupar. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho de petición, a la salud y vida del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 10CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES En primer término, el impugnante FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para garantizar los servicios médicos requeridos
En primer término, el impugnante FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para garantizar los servicios médicos requeridos por JHON CARLOS PATIÑO MORALES . Al respecto , advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECla creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. Posteriormente, el Decreto 2496 de 2012 estableció en el artículo 2º que la USPEC es la encargada de determinar una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, adscritas al Régimen Subsidiado y al Régimen Contributivo, a las que debía afiliarse la población privada de la libertad a cargo del INPEC, para cuyo efecto esta entidad debe elaborar y actualizar el registro y reporte oportuno de las novedades que afecten el listado del censo de las personas privadas de la libertad. Así mismo, el artículo 4º del Decreto 2496 de 2012 asignó al INPEC la función de adelantar el seguimiento y 11CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia
Así mismo, el artículo 4º del Decreto 2496 de 2012 asignó al INPEC la función de adelantar el seguimiento y 11CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES control del aseguramiento de los afiliados y hacer auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, ya sea directamente o a través de un contratista. De igual forma, es atribución del INPEC hacer el seguimiento y control del aseguramiento de los internos y garantizar su traslado para que reciban atención médica cuando se requiera, independientemente de si se encuentran en establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica. Ahora bien, de la inconformidad expuesta por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, interesa recordar que la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento,
expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. 12CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la p oblación privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. No obstante, para el caso concreto, a voces del artículo 1º del Decreto 1142 de 2016, como JHON CARLOS PATIÑO MORALES tiene afiliación activa con el Régimen Subsidiado, a través de UT SALUD INTEGRAL PPL, corresponde a esta institución, la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera el accionante. De conformidad con esas previsiones normativas, contrario a lo alegado por la apoderada del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, la orden impartida por el Tribunal de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto, es claro que la concurrencia de la entidad recurrente al
contrario a lo alegado por la apoderada del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, la orden impartida por el Tribunal de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto, es claro que la concurrencia de la entidad recurrente al cumplimiento del mandato impuesto se circunscribe a la órbita de sus funciones, esto es, contratar y supervisar a los prestadores de servicios médicos asistenciales para la población privada de la libertad. Por consiguiente, su oposición al fallo impugnado no está llamada a prosperar. Bajo dicho entendimiento, la Corte confirmará la decisión de amparar las prerrogativas fundamentales que le asisten al accionante, pero modificará la orden impartida, en el sentido de hacer extensivo el sentido del fallo a la UT SALUD INTEGRAL PPL; la cual fue desvinculada del trámite 13CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia JHON CARLOS PATIÑO MORALES erróneamente, como quiera que ésta es la encargada de brindar la atención médica que requiere el accionante, unión temporal –SALUD INTEGRAL PPL–, obligada a que la prestación del servicio médico sea oportuno, conforme la prescripción dada por el médico tratante, de acuerdo con lo señalado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desvinculó a la entidad UT SALUD
INTEGRAL PPL.
2. MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la orden allí impartida se extiende a la UT SALUD INTEGRAL PPL, de acuerdo con las razones anotadas con antelación.
3. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14CUI 20001220400120220058001 Radicado Interno 125858 Tutela DE Segunda Instancia
JHON CARLOS PATIÑO MORALES
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15