🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17136-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17136-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

STP 17136-2026 Radicación n.° 158097

CUI: 85001220800020261016301

(Aprobado acta n.º 278)

Bogotá, D .C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnaci ón formulada por la accionante contra la decisión de primera instancia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. En esa providencia , se amparó el derecho fundamental de petición de JENNIFER ZHARICK DELGADO NIETO, el cual se encontró vulnerado por la falta de respuesta a la petición radicada el 7 de abril de 2026 ante la Fiscalía 174 Seccional de Yopal. En consecuencia, se ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva la solicitud formulada por la actora.Tutela de segunda instancia n.° 158097

CUI: 85001220800020261016301

2 En la impugnación, DELGADO NIETO no controvierte la decisión de tutela, sino los argumentos expuestos por la fiscalía accionada al responder la acción de tutela.

II. HECHOS

1.- El 15 de agosto de 2019, dentro del proceso penal No. 11001606606420010001103, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, declaró penalmente responsable a Dairo Antonio Usuga David por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y

No. 11001606606420010001103, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, declaró penalmente responsable a Dairo Antonio Usuga David por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado y concierto para delinquir y lo condenó a 40 años de prisión y multa de 10.000 SMLMV.

2.- El 7 de abril de 2026, JENNIFER ZHARICK DELGADO NIETO, en calidad de víctima, formuló una petición ante la Fiscalía 174 Seccional de Yopal dirigida a que se entregue copia íntegra del expediente No. 11001606606420010001103 y se le brindara otra información relacionada con ese proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.- El 3 de junio de 202 6, JENNIFER ZHARICK DELGADO NIETO, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 174 Seccional de Yopal , con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la petición radicada el 7 de abril de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 158097

CUI: 85001220800020261016301

3

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4.- El 16 de junio de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal amparó el derecho fundamental de petición de JENNIFER ZHARICK DELGADO. En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este

Superior de Yopal amparó el derecho fundamental de petición de JENNIFER ZHARICK DELGADO. En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición enviado por correo electrónico el 7 de abril de 2026 por la accionante».

V. IMPUGNACIÓN

5.- JENNIFER ZHARICK DELGADO NIETO, impugnó el fallo de primera instancia. En ese escrito, controvirtió los argumentos expuestos por la autoridad accionada frente a la solicitud de amparo, sin cuestionar el sentido o el alcance del fallo de tutela de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es superior funcional.Tutela de segunda instancia n.° 158097

CUI: 85001220800020261016301 4 6.2. Problema jurídico

7.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el tribunal al conceder el amparo del derecho fundamental de petición de JENNIFER ZHARICK DELGADO NIETO, teniendo en cuenta que la fiscalía accionada omitió proporcionar una respuesta de fondo frente a la petición radicada el 7 de abril de 2026 ,

JENNIFER ZHARICK DELGADO NIETO, teniendo en cuenta que la fiscalía accionada omitió proporcionar una respuesta de fondo frente a la petición radicada el 7 de abril de 2026 , dirigida a que se entreg ara copia del expediente No. 11001606606420010001103 y se brindara otra información sobre ese proceso.

6.3. La Fiscalía 174 Seccional de Yopal no resolvió la petición radicada el 7 de abril de 2026

8.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (STP291-2026, STP9762026, STP318-2025), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación de lTutela de segunda instancia n.° 158097

CUI: 85001220800020261016301 5 derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

10.- En el presente asunto, como lo advirtió el tribunal en la sentencia de primera instancia, el 7 de abril de 2026, la actora radicó una petición dirigida a que se proporcionara la siguiente información:

Se me informe de manera clara, detallada y completa qué ocurrió

en la sentencia de primera instancia, el 7 de abril de 2026, la actora radicó una petición dirigida a que se proporcionara la siguiente información:

Se me informe de manera clara, detallada y completa qué ocurrió con el expediente, incluyendo todas las actuaciones adelantadas y decisiones adoptadas dentro del proceso.

En caso de que el expediente se encuentre archivado, se proceda a su desarchivo, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la información y a la verdad.

Se me expida y remita a mi correo electrónico jenniferdelgadoabg@hotmail.com copia íntegra del expediente, incluyendo todas las actuaciones, pruebas y anexos.

En caso de que el expediente repose en medio físico, se proceda a su digitalización completa, garantizando su envío en formato digital.

Se me explique de manera amplia y suficiente toda la información disponible sobre el proceso , sin omitir ningún dato relevante.

Se me brinde acompañamiento institucional como víctima , informándome la ruta de atención, orientación y garantías a las que tengo derecho.

11.- Sin embargo, la fiscalía accionada no acreditó haber proporcionado una respuesta oportuna respecto de esa solicitud. Por lo tanto, de esta manera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación.Tutela de segunda instancia n.° 158097

CUI: 85001220800020261016301 6 12.- Ahora, en la impugnación la actora controvierte la respuesta dada posteriormente por la fiscalía accionada, no obstante, no expresa las razones en las que se sustenta el desacuerdo con el fallo de tutela en el que claramente, se resolvieron favorablemente sus pretensiones. Dada esta

respuesta dada posteriormente por la fiscalía accionada, no obstante, no expresa las razones en las que se sustenta el desacuerdo con el fallo de tutela en el que claramente, se resolvieron favorablemente sus pretensiones. Dada esta situación, no hay un escenario de debate que suscite , en segunda instancia , la necesidad de revisar la orden de amparo dada por el juez constitucional de primer grado.

6.4. Conclusión

13.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada. En efecto, como lo advirtió el tribunal en el fallo de primera instancia, la fiscalía accionada no respondió la petición radicada por la actora el 7 de abril de 2026; por lo tant o, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación.

Así, resulta adecuada la orden constitucional proferida, dirigida a que se profiriera una respuesta de fondo en un plazo máximo de 48 horas. Además, la impugnación no expone razones que permitan inferir los motivos de desacuerdo con el alcance del amparo concedido, por lo cual la decisión de primera instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 158097

CUI: 85001220800020261016301

7

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

7

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 21414C18F5BA055604E20A27BD3E99CD69D5A9B45E4166CEB42B741A8CE3AA7F Documento generado en 2026-09-07

Consultar sobre este documento ...