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CSJ - STP17138-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17138-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17138-2021 Radicación n° 120736 Acta No. 318 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM DE JESÚS GIL MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, trámite que se extendió a la Secretaría de esa Sala, al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, la Fiscalía 22 Seccional de esa localidad y a la aseguradora Seguros del Estado S.A., lo mismo que a las partes e intervinientes en elCUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina trámite de reparación integral que se debate, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes términos:

1. Por hechos acaecidos el 19 de marzo de 2008, Carlos Alfonso Piedrahita Cacais fue declarado responsable en calidad de autor de los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo y por ello condenado a la pena de 108.5 meses de prisión, multa de 74.36 salarios mínimos legales mensuales y la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 81 meses, según sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado

mínimos legales mensuales y la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 81 meses, según sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 22 de mayo de ese mismo año.

2. Consecuencia de lo anterior, se promovió incidente de reparación integral por los daños y perjuicios sufridos por las víctimas directas e indirectas, trámite a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual, cumplidas las fases procesales pertinentes, en providencia del 2 de mayo de 2019 declaró civilmente responsable al condenado Carlos Alfonso Piedrahita Cacais y a la aseguradora Seguros del Estado S.A. en forma solidaria, a pagar la suma de

2CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina $931.428.857 por concepto de daño emergente, lucro cesantes y perjuicios de orden moral. Frente a esa determinación se promovió recurso de apelación por la defensa del condenado, la representante de la compañía aseguradora y el aquí accionante en calidad de víctima, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 19 de octubre de 2020, leída el 5 de noviembre siguiente, en la que decretó la caducidad de la acción de reparación integral, revocó la decisión de primera instancia y absolvió al sentenciado y a la

2020, leída el 5 de noviembre siguiente, en la que decretó la caducidad de la acción de reparación integral, revocó la decisión de primera instancia y absolvió al sentenciado y a la compañía aseguradora por falta de prueba de la calidad de víctima respecto de los perjuicios generados por el fallecimiento del menor Johan Steven Robledo Gil, reclamados por William Gil Molina y Ángela María Gil Parra.

3. Se aduce que promovió recurso extraordinario de casación respecto de la decisión de segunda instancia y según constancia de la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación del 13 de noviembre de 2020, se corrió traslado por el término de 30 días para la sustentación, el cual fenecía el 20 de enero de 2021.

4. Dice el accionante que el 20 de enero de 2021 la vigilante de turno de la Corte Suprema de Justicia le indicó el correo electrónico de la Corporación y a ella remitió el recurso extraordinario.

5. Que mediante auto del 22 de febrero de 2021 el Tribunal declaró desierto el recurso de casación sin tener en

3CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina cuenta las disposiciones favorables aplicables al caso, con clara transgresión de los principios fundamentales, constitucionales y legales.

6. Con fundamento en lo anterior, solicita se reactive el término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal “para que este accionante tenga la

constitucionales y legales.

6. Con fundamento en lo anterior, solicita se reactive el término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal “para que este accionante tenga la oportunidad de interponer recurso de casación, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, fechada el 19 de octubre de 2020.” Estima que “los términos con los que este recurrente contaba para interponer dicho recurso, no son los términos que fueron modificados por el artículo 98 de la ley 1395 de julio12 de 2010, ya que los hechos acaecieron en el caso que atañen, tuvieron ocurrencia el 19 de marzo de 2008, tiempo en el cual la normatividad vigente no había sido modificada, esto es: artículo 183…”

RESPUESTAS

1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná informa que en ese despacho se adelantó el proceso seguido en contra de Carlos Alfonso Piedrahita Cacais que culminó con sentencia condenatoria dictada en su contra, que igualmente se tramitó incidente de reparación integral al cual se le dio el trámite pertinente y mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, se declaró civilmente responsable al sentenciado y a la aseguradora Seguros del Estado S.A., decisión recurrida y, respecto de la cual, la Sala

4CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina

Estado S.A., decisión recurrida y, respecto de la cual, la Sala 4CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 19 de octubre de 2020, decretó la caducidad de la acción de reparación integral y, consecuente con ello, absolvió a las partes. Aduce que el Juzgado actuó conforme a los parámetros legales sin que se hubiese vulnerado el debido proceso.

2. La Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná refiere las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra de Carlos Alfonso Piedrahita Cacais, el cual, dice, se siguió bajo el rigor de la Ley 906 de 2004.

3. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y Ponente de las decisiones confutadas, hace referencia a las distintas actuaciones y decisiones adoptas dentro del asunto objeto de la acción constitucional, destacándose, entre ellas, el trámite impartido luego de leída la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la que se definió el incidente

de reparación, que se concreta a lo siguiente: (i) Contra el fallo de segundo grado el aquí accionante interpuso recurso de casación y para la sustentación, según constancia secretarial, desde el 13 de noviembre de 2020 al 20 de enero de 2021, corrió el plazo de 30 días, sin que se hubiese allegado la demanda respectiva. (ii) A través de auto del 22 de febrero de 2021, se declaró

20 de enero de 2021, corrió el plazo de 30 días, sin que se hubiese allegado la demanda respectiva. (ii) A través de auto del 22 de febrero de 2021, se declaró desierto el recurso extraordinario promovido por William de 5CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina Jesús Gil Molina, contra el que se interpuso recurso de reposición. (iii) En proveído del 3 de marzo de 2021 se requirió al recurrente para que allegara copia de la demanda que dijo envió a la Corte suprema de Justicia y constancia de haberla remitido vía email a esa Corporación. (iv) Mediante auto del 16 de abril de 2021, al no haberse demostrado la presentación de la demanda en la Sala de Casación Penal, se resolvió no reponer el auto aludido. Con base en lo anotado, aduce que el Tribunal fue diligente en el trámite dado en segunda instancia, al tiempo que las decisiones adoptadas están soportadas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Adicional a lo anterior, estima que el demandante no demostró que las providencias emitidas por esa Corporación vulneraron sus derechos fundamentales, pues, insiste, las providencias se soportaron en un juicioso análisis de los hechos y pruebas existentes. Destaca que el petente en la sustentación del recurso de reposición ya referido, no alegó que el término para la presentación de la demanda de casación correspondía al señalado en el artículo 183 del C. de P.P, sin la modificación

Destaca que el petente en la sustentación del recurso de reposición ya referido, no alegó que el término para la presentación de la demanda de casación correspondía al señalado en el artículo 183 del C. de P.P, sin la modificación de la Ley 1395 de 2010, por lo que pretende exponer nuevos argumentos para revivir una oportunidad procesal finiquitada. 6CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina Es más, el actor desconoce el efecto inmediato de las leyes procesales, tema que según la corte Constitucional (cita la sentencia C-619 de 2001), “tratándose de situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, las mismas se rigen por la ley antigua y cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidades bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata…”. Acorde con lo anotado, concluye que el actor carece de razón pues no se cumplen los postulados exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que no logra destruir la doble presunción de acierto y legalidad de las mismas, razón por la que solicita se deniegue el amparo deprecado.

4. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, hace igualmente referencia a las diferentes actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal en el

deniegue el amparo deprecado.

4. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, hace igualmente referencia a las diferentes actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal en el trámite de segunda instancia surtido con ocasión del recurso de apelación frente a la providencia del Juzgado de conocimiento que decidió el incidente de reparación integral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

7CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el accionante demanda la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de

ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el accionante demanda la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en autos del 22 de febrero de 2021, mediante la cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 2020 que resolvió el incidente de reparación integral, y del 19 de abril último que decidió no reponer dicho proveído.

4. En vista de lo anterior, para entender mejor la situación y sustentar la decisión que se adoptará, un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto

confutado es el siguiente: 8CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina (i) Dentro del proceso seguido en contra de Carlos Alfonso Piedrahita Cacais que culminó con sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, se promovió incidente de reparación integral que tramitó y decidió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná en sentencia del 2 de mayo de 2019, mediante la cual declaró civilmente responsable al condenado Carlos Alfonso Piedrahita Cacais y a la aseguradora Seguros del Estado S.A. en forma solidaria, a

mediante la cual declaró civilmente responsable al condenado Carlos Alfonso Piedrahita Cacais y a la aseguradora Seguros del Estado S.A. en forma solidaria, a pagar la suma de $931.428.857 por concepto de daño emergente, lucro cesantes y perjuicios de orden moral. (ii) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto respecto de dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 19 de octubre de 2020, leída el 5 de noviembre de 2020, decretó la caducidad de la acción de reparación integral, revocó la aludida determinación y absolvió al sentenciado y a Seguros de Estado S.A. (iii) William de Jesús Gil Molina interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, pero no presentó la demanda dentro del término legal. (iv) En proveído del 22 de febrero de 2021 se declaró desierto el recurso extraordinario, contra el cual el actor interpuso reposición que sustentó indicando que en el plazo de ley presentó, vía correo electrónico, la correspondiente demanda ante la Corte Suprema de Justicia. 9CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina (v) El Tribunal, en vista de lo anterior, en auto del 3 de marzo 2021, requirió al petente a fin de que aportara copia del escrito que dijo radicó en la Corte con la constancia de

William de Jesús Gil Molina (v) El Tribunal, en vista de lo anterior, en auto del 3 de marzo 2021, requirió al petente a fin de que aportara copia del escrito que dijo radicó en la Corte con la constancia de haberla enviado por dicho medio. (vi) En auto del 16 de abril de 2021 se decidió no reponer el proveído en comento, puesto que la norma establece que la demanda de casación se presentará ante el Tribunal. Además, el actor no demostró haberla presentado ante la Sala de Casación Penal, mientras que la Secretaría de esa Sala informó no haber recibido el escrito. Bajo ese panorama, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela por las siguientes razones: i) Según lo dicho por la jurisprudencia, por ejemplo, la sentencia C-590 de 2005, la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales está supedita al cumplimiento de estrictos requisitos de orden general, los cuales hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 10CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término

N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. ii) Y en el presente caso, se advierte incumplido el presupuesto relativo al de subsidiariedad, en la medida en que la parte interesada no hizo uso de todos los medios de defensa que tenía a su alcance. En efecto, frente al auto que declaró desierto el recurso de casación por la no presentación de la demanda de casación, si bien el actor interpuso recurso de reposición, según lo ha precisado la jurisprudencia, podía proponer como subsidiario, el de queja. 11CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina Así lo explicó la Sala de Casación Penal1: En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente

William de Jesús Gil Molina Así lo explicó la Sala de Casación Penal1: En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad2, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal. (…) Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de

estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente. En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. 1 CSJ AP 3042-2020, rad. 58318, del 11 de noviembre de 2020 2 “(…) [E]l desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales. El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían. Los tratados sobre derechos humanos con frecuencia incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos en ellos contenidos.” Cfr. Comisión interamericana de Derechos Humanos, informe anual 1993 https://www.cidh.oas.org/annualrep/93span/cap.V.htm 12CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca

William de Jesús Gil Molina En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. (Lo resaltado es de la Sala) En ese orden, es claro el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, dado que el petente tuvo la oportunidad de proponer como subsidiario al recurso de reposición el de queja, sin embargo de la actuación no se observa que hubiese hecho uso de tal mecanismo, omisión que impide la procedencia del amparo deprecado. No está por demás indicar que existen eventos en los cuales es dable omitir flexibilizar el requisito en alusión, lo cual ocurre cuando se observa una clara y evidente trasgresión de los derechos de orden superior y ello hace viable la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en este particular asunto, toda vez que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por el promotor, lo cual

un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en este particular asunto, toda vez que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por el promotor, lo cual se traduce en razón adicional para la improcedencia de la protección anhelada. 13CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina

5. Surge entonces concluir que la petición de amparo se torna improcedente al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por William de Jesús Gil Molina. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 11001020400020210241200 N.I. 120736 Tutela Primera Instancia William de Jesús Gil Molina

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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