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CSJ - STP17138-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17138-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17138-2022 Radicado 126062 Acta No. 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA , contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite fueron vinculados la Fiduprevisora S.A, como administradora y vocera del Fondo Nacional Prestacional yCUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. -FONECA, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 47001310500520110048000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: Del escrito inicial y de las demás pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda ejecutiva seguida del ordinario en contra de la Electrificadora del Caribe S.A..E.S.P, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora S.A.

que el actor presentó demanda ejecutiva seguida del ordinario en contra de la Electrificadora del Caribe S.A..E.S.P, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe – FONECA, con el fin de que se librara mandamiento de pago, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 7 de febrero de 2019 y la de 3 de febrero de 2020, emanada por la Corte Suprema de Justicia. Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago por los conceptos de retroactivo y diferencia pensional y costas procesales; que, el 15 de marzo de 2021, se adicionó el proveído anterior con el sentido de incluir la indexación del crédito «considerando que, pese a que en la parte resolutiva no fue comprendida la pretensión de indexación del retroactivo, en la parte considerativa el tribunal la estableció expresamente». Que Foneca presentó recurso de reposición y apelación, con el propósito de que se revocara el mandamiento de pago de 4 de diciembre de 2020 y su complementación de 15 de marzo del año siguiente, por cuanto aquel: «No se ajusta literalmente a lo ordenado en las sentencias que le sirvieron de título ejecutivo, esto es la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la de 3 de febrero de 2020 de la Corte Suprema Justicia,

sirvieron de título ejecutivo, esto es la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la de 3 de febrero de 2020 de la Corte Suprema Justicia, la cual, en su literalidad de su parte resolutiva, NO ORDENA la indexación que pretende de forma oficiosa adicionar al mandamiento de pago el a quo». Que, en auto de 16 de septiembre de 2021, el juez de primer grado 2CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA no repuso y concedió la apelación y, el 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el de 15 de marzo de 2021 que adicionó el mandamiento de pago y, en su lugar, confirmó el de 4 de diciembre de 2020, por medio del cual se libró dicha orden. Que contra el auto arriba mencionado dictado por la autoridad denunciada, el actor instauró recurso horizontal en subsidio queja, empero, el 29 de abril de este año se rechazaron por improcedentes. Se quejó de las decisiones de 28 de febrero de 2022 y 29 de abril del mismo año, pues, a su juicio, no se revisó en debida forma las decisiones que fueron base del ejecutivo.

Adujo que en la sentencia de: «Fecha 7 de febrero de 2019 en su parte motiva, folio N°17, El

Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta Sala

decisiones que fueron base del ejecutivo.

Adujo que en la sentencia de: «Fecha 7 de febrero de 2019 en su parte motiva, folio N°17, El Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta Sala Laboral, decide “Indexación: se concederá la indexación reclamada, para lo cual se condena a la demandada, a liquidarla a partir del 1° de enero de 2019 y hasta la fecha de pago efectiva del retroactivo de que se habló, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifica el DANE de conformidad con la siguiente formula, explicando por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicado 42.075 del 28 de mayo de 2014».

Citó apartes de la providencia CSJ SL15882-2017, que trataba de la indexación y señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dio: «Cabal cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, que en sus partes motivas y resolutivas, son clara y nítidas e indican, las condenas proferidas por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, del actor para ejecutar, como lo es la indexación decretada, sobre todo el retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 1° de enero de 2019 a la fecha de pago, para no vulnerar la equidad, justicia y los principios generales del derecho (…)». A su vez, reseñó extractos de jurisprudencia del Consejo de Estado que señalaban que debías existir congruencia en la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, ello por cuanto:

(…)». A su vez, reseñó extractos de jurisprudencia del Consejo de Estado que señalaban que debías existir congruencia en la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, ello por cuanto: «En el caso que nos ocupa el Tribunal Sala Laboral, no resolvió en sentencia laboral con rad 2011-00480, a favor de la parte demandante, concede la indexación en la parte motiva de la sentencia, pero El Tribunal omitió plasmarlo en la parte resolutiva de la sentencia laboral, vulnerando la congruencia externa, porque en la demanda laboral de la referencia está la pretensión de la indexación del retroactivo pensional, está hecha en el 3CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA numeral 19 de la demanda». El promotor mencionó que era ex trabajador de Electricaribe, además que: «[Es] persona con 71 años de edad, sufre de las patologías: disfunción erectiva orgánica y hemorroides internas grado dos; el cónyuge la señora Marta Vilarete, persona de 61 años, sufre de las siguientes patologías: espondiloartrosis, gonartrosis, obesidad mórbida, rodilla derecha con derrame articular, tendinitis pata de ganzo bilateral, gastropatía crónica, estreñimiento crónico, hemorroides y quiste tiroides».

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como

estreñimiento crónico, hemorroides y quiste tiroides».

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, revoque «parcialmente el proveído de 28 de febrero de 2022» y reponga «el Auto en la parte que revoca la adición de la sentencia en la indexación de las obligaciones dinerarias y en caso de no reponer el Auto de la referencia, conceder el recurso de queja ante el superior, estos recursos fueron rechazados por el Tribunal, vulnerando el debido proceso al tutelante al no conceder la indexación».

En ese mismo sentido, solicitó: 2.- Conceder a favor del tutelante y en contra de Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP - Foneca y Electricaribe S.A - ESP en Liquidación, reconocer la indexación de la condena judicial con radicado 2011 - 00480 -01 del juzgado quinto laboral del circuito de Santa Marta. 3Conceder a favor del tutelante y en contra de Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP - Foneca y Electricaribe S.A - ESP en Liquidación, confirmar el Auto del 15 marzo de 2021, que adiciono el mandamiento de pago con la indexación del retroactivo dentro del radicado 2011 - 00480 - 01, en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, donde el Tribunal Sala laboral, vulnerando los derechos fundamentales deprecados en esta acción al tutelante, decide revocación parcial

indexación del retroactivo dentro del radicado 2011 - 00480 - 01, en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, donde el Tribunal Sala laboral, vulnerando los derechos fundamentales deprecados en esta acción al tutelante, decide revocación parcial del Auto del 15 de marzo de 2021, en la parte que atreves del cual se adiciona el mandamiento de pago con la indexación del reajuste 4CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA de mesadas retroactivas, proferido por el juzgado quinto laboral del circuito de Santa Marta. 4Conceder a favor del tutelante la confirmación integral el Auto del 15 marzo de 2021, emitido por el juzgado quinto laboral del circuito de Santa Marta, porque el Tribunal Sala laboral revoco la indexación al resolver el recurso de apelación interpuesto por Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP - Foneca. 5Conceder a favor del tutelante el cumplimiento integral de la sentencia con radicado 2011 - 00480 emitida por el Tribunal, tanto en su parte motiva y resolutiva, donde el Tribunal Sala Laboral en la parte motiva, concede al tutelante la indexación del retroactivo pensional a partir del 1° de enero de 2019 a la fecha de pago de la obligación insoluta. 6Conceder a favor del tutelante las demás decisiones constitucionales del caso que sean necesarias adoptar en defensa de los derechos constitucionales de mí representado.

la obligación insoluta. 6Conceder a favor del tutelante las demás decisiones constitucionales del caso que sean necesarias adoptar en defensa de los derechos constitucionales de mí representado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio cuenta de la gestión adelantada dentro del procesamiento génesis de la acción, sin más. Por su parte, el Juzgado 5º Laboral del Circuito expresó que la determinación cuestionada es la emitida por su superior, por lo que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto. Solicitó negar el amparo. El FONECA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es de su competencia lo pretendido por 5CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA el actor. En consecuencia, pidió la desvinculación de la presente acción. Mediante sentencia del 6 de julio de 2022, la Corporación a quo negó el amparo impetrado, luego de anotar que las providencias cuestionadas no resultan caprichosas o desconocedoras de derechos fundamentales, acotando que « no es posible que en el escenario constitucional se

anotar que las providencias cuestionadas no resultan caprichosas o desconocedoras de derechos fundamentales, acotando que « no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió, «a fin de que se revoque en su integridad» y se acojan las peticiones de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA cuestiona las providencias del 28 de febrero de 2022 y 29 de abril de la misma anualidad, mediante las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta: i) confirmó el auto del 4 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad y ii) rechazó por improcedentes los recursos de reposición y queja contra el proveído inicial.

6CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia

ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política

Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia

ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle

7CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, pues, para llegar a las conclusiones reprochadas, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar 8CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA la decisión de primer grado censurada y, por otra parte, a negar los recursos formulados por el demandante en contra de dicho proveído. Y es que, en torno al inicial tema objeto de debate, se tiene que en el auto del 28 de febrero el Cuerpo Colegiado accionado, tras dar cuenta de los antecedentes procesales 1,

de dicho proveído. Y es que, en torno al inicial tema objeto de debate, se tiene que en el auto del 28 de febrero el Cuerpo Colegiado accionado, tras dar cuenta de los antecedentes procesales 1, abordó el análisis de la decisión del 15 de marzo de 2021, mediante la cual el juzgado de primera instancia adicionó lo relativo a la indexación del retroactivo, anotando que dicho estrado justificó esa determinación en lo «ordenado en las consideraciones de la sentencia [que el tribunal] » emitiera el 7 de febrero de 2019, situación que no se acompasa con la legalidad, pues solo lo dispuesto en la parte resolutiva de las providencias judiciales es lo que constituye objeto de ejecución por vía judicial, «y no puede suplirse con lo expresado en la parte motiva». En ese orden, refirió, además, que «en el evento en que se haya omitido la definición de algún extremo en la parte resolutiva debe enmendarse a través de la adición de la sentencia… o mediante el recurso de apelación o de adhesión al mismo si fuere el caso», precisando que, revisadas las pruebas obrantes dentro del plenario, no se vislumbra que se haya procedido en ese sentido, por lo que era claro que la sentencia en cuestión no había sido adicionada y, por lo mismo, no contenía ninguna orden referida al reconocimiento y pago de la indexación. 1 Allí hizo mención de la providencia dictada por esa Corporación en cumplimiento del fallo de tutela STC16185-2018 del 10 de diciembre de 2018, a través del cual la Sala

orden referida al reconocimiento y pago de la indexación. 1 Allí hizo mención de la providencia dictada por esa Corporación en cumplimiento del fallo de tutela STC16185-2018 del 10 de diciembre de 2018, a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor GÓMEZ BORNACHERA, dejando sin efectos la sentencia del 17 de Julio de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral y el fallo del 25 de abril de 2013 del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, así como las demás decisiones que dependían de estas. 9CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA Por otra parte, encaminando el análisis hacia la providencia del 29 de abril de esta anualidad, se tiene que el tribunal, luego de hacer referencia de lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso2 y en el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo 3, señaló que el recurso de reposición y el de queja propuesto por la parte demandante, contra el auto del 28 de febrero de 2021, son improcedentes, puesto que dicha providencia fue dictada por esa Corporación, añadiendo que en el caso particular del recurso de queja formulado de manera subsidiaria, « precisa esta sala que el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, determina que este procederá ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o

esta sala que el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, determina que este procederá ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación, supuestos que no aplican al presente asunto.». En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo , que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de 2 «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no precede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (...)». 3 «COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. (…) Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno.»

Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno.» 10CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre

prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de 11CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de julio de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo

reclamado por ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12CUI: 11001020500020220086202 Número interno 126062 Tutela de Segunda Instancia

ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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