CSJ - STP17138-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17138-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17138-2026 Radicación n.º 158126
CUI: 11001020500020260012501
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por FABIO ANDRÉS CUEVAS TOVAR, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el auto proferido el 18 de julio de 2 024 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, que se abstuvo de
1 El 31 de julio de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió la acción de tutela a esta Corporación, misma fecha en la que el asunto fue repartido a esta Sala.Tutela de segunda instancia n.° 158126
CUI: 11001020500020260012501 2 librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra la Unidad
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
En síntesis, en la impugnación, la parte accionante sostiene que la providencia proferida el 31 de octubre de
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
En síntesis, en la impugnación, la parte accionante sostiene que la providencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las Resoluciones n.º 189 de 2015 y 011 de 2016 no permitían librar mandamiento de pago por existir una liquidación posterior con saldo negativo. A su juicio, esa conclusión desconoce que dichos actos administrativos reconocieron una obligación clara, expresa y exigible a su favor, por lo que la decisión incurrió en un defecto sustantivo.
II. HECHOS
1.- El 27 de marzo de 2015, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución n. º 189, mediante la cual resolvió una reclamación laboral presentada por FABIO ANDRÉS CUEVAS TOVAR y le reconoció, entre otros conceptos, el pago de horas extras, recargos y la reliquidación de prestaciones sociales.
1.1.- El 8 de enero de 2016, la entidad expidió la Resolución n. º 011, mediante la cual modificó la anterior decisión y dispuso la reliquidación de los conceptos reconocidos al actor.Tutela de segunda instancia n.° 158126
CUI: 11001020500020260012501 3 1.2.- El 15 de julio de 2016, la Subdirección de Gestión Humana de la entidad efectuó la liquidación n. º
CUI: 11001020500020260012501 3 1.2.- El 15 de julio de 2016, la Subdirección de Gestión Humana de la entidad efectuó la liquidación n. º
2016IE10163, que arrojó un saldo negativo de $1.083.586.
1.3.- El 13 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos expidió la Resolución n.° 393, mediante la cual confirmó la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana.
2.- El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá recibió por reparto el proceso ejecutivo laboral promovido por FABIO ANDRÉS CUEVAS TOVAR contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones que, a su juicio, fueron reconocidas en las Resoluciones n.° 189 de 2015 y 011 de 2016.
2.1.- El 18 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados no contenían una obligación clara, expresa y exigible, pues la liquidación elaborad a por la entidad arrojaba un saldo negativo y el actor pretendía ejecutar una liquidación efectuada por él mismo. El demandante apeló esa decisión.
2.2.- El 31 de octubre de 2025, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Consideró que el título
decisión.
2.2.- El 31 de octubre de 2025, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Consideró que el título ejecutivo era complejo y que los documentos que loTutela de segunda instancia n.° 158126
CUI: 11001020500020260012501 4 integraban evidenciaban una controversia sustancial sobre el monto adeudado, por lo que la obligación no aparecía determinada ni reunía las condiciones necesarias para librar mandamiento de pago.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- FABIO ANDRÉS CUEVAS TOVAR, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que dicha autoridad confirmó la negativa a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, pese a que, en su criterio, la s Resoluciones n.° 189 de 2015 y 011 de 2016 contenían una obligación clara, expresa y exigible a su favor, con lo que incurrió en un defecto sustantivo.
4.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia atacada y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral.
5.- El 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral
providencia atacada y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral.
5.- El 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Señaló que la providencia proferida el 31 de octubre de 2025 se sustentó en una interpretación razonable de las normas aplicables y del material probatorio, pues el Tribunal concluyó que elTutela de segunda instancia n.° 158126
CUI: 11001020500020260012501 5 título ejecutivo era complejo y que existía una discrepancia sustancial sobre el monto adeudado, de modo que la obligación no se mostraba clara, expresa y exigible.
6.- FABIO ANDRÉS CUEVAS TOVAR impugnó el fallo de instancia. Reiteró que las Resoluciones n.° 189 de 2015 y 011 de 2016 constituyen título ejecutivo y que la liquidación posterior practicada por la entidad no podía desconocer las obligaciones allí reconocidas, por lo que insistió en la configuración del defecto sustantivo alegado.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo No. 2175 del 7 de diciembre de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de
2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo No. 2175 del 7 de diciembre de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
4.2. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, la providencia proferida el 31 de octubre de 2025Tutela de segunda instancia n.° 158126
CUI: 11001020500020260012501
6 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por FABIO ANDRÉS CUEVAS TOVAR, se ajustó al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, como lo sostuvo el accionante en la impugnación, incurrió en un defecto sustantivo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto
9.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C – 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C – 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de unaTutela de segunda instancia n.° 158126
CUI: 11001020500020260012501 7 irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
11.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto tiene relevancia constitucional; (ii) la irregularidad alegada se relaciona con la negativa a librar mandamiento de pago; (iii) el actor identificó los hechos y el derecho fundamental
11.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto tiene relevancia constitucional; (ii) la irregularidad alegada se relaciona con la negativa a librar mandamiento de pago; (iii) el actor identificó los hechos y el derecho fundamental presuntamente vulnerad o; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso; y (vi) se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la decisión atacada se profirió el 31 de oct ubre de 2025 y la tutela se presentó el 21 de enero de 2026.
12.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4.5. Ausencia de vulneración: no se configuró el defecto sustantivo, pues la negativa a librarTutela de segunda instancia n.° 158126
CUI: 11001020500020260012501 8 mandamiento de pago se sustentó razonablemente en la falta de claridad y exigibilidad de la obligación reclamada
13.- En este caso, FABIO ANDRÉS CUEVAS Tovar interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá de abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo
la cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá de abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Afirmó que las Resoluciones n.° 189 de 2015 y 011 de 2016 contenían una obligación clara, expresa y exigible a su favor y que, por tanto, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo al negar su ejecución.
14.- Para resolver el motivo de disenso, se advierte que la Sala accionada, en la providencia atacada, no desconoció la existencia ni la ejecutoria de las Resoluciones n.° 189 de 2015 y 011 de 2016. Por el contrario, reconoció que esos actos hacían parte del título ejecutivo, pero consideró que este era de naturaleza compleja y que, para establecer si existía una suma efectivamente exigible a favor del actor, era necesario examinar también los documentos que permitían concretar la reliquidación ordenada por la administración.
15.- En desarrollo de ese análisis, el Tribunal revisó los comprobantes de pago aportados por el ejecutante y la liquidación practicada por la entidad demandada. LaTutela de segunda instancia n.° 158126
CUI: 11001020500020260012501 9 liquidación arrojó un saldo negativo de $1.083.586 y fue posteriormente confirmada mediante la Resolución n.° 393 de 2017. De ese modo, la autoridad accionada encontró que los documentos que integraban el título no reflejaban una suma cierta e indiscutida a favor del actor.
16.- A partir de lo anterior, la Sala Laboral concluyó que
de 2017. De ese modo, la autoridad accionada encontró que los documentos que integraban el título no reflejaban una suma cierta e indiscutida a favor del actor.
16.- A partir de lo anterior, la Sala Laboral concluyó que existía una discrepancia sustancial entre las partes acerca de la existencia y cuantía de la obligación. Mientras el ejecutante sostenía que de las resoluciones se derivaba una acreencia a su favor , la entidad había determinado, al efectuar la reliquidación, que no existía saldo por pagar. En esas condiciones, estimó que la obligación no se presentaba como clara, expresa y exigible en los términos requeridos para librar mandamiento de pago, sino que exigía una discusión adicional sobre el alcance de los actos administrativos y la corrección de la liquidación efectuada.
17.- Esa conclusión no resulta arbitraria ni manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. La autoridad accionada no afirmó que las resoluciones carecieran de efectos ni las dejó de estudiar; lo que sostuvo fue que, al ser necesario acudir a otros documentos para establecer el resultado concreto de la reliquidación y existir resultados contrapuestos sobre el saldo debido, no se encontraba acreditada una obligación dineraria determinada que pudiera exigirse directamente por la vía ejecutiva.
18.- Así, la inconformidad del accionante radica, en realidad, en que atribuye a las Resoluciones n.° 189 de 2015Tutela de segunda instancia n.° 158126
CUI: 11001020500020260012501 10 y 011 de 2016 un alcance distinto al reconocido por el Tribunal. Sin embargo, esa diferencia de criterio frente a la
CUI: 11001020500020260012501 10 y 011 de 2016 un alcance distinto al reconocido por el Tribunal. Sin embargo, esa diferencia de criterio frente a la interpretación del título ejecutivo no demuestra, por sí sola, la configuración de un defecto sustantivo, pues la decisión cuestionada se apoyó en las normas que regulan la ejecución laboral y en una valoración concreta de los documentos aportados al proceso.
19.- En ese contexto, la Sala concluye que la providencia atacada corresponde al ejercicio legítimo de la autonomía judicial, pues expuso razones suficientes para considerar que no se acreditó una obligación clara, expresa y exigible en los términos pretendidos por el ejecutante.
20.- En consecuencia, al no evidenciarse una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.
4.6. Conclusión
21.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. En la providencia del 31 de octubre de 2025, el Tribunal accionado concluyó que el título ejecutivo era complejo y que debía integrarse con los docum entos complementarios. Al advertir una discrepancia sustancial sobre el monto adeudado, pues la liquidación de la entidad arrojó un saldo negativo, consideró que la obligación no era clara, expresa y exigible y confirmó la negativa a librarTutela de segunda instancia n.° 158126
CUI: 11001020500020260012501 11 mandamiento de pago. En consecuencia, la decisión cuestionada resulta razonable y no configura el defecto
CUI: 11001020500020260012501 11 mandamiento de pago. En consecuencia, la decisión cuestionada resulta razonable y no configura el defecto sustantivo alegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 875C5D907FC802BCE2FF037F03908C177A470CBCEB54B69D7ED403177BF635CE Documento generado en 2026-09-07
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